Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1005/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 646/2014 de 24 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1005/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014101056
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0023781
Procedimiento Recurso de Suplicación 646/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 579/2013
Materia: Despido
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 579/2013
RECURRENTE/S: BANKIA
RECURRIDO/S: DON Rafael
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1005
En el recurso de suplicación nº 646/2014interpuesto por el Letrado DOÑA ESPERANZA CRUZ MUÑOZ en nombre y representación de BANKIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 30 DE ENERO DE 2014 , ha sido Ponente la Ilma Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 579/2013del Juzgado de lo Social nº 15de los de Madrid, se presentó demanda por DON Rafael contra, BANKIAen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE ENERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Rafael contra la empresa BANKIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA,condenando a dicha demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado entre la readmisión de la parte actora, más los salarios devengados desde la fecha de efectividad del despido, 15-3-13, hasta la notificación de esta resolución, a razón de 148,03 euros diarios, descontando, en su caso, lo percibido en otro empleo, durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere; o el abono de una indemnización de 77.456,70 euros.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 16-4-01, con la categoría profesional de Director de oficina (Grupo 1, nivel 5) con un salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 148,03 euros.
SEGUNDO.- El día 15 de marzo de 2013 la empresa comunica su despido con efectos de ese día por distintas infracciones laborales cometidas durante 2009 a 2012 que estarían tipificadas en el art. 78, apartados 4.2 ., 4.4 ., 4.8 y 4.9 del Convenio Colectivo vigente así como en el art. 54.2 apartado b y del E.T . Obra en autos y se da por reproducida.
TERCERO.- El actor está afiliado al sindicato CSICA.
CUARTO.- Los hechos que relata la carta de despido ocurrieron
en la oficina de Paracuellos del Jarama, de la que el actor dejó de ser director el 18 de julio de 2012. Los hechos imputados afectan a operaciones realizadas siendo Director de la sucursal de Caja de Ávila que después se integra con otras en Bankia.
QUINTO.- El día 12 de julio de 2011 la cliente Doña Benita firma un préstamo de crédito al consumo por importe de 16.000 euros. El importe neto de la operación fue abonado el 18-7-11 en la cuenta de Caja de Ávila núm. NUM000 , y se dispuso traspasando 1.000 euros a la libreta de la Sra. Benita en Caja de Ávila, 4.000 euros en efectivo a través de una firma digitalizada, aunque existe también original con firma no edigitalizada aunque también existe original con firma no digitalizada. Los datos sobre el uso de ese montante se basan en indicios (testifical Sra. Mónica ). La Sra. Benita tiene como domicilio de correspondencia una vivienda propiedad del hermano del actor. Existen transferencias de la Sra. Benita a cuenta del hermano del actor en concepto de alquiler. Los ingresos para el pago del préstamo se hacían en efectivo. Se abrió una cuenta para dicho fin. Figura un ingreso en efectivo con libreta por importe de 500 euros el día 3-1-13 que realiza el actor.
SEXTO.- El actor, siendo director de la sucursal de Caja Ávila concedió el 6-10-09 un préstamo con garantía personal, sin fiadores, de 50.000 euros a nombre de Explotación Agropecuaria La Cancha S.L. Es administrador único D. Jesús Manuel .
El 2-11-09 se formaliza préstamo con garantía personal, sin fiadores, de 30.000 euros a D. Jesús Manuel y Doña Maite .
El 2-9-10 se firma préstamo con garantía personal, sin fiadores, a favor de D. Antonio (hijo de D. Jesús Manuel ) por importe de 45.000 euros.
El 28-1-11 se formaliza préstamo con garantía personal, sin fiadores, a favor de Calves Farm S.L. de la que es principal accionista Explotaciones Cancha S.L., por cuantía de 50.000 euros. Las operaciones sobre ingresos y pagos de esta operación que se reflejan en las páginas 12 y 13 de la carta de despido se basan en indicios derivados del diario de fondo de las operaciones.
El 12-5-11 se formaliza préstamo con garantía personal de 11.000 euros a nombre de D. Jesús Manuel y Doña Maite . Esta operación está cancelada.
SÉPTIMO.- Queda pendiente de vencimiento 126.985 euros y en concepto de morosidad 24.280 euros a fecha 26-12-12.
OCTAVO.- De acuerdo con el Manual de Delegación de Facultades Internas para la Concesión de Operaciones de Activo, aprobado el 12-2-02, los límites autorizados al actor como Director de la Oficina de Paracuellos, clasificada A, son de 150.000 euros en operaciones con garantía real, 60.000 euros en operaciones con garantía personal y 10.000 euros en descubiertos y tarjetas de crédito (doc. 5 del actor). Conforme a nota de auditoría interna de 9-2-09 de Caja Ávila para la oficina de Paracuellos del Jarama el límite hipotecario es de 250.000 euros, 50.000 euros para garantía personal y 10.000 euros para descubiertos (doc. 9.4 demandada).
NOVENO.- El 14 de enero de 2013 se efectuó auditoría interna en la oficina de Paracuellos del Jarama de la que había sido director el actor, referida al período septiembre 2011 a septiembre 2012, sin que se hiciera notar ninguna referencia a las operaciones que menciona la carta de despido.
El 14 de febrero de 2013 se realiza informe de auditoría relativo a D. Rafael mientras fue Director de la oficina de Paracuellos del Jarama en que se sustenta Bankia para iniciar expediente que desemboca en la carta de despido.
DÉCIMO.- El 26-5-11 Bankia concede préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 61.000 euros a D. Jesús Manuel y Doña Maite .
UNDÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10-4-13, teniéndose el acto por intentado y sin avenencia el día 26-4-13.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social, estima la demanda , declara improcedente el despido del actor con las consecuencias legales inherentes a tal declaración ,y, frente al expresado pronunciamiento, recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandada, formulando ocho motivos, el primero solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban por haberse infringido normas o garantías de procedimiento causantes de indefensión, los cinco siguientes se destinan a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas practicadas y, los dos últimos a la censura jurídica sustantiva, amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 LRJS .
En el motivo inicial se solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse producido infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción del artículo 97.2 LRJS al entender que, la sentencia de instancia obvia la obligación legal de hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a estimar probados los hechos, pues no es suficiente para cumplir con el mandato del citado precepto, que la sentencia contenga la afirmación genérica del fundamento de derecho primero al recoger: ' el precedente relato de hechos resulta acreditado de las pruebas practicadas, documental, testificales y periciales, valoradas conforme a criterios objetivos y las reglas de la sana crítica, datos en los que existe conformidad y elementos de convicción ( artículo 97.2 de la LRJS ) .'
La sentencia estima la demanda al no considerar acreditados los hechos que se relatan en la carta de despido y tras analizar las infracciones imputadas en la misma, en los fundamentos de derecho justifica el razonamiento que conduce a declarar los hechos probados.
No son atendibles las imputaciones vertidas porque la redacción de hechos probados de la sentencia de instancia contiene los datos precisos para la resolución de la cuestión planteada y la parte, lo que debe hacer es, si los considera insuficientes, intentar completarlos por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS como se pretende en los siguientes motivos del recurso. La sentencia contiene una versión calificadora de los hechos probados y su valoración como supuesto incardinarle en el artículo 55.4 del ET en términos de carácter lógico, resulta así cumplida la exigencia del artículo 97.2 LRJS y 209 de la LEC .
No hay falta de motivación de dichos elementos de convicción, sino una ponderación conjunta y global de la prueba documental aportada, el interrogatorio de parte, de las periciales practicadas y de los interrogatorios de los testigos propuestos. No cabe admitir esta censura conducente a una razonable nulidad en este caso, porque la sentencia de instancia resolvió todos los problemas que fueron sometidos a la decisión judicial, cumpliendo tanto el requisito de congruencia, como el de motivación, por lo que la revisión de su línea argumental ha de llevarse a cabo un en el examen de la cuestión de fondo no habiendo lugar a la anulación.
SEGUNDO.- En las revisiones fácticas pretendidas con respecto a los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, solicita en primer término, la siguiente redacción alternativa del hecho probado quinto:
' Con fecha 12 de julio de 2011, D. Rafael concedió a Dª Benita un préstamo consumo por importe de 16.000 €, falseando la firma incorporada en los comprobantes de disposición de la operación, así como en los documentos de 'solicitud de archivos' y 'declaración jurada de bienes'. Dª Benita vive en la vivienda propiedad del hermano del actor y tiene una cuenta, abierta en el año 2009, a través de la que canaliza su operativa doméstica habitual. El 9 de mayo de 2011 le fue concedido a la Sra. Benita un préstamo personal por importe de 5000 €, que paga regularmente a través de su cuenta abierta en el año 2009, a través de la que canaliza su economía doméstica. Sin embargo, a la Sra. Benita se le abre expresamente una nueva cuenta para domiciliar el préstamo que le concede al actor, por importe de 16.000 € en julio de 2011. La práctica totalidad del efectivo proveniente de la concesión de este préstamo a la Sra. Benita ha ido a parar a cuentas y productos del actor para su propia financiación. Respecto a la amortización de este préstamo, los recibos se pagan mediante ingresos en efectivo en la cuenta nueva que se le abrió a la Sra. Benita . Concretamente, los fondos de siete de los ingresos en efectivo realizados para pagar el préstamo, cuyo importe total asciende a 2500 € proceden de cuentas del actor, habiéndose contabilizado en el puesto 09 de la Oficina 2433, atendido por el propio actor. Finalmente, 500 € destinados igualmente a atender recibos de este préstamo, fueron aportados por el actor, en un cajero automático de la oficina 1025 de Bankia, sita en Madrid/Alcalá nº 591, utilizando para ello la propia libreta de la Sra. Benita , que tenía en su poder.'
Modificación que pretende amparar en los documentos que cita , no cabe admitir las modificaciones fácticas solicitadas porque la Juzgadora de instancia, en la libre apreciación de la prueba practicada, en función que normativamente le esta atribuida, formó su propia convicción en base a todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , en relación, respecto a la pericial, con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valoración que sólo puede ser revisada por la Sala cuando el Juez se haya desviado de un modo patente de las reglas de la sana crítica. Cualquier modificación o alteración del relato de hechos consignado en la sentencia de instancia no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la resolución del litigio, sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en las actuaciones, evidencie de manera clara y directa el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta respecto a los elementos de convicción no puede verse contradicha por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte, siendo obvio que los documentos a que se remite han sido valorados por la Juzgadora de instancia en conjunto con los restantes medios probatorios aportados en autos, llegando con la apreciación de los mismos a las conclusiones fácticas que la sentencia determina y que han de prevalecer frente a la revisión solicitada porque lo contrario implicaría sustituir el criterio objetivo del Juzgador por una opinión de parte interesada, lo que en lógica deducción conduce a la desestimación de las modificaciones fácticas instadas en el motivo. Como viene declarando la Jurisprudencia, entre otras, STS de 24 de octubre de 1991 , corresponde al Juzgador 'a quo' valorar y determinar el alcance y trascendencia de la prueba documental y pericial, siendo así que lo que la recurrente intenta con su pretensión modificadora es una nueva valoración de la misma, lo que no es viable en el recurso extraordinario de suplicación, que, a diferencia de la apelación, no permite una revisión 'ex novo' de las pruebas practicadas, que en el caso de autos fueron apreciadas conjuntamente como se deduce de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, con el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en uso de las facultades a que antes se ha hecho mención y que la parte recurrente trata es ineficazmente de desconocer pretendiendo suplantar la apreciación valorativa de la juzgadora de instancia por la subjetiva, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquellas tuvieran en cuenta al respecto, máxime, si se atiene a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- En relación al hecho probado sexto de la sentencia, con apoyo en los documentos que cita, se propone la siguiente redacción alternativa:
' El actor, siendo director de la sucursal número 0115 de Caja de Ávila (hoy oficina 6977 de Bankia), concedió con fecha 6.10.09 un préstamo con garantía personal, sin fiadores de 50.000 €, a nombre de Explotación Agropecuaria La Cancha, S.L. Es administrador único D. Jesús Manuel . El 2.11.0 9 se formaliza préstamo con garantía personal, sin fiadores, de 30.000 € a D. Jesús Manuel y Dª Maite . El 2.9.10 se formaliza préstamo con garantía personal, sin fiadores, a favor de D. Antonio (hijo de D. Jesús Manuel ), por importe de 45.000 €. El 28. 1. 11 se formaliza préstamo con garantía personal, sin fiadores, a favor de Calves Farm, S.L., cuya dirección efectiva recae sobre D. Jesús Manuel y de la que es principal accionista Explotaciones La Cancha, S.L. , por cuantía de 50.000 €. El 12.5.11 se formaliza préstamo con garantía personal de 11.000 € a nombre de D. Jesús Manuel y Dª Maite . Esta operación está cancelada.
Aun formando grupo de empresas, con dirección efectiva en la persona de D. Jesús Manuel , el actor no acumuló los riesgos de todos, como hubiera sido preceptivo, con el único fin de evitar que la facultad de conceder las operaciones pasara a una instancia superior, que es lo que hubiera sucedido de haber agrupado los riesgos de todos correctamente, sino que concedió el mismo las operaciones, con exceso de atribuciones, sin documentarlas debidamente y sin pedir garantías, aun tratándose en algún caso de empresas de nueva constitución. Los fondos de los distintos préstamos sirvieron para refinanciar operaciones de las distintas sociedades, aunque las operaciones hubieran sido concedidas para otras finalidades.'
El motivo debe desestimarse ya que: De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º)En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).
En las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 - rco 164/2010 -; 7.10.2011 - rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo añade:
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts., 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
La aplicación al presente recurso de la anterior doctrina determina la lleva a lleva la desestimación de este motivo dirigido a la revisión fáctica pues, es claro que no se ajusta a las pautas doctrinales referidas, sino que pretende una nueva valoración de todo el material probatorio que cita como soporte, en la que prevalezcan las apreciaciones del recurrente, parciales, subjetivas e interesadas, respecto de las del juzgador de instancia, desinteresadas, objetivas e imparciales. Sin que se evidencie el error de la juzgadora en la valoración de la prueba sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos a lo que se debe añadir, que se pretenden introducir valoraciones jurídicas tales como 'aun formando un grupo de empresas' 'hubiera sido preceptivo acumular los riesgos de todos', 'con exceso de atribuciones', lo que choca contra reiterada doctrina de esta Sala de que no cabe incluir en los hechos probados extremos o frases que prejuzguen el fallo y hagan superfluos los razonamientos jurídicos.
CUARTO.-Interesa la recurrente la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción alternativa:
' A fecha 2 de febrero de 2013, las operaciones concedidas irregularmente por D. Rafael presentaban un capital pendiente de vencer de 126.985 € y en concepto de morosidad 24.280 €. A fecha 27.01.2014 la morosidad actual derivada de las cinco operaciones de préstamo mencionadas es de 57.592 €, lo que supone un quebranto para mi representada por este importe' (documento 9.39 de la prueba documental de la demandada y folio 799 de autos) '
pretensión probatoria que ha de rechazarse, porque el error no se evidencia por sí solo del documento alegado como demostrativo del mismo, en cuanto a la morosidad a fecha 27.01.2014, el dato es irrelevante dado que la fecha de efectividad del despido es del 15 de marzo de 2013 y se ha de centrar el proceso sobre los hechos que se le imputan en la carta de despido y no otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la LRJS , para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
QUINTO.- Se postula la revisión del ordinal octavo de la sentencia recurrida y la adición de un párrafo del siguiente tenor literal:
' Las facultades hasta el límite fijado se entienden considerando el conjunto de riesgos, directos e indirectos, contraídos con la Caja, teniéndose presente la descripción del riesgo tal y como se indica en la circular referida (documentos 5 de la parte demandante y folio 315 de autos). En base a esto, el actor debería haber acumulado los riesgos de todo el grupo de D. Jesús Manuel , ya que, además de que la dirección efectiva de todas las sociedades era la misma, los fondos de todas las operaciones fueron a parar, en última instancia a refinanciar al propio grupo (folios 782 y 783 de autos). Asimismo, para analizar la trayectoria de los intervinientes de una operación deberán aportarse sus datos económicos financieros. En el caso de sociedades, los balances y cuentas de resultados auditados si los hubiera y en caso contrario, fiscales (impuesto de sociedades), al menos de los dos últimos ejercicios cerrados transcurridos, de todos los intervinientes en la operación, titulares, avalistas y siempre que sea posible, de otras empresas del grupo' (folio 618 de autos) .
La pretensión debe admitirse en parte mediante la adición al hecho probado octavo del siguiente texto: ' Las facultades hasta el límite fijado se entienden considerando el conjunto de riesgos, directos e indirectos, contraídos con la Caja, teniéndose presente la descripción del riesgo tal y como se indica en la circular referida (documentos 5 de la parte demandante y folio 315 de autos). Asimismo, para analizar la trayectoria de los intervinientes de una operación deberán aportarse sus datos económicos financieros. En el caso de sociedades, los balances y cuentas de resultados auditados si los hubiera y en caso contrario, fiscales (impuesto de sociedades), al menos de los dos últimos ejercicios cerrados transcurridos, de todos los intervinientes en la operación, titulares, avalistas y siempre que sea posible, de otras empresas del grupo' (folio 618 de autos). Al acreditarse la veracidad del mismo mediante los documentos invocados.
No procede admitir la adición de los demás extremos solicitados porque el texto que se pretende introducir se basa en hipótesis, conjeturas y conclusiones de parte interesada, lo que devienen inaceptable.
SEXTO.- Respecto al hecho noveno se pretende la adición al mismo del siguiente texto:
' Esto es así, como puede desprenderse de la lectura del informe de auditoría mencionado, porque las operaciones que se auditaron no eran las que provenían de Caja de Ávila, sino las de la Oficina 2433 de Bankia (documento 7 de la prueba anticipada de la recurrente y folios 233 a 243 de autos). Sin embargo, el 14 de febrero de 2013 se concluye el informe de auditoría interna sobre operativa irregular realizada por D. Rafael , cuando era director de la Oficina de Caja de Ávila 0115 (Paracuellos de Jarama-Madrid), es decir, las operaciones que se analizan, como puede desprenderse de la lectura del informe de auditoría, corresponden al período en que la Oficina era de Caja de Ávila y no había pasado todavía a Bankia. Éstas operaciones correspondientes a Caja de Ávila, no fueron analizadas en el informe de auditoría de 14 de enero de 2013 (documento 3 de la prueba documental de la recurrente y folios 391 a 414 de autos). Este informe es en el que se apoya Bankia para iniciar el expediente disciplinario que desemboca en el despido del actor.'
La revisión solicitada no puede alcanzar éxito porque no se aprecia error de la juzgadora en la valoración de la prueba cuya facultad de apreciación conjunta que respecto a las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la LRJS le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la LOPJ , como el artículo 117.3 de la Constitución , a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva .
SÉPTIMO.- Con referencia al derecho aplicado por la sentencia de instancia, denuncia la recurrente infracción del artículo 54.2, apartados b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 78, apartados 4.2 , 4.4 , 4.8 y 4.9 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de ahorro y jurisprudencia que los desarrolla.
Argumenta la parte recurrente que del análisis de los hechos probados se concluye de forma clara, en contra de lo que manifiesta la juzgadora 'a quo' que el actor ha transgredido la buena fe contractual requerida en cualquier relación laboral y ha abusado de su condición de empleado y por tanto de la confianza depositada en el por la recurrente, al llevar a cabo las irregularidades que se imputan en la carta de despido, por lo que respecta a la autofinanciación irregular mediante la concesión de un préstamo de 16.000 € a nombre de una clienta, Dª Benita , del que se ha beneficiado, con falseamiento por parte del actor de varias firmas en varios documentos, entre ellos de los justificantes de las disposiciones del efectivo proveniente del préstamo. Señalando que el actor era quien tenía en su poder la propia libreta de ahorros de la cliente, a la que hacía ingresos mensuales para hacer frente el actor al pago de los recibos del préstamo. Asimismo está acreditado que el Sr. Rafael ha financiado irregularmente y otorgado trato de favor al grupo de empresas de D. Jesús Manuel , excediéndose de sus atribuciones delegadas. Ha concedido las 5 operaciones de préstamo detalladas en el punto segundo de la carta de despido, que han devenido todas morosas , sin apenas garantías, tratándose en algún caso de empresas recién constituidas, sin agrupar los riesgos del grupo, como hubiera sido preceptivo de acuerdo con la normativa, tanto por quien ostentaba la dirección efectiva de todas las sociedades (el Sr. Jesús Manuel ) como en razón de que del efectivo proveniente de los distintos préstamos ha servido para refinanciar a las distintas sociedades, aunque la finalidad informada para la concesión de las operaciones hubiera sido otra . Por lo que solicita la estimación del motivo y la consiguiente declaración de procedencia del despido.
Nuestras leyes tipifican expresamente ( artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores ) la indisciplina o desobediencia en el trabajo como uno de los incumplimientos contractuales en que puede incurrir el trabajador. Norma coherente con la que se le impone el deber de 'cumplir con las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( artículo 5.c de dicho cuerpo legal ), al ser este quien detenta el poder de dirección de la actividad laboral ( artículo 20.1 del ET )
los presupuestos que conforman el incumplimiento, en su aspecto puramente objetivo, son: a) la existencia de una orden empresarial; b) que el trabajador la haya recibido como tal;c) que la orden dada sea legítima, pues el deber sólo surge cuando las facultades directivas se ejercitan de manera regular; d) negativa de éste a cumplirla. Ahora bien, no siempre que se desobedece la orden dada se justifica la adopción de una medida disciplinaria, pues para ello se precisa que haya culpabilidad en la conducta del trabajador. Requisito que aún dándose, no es tampoco suficiente para legitimar la máxima de las sanciones que cabe imponerle (su despido), pues también ha de darse otro, como el de gravedad. Si falta alguno de los dos, el despido no está justificado. Y para que la transgresión de la buena fe contractual tipificada en el artículo 54.2 d) del ET , sea causa de despido, se exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable tipificada por la normativa laboral.
La sentencia de instancia, al declarar improcedente el despido del trabajador, no ha incurrido en la infracción de los preceptos que la recurrente denuncia. Conclusión que la Sala obtiene partiendo del relato de hechos probados que se contiene en dicha resolución. No concurre el hecho objetivo de la transgresión del deber de obediencia, en cuanto que no hay falta de cumplimiento por el trabajador de una orden empresarial desde el momento en que tal y como se desprende en el relato histórico, al no haber prosperado el intento de revisión que contenían los anteriores motivos del recurso, salvo en lo que se refiere a parte del hecho probado octavo; de él resulta el 12 de julio de 2011 la cliente Dª Benita firma un préstamo de crédito al consumo por importe de 16.000 €. El importe neto de la operación fue abonado el 18-7-11 en la cuenta de Caja Ávila de la cliente y se dispuso traspasando 1000 € a la libreta de la Sra. Benita en Caja de Ávila, 4000 € en efectivo a través de una firma digitalizada, aunque existe también original con firma no digitalizada. Los datos sobre el uso de ese montante se basan en indicios. La Sra. Benita tiene como domicilio de correspondencia una vivienda propiedad del hermano del actor. Existen transferencias de la Sra. Benita a la cuenta del hermano del actor en concepto de alquiler. Los ingresos para el pago del préstamo se hacían en efectivo. Se abrió una cuenta para dicho fin. Figura un ingreso en efectivo con libreta por importe de 500 € el día 3-1-13 que realiza el actor. El actor, siendo director de una sucursal de Caja Ávila concedió los préstamos relacionados en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.
Todo lo anterior lleva en pura lógica al rechazo del recurso .Al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos. No puede ser admitido el motivo ya que en su planteamiento argumental parte la recurrente de la premisa de haberse alterado los hechos probados por ella inicialmente atacados, pero al no haberlo logrado como ya se expuso resta incólume la apreciación de que el juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.6 de diciembre de 1979 , [ RJ 1979, 4.300]) y ( 10 de mayo de 1980 [RJ 1980, 2112]) de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, circunstancia que concurre en el supuesto de autos. La sentencia de instancia, con buen criterio sostiene que, en cuanto a la primera infracción imputada no se observa ninguna irregularidad o ilícito laboral que pueda determinar la sanción impuesta al demandante. Sobre la concesión de un préstamo al consumo por 16.000 €, no hay pruebas convincentes sobre la falsificación de firmas que se imputa, puesto que el contrato no hay duda que fue firmado por la Sra. Benita . Y respecto a la solicitud de activos y declaración jurada de bienes, así como sobre los dos reintegros de 4000 y 10.000 € la prueba caligráfica no es contundente, habida cuenta que las dos periciales practicadas difieren sin que pueda otorgarse suficiente fiabilidad y credibilidad como para achacar una falsificación al actor, habida cuenta que el contrato si se firmó por la Sra. Benita que nada ha denunciado y reclamado, y que los reintegros que presenta Bankia no son firmas originales. Por otro lado los supuestos pagos y destinos que ha dado el actor a las cantidades del préstamo se basan en indicios según ha declarado la auditora que ha depuesto en el juicio. Tampoco puede resultar significativa la relación como inquilina con el hermano del actor, y el hecho de que éste pueda gestionar ingresos en efectivo por cuenta de una clienta, no constituye ninguna ilegalidad ni tiene relevancia para considerar la existencia de una falta laboral.
En cuanto a las operaciones de concesión de un préstamo personal a D. Jesús Manuel y familiares directos y empresas que gestiona y administra, en ninguna de ellas se superan los máximos que tenía marcados la Oficina de Paracuellos del Jarama, en cuanto a una serie de supuestos pagos que se realizan a su favor con metálico de esos préstamos, se trata de indicios que no tienen valor probatorio. Por otro lado se debe tener en cuenta que a pesar de dichas operaciones, del supuesto riesgo que conllevaban , y aunque fuesen para refinanciar una deuda que no es practica inhabitual ni sospechosa en sí misma, con posterioridad a esas operaciones que se imputan al actor, el banco concede préstamo hipotecario a D. Jesús Manuel y Dª Maite , sin que se hiciera ningún tipo de objeción, lo que es indicativo de que los contratos anteriores no suponían impedimento ni debían representar tal nivel de riesgo como ahora se pretende hacer valer para despedir al actor.
No resultando probados los incumplimientos contractuales que en su caso justificarían el despido, prueba que incumbía a la empresa demandada de acuerdo con la naturaleza causal que tiene el despido en nuestro ordenamiento jurídico, y con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe otro pronunciamiento que la declaración de improcedencia del despido conforme dispone el artículo 55.3 del ET , como así se ha declarado en la sentencia de instancia, lo que induce, en consecuencia y en definitiva, a la desestimación del motivo.
OCTAVO.-Finalmente, Centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el art. 60.2 E.T . dispone que las faltas muy graves prescribirán 'a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
El precepto contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).
Sostiene el Tribunal Supremo, en el caso del art. 60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 -rcud. 3217/2002 ).
En suma, las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta.
Las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión.
Pero a continuación debe decirse que ese plazo de prescripción que supone la falta de actividad sancionadora, la dejación del derecho a llevar a cabo la misma, es susceptible de interrupción por determinadas acciones empresariales que supongan la expresión de voluntad de perseguir o de sancionar la conducta de que se trate, tal y como reiteradamente ha dicho esta Sala en muchas sentencias, como las de 31 de enero de 2.001 (recurso 148/2000 ) , 6 de marzo de 2.001 (recurso 2227/2000 ) o 16 de octubre de 2.001 (recurso 3424/2000 ), entre otras.
En el presente caso, el 14 de enero de 2013 se efectuó una auditoría interna en la oficina de Paracuellos del Jarama de la que había sido director del actor, referido al periodo septiembre 2011 a septiembre de 2012, sin que se hiciera notar ninguna referencia a las operaciones que se mencionan en la carta de despido. El 14 de febrero de 2013 se realiza informe de auditoría de la oficina de Paracuellos del Jarama y cuyo alcance se basó en revisiones de operaciones concedidas entre el 01.01.2009 y el 01.11.2011, durante el período analizado, la oficina estuvo gestionada por D. Rafael , siendo despedido el actor mediante carta de fecha 15 de marzo de 2013 con efectos a partir de dicha fecha. Tiempo que supera con creces el plazo largo de prescripción del artículo 60.2 del ET si se tiene en cuenta que la último operación imputada al actor es de julio de 2011 compartiendo la Sala las argumentaciones de la resolución de instancia puesto que no resulta lógico y admisible sostener el desconocimiento de los hechos por parte de una entidad bancaria como Bankia, más aún cuando en la auditoría realizada en enero de 2013 y por un período posterior (septiembre 2011 a septiembre 2012) nada se indica al respecto, sin que en las anteriores auditorías se pusiera en evidencia irregularidad alguna, con lo que no es dable aceptar que tras varios años después la empresa tuviera conocimiento de los hechos. En este caso a la demandada le corresponde acreditar cuál es el motivo de la inactividad sancionadora al haber dejado transcurrir, aunque se tratase de faltas continuadas, pues la última operación es de julio de 2011, un año y siete meses para iniciar la auditoría, en cualquier caso, el actor dejó de ser director de la oficina de Paracuellos del Jarama en fecha 18 de julio de 2012 y el informe de auditoría es de febrero de 2013, habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses de la prescripción larga, sin que a partir del cese del actor como director de la oficina bancaria pueda concurrir la ocultación de los hechos por el trabajador, razón por la que la prescripción de la falta debe acogerse, como acertadamente entendió la magistrada de instancia.
NOVENO.- .- Por todo cuanto ha quedado expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir- art. 204 de la L.R.J.S .-y expresa imposición de las costas causadas a la recurrente- art. 235 de la L.R.J.S ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bankia S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 15 de los de MADRID, de fecha 30 DE ENERO DE 2014 , en autos nº 579/2013, en virtud de demanda formulada por D. Rafael , contra BANKIA S.A., en materia de DESPIDO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los cuales se les dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución. Se condena en costas a la parte recurrente en las que se incluyen los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso en cuantía de 600 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 646/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 646/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

