Sentencia SOCIAL Nº 1005/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1005/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1005/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100727

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1827

Núm. Roj: STSJ CLM 1827:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01005/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107801

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001040 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000334 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Eugenio

ABOGADO/A:JESUS AGULLO CANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AMIAB S.L., MAPFRE Cª DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , FOGASA FOGASA , MAPFRE ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A: JUAN BELTRAN MARTINEZ

PROCURADOR: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.005/17

En el Recurso de Suplicación número 1040/2016, interpuesto por la representación legal de Eugenio ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de ALBACETE, de fecha 31-03-2016 , en los autos número 334/15, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido MAPFRE ESPAÑA, AMIAB S.L., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con intervención del FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Eugenio , asistido del Letrado D. Jesús Agulló Cantos, contra Amiab S.L., asistida y representada por el Letrado D. Manuel Martínez Rodríguez, contra 'Mapfre Seguro de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' asistida y representada por el Letrado D. José Manuel Agea Gázquez en sustitución de D. Juan Beltrán Martínez y del Procurador D. José Luis Salas Rodríguez,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa estas últimas de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.-La parte actora, D. Eugenio , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1960, venía prestando servicios para la mercantil 'Amiab S.L.', en virtud de contrato de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo parcial, con antigüedad de fecha 29 de julio de 2013 y categoría profesional de operario de reciclaje de plásticos, sufriendo con fecha 15 de enero de 2014 un accidente de trabajo, cuando estaba subido a una escalera para abrir un grifo, perdiendo el equilibrio y cayendo contra el suelo e iniciando un proceso de incapacidad temporal con fecha 15 de enero de 2014, siendo dado de alta médica el día 4 de abril de 2014 que fue confirmada mediante Sentencia nº 391/14 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada en el procedimiento de seguridad Social nº 581/14 por este Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete .

La empresa AMIAB S.L. tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Solimat.

SEGUNDO.-En Parte de accidente de trabajo de fecha 15 de enero de 2014, obrante al documento nº 3 de los documentos acompañados con el escrito de demandada, cuyo contenido damos por reproducido, se recoge como descripción del accidente 'el trabajador estaba subido a una escalera para abrir un grifo y ha perdido el equilibrio y se ha caído contra el suelo y se hace daño en costado y hombro izquierdo y lumbar'.

El testigo D. Sixto , compañero de trabajo del actor, declaró en la vista, que el día del accidente de trabajo se hallaba trabajando en una máquina encontrándose a espaldas al actor, que le ayudó a desatacar una máquina y le sugirió que se subiera a una escalera para hacer la conexión de un tubo, que vio al actor subido a la escalera y más tarde caído en el suelo; ignorando cómo sucedió el accidente de trabajo. Asimismo declara, que la escalera no se hallaba anclada al suelo, que no se cayó desde una altura de 2 metros, que no había agua en el suelo y que es posible, que en el suelo hubiera plástico triturado.

TERCERO.-La empresa AMIAB S.L., tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora 'Mapfre', cuyo cobertura incluía la responsabilidad civil patronal por accidentes de trabajo, con un sublímite de 200.000 euros por víctima, con una franquicia con carácter general de 300 euros (según póliza aportada por la empresa AMIAB S.L. con fecha 15 de junio de 2015, cuyo contenido damos por reproducido).

CUARTO.-En informe médico forense de fecha 22 de agosto de 2014, obrante al documento nº 10 de los aportados junto con el escrito de demanda, cuyo contenido damos por reproducido, se recogen, entre otros extremos:

4. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES

El informado sufre un accidente laboral, caída desde una altura aproximada de 2 metros el día 15 de enero de 2014, con las siguientes lesiones:

-Contusión de espalda.

-Contusión de tórax.

-Contusión de rodilla izquierda...

5. CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES

4-Con respecto a las consecuencias temporales ocasionadas por el hecho traumático:

-el tiempo de hospitalización ha sido de 2 días.

-el tiempo impeditivo para su actividad habitual ha sido de 80 días.

-el tiempo no impeditivo para su actividad habitual ha sido de 0 días.

-el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido de 80 días.

5.- la valoración forense de las SECUELAS corresponde a:

1. Agravación de patología previa dorso-lumbar (3p)

2. Agravación de patología previa rodilla izquierda (2p)

QUINTO.-La Mutua Solimat, abonó al trabajador demandante, la cantidad de 2.320,23 €, en concepto de subsidio de incapacidad temporal en el período comprendido entre el 15/01/2014 al 04/04/2014 (hecho no controvertido).

SEXTO.-En Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1 de octubre de 2015, unido a los presentes autos con fecha 6 de octubre de 2015, se indica, que en relación con el accidente de trabajo ocurrido al trabajador D. Eugenio el día 15 de enero de 2014, cuando prestaba servicios para la empresa AMIAB SL, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no se ha efectuado actuación alguna, pues dicho parte de accidente de trabajo fue calificado como leve, circunstancia que, en principio y a tenor de lo establecido en el art.9.1.d de la Ley 3/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , no procede la investigación inmediata de las causas concurrentes en el mismo por parte de la Inspección de Trabajo.

SÉPTIMO.-En resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 12 de junio de 2013, se reconoce al actor un grado de discapacidad del 33% con efectos del 1 de abril de 2013, al presentar como deficiencia: limitación funcional M.S.D., con diagnóstico de lesión del plexo braquial, de etiología congénita con un grado de limitación del 25 por cientos y un 8 por ciento, de factores sociales complementarios (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora).

OCTAVO.-La sociedad de prevención Ibermutuamur, practicó examen de salud del actor con fecha 26 de julio de 2013, siendo apto para realizar su trabajo habitual de mecánico (documental aportada por la empresa AMIAB S.L.).

El actor recibió información inicial de prevención de riesgos laborales, en particular sobre la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y curso presencial de prevención de riesgos laborales generales en el puesto de mantenimiento celebrado el día 6 de octubre de 2015 (documental aportada por la empresa AMIAB S.L.).

En la evaluación de riesgos de puesto de operario de reciclaje, obrante al documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa AMIAB S.L., cuyo contenido damos por reproducido, se contempla como riesgo moderado la caída de personas a distinto nivel al acceder por la escalera de la que dispone el tromer o al estar realizando los trabajos de limpieza en la parte alta del tromer.

NOVENO.-La parte actora reclama en el presente procedimiento, la cantidad de 23.000 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido el día 15 de enero de 2014, según el siguiente desglose:

- Por los días de hospitalización (2días) 500 €

- Por días impeditivos (80 días) 12.500 €

- Puntos de secuela (5) 8.000 €

- Factor de corrección 2.000 €

DÉCIMO.-Con fecha 11 de diciembre de 2014, se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó sin avenencia; habiendo presentado la parte actora papeleta de conciliación con fecha 20 de noviembre de 2014.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de procedencia, de fecha 31-3-2016 , recaída en los autos 334/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda presentada por D. Eugenio sobre Indemnización de perjuicios derivados de accidente laboral, contra 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' (también identificada como 'MAPFRE ESPAÑA S.A.'), habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por la representación letrada del demandante y ahora recurrente, con respeto a su contenido probatorio, se formaliza Recurso de Suplicación mediante un total de cuatro motivos de recurso, que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), y con respeto a su contenido probatorio, están exclusivamente dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 96,2 de la citada LRJS , en relación con el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de los artículos 14,2 , 15,4 , 17,1 y 25,1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales ( LPRL), así como también del artículo 19,1 de esta última norma. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada MAPFRE ESPAÑA S.A.

SEGUNDO.- Conviene destacar, de los hechos tenidos como probados y de lo actuado, a los efectos de dar respuesta al recurso, en los términos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente:

a) El trabajador recurrente venía prestando sus servicios para la empresa codemandada 'AMIAB S.L.', como Operario de reciclaje de plásticos (hecho probado primero).

b) El día 15-1-2014 sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba subido a una escalera para abrir un grifo (hecho probado primero), escalera que no se hallaba anclada al suelo (hecho probado segundo, segundo párrafo).

c) El accidente se produjo, según el parte de accidente, cuando 'el trabajador estaba subido a una escalera para abrir un grifo y ha perdido el equilibrio y se ha caído contra el suelo y se hace daño en costado y hombro izquierdo y lumbar' (hecho probado segundo).

d) La inspección de Trabajo no realizó actuación alguna, dado que el accidente fue calificado de leve, por lo que conforme al artículo 9,1,d) de la Ley 3/1995 , no procede investigación inmediata (hecho probado sexto).

e) En la evaluación de riesgos realizada por la sociedad de prevención Ibermutuamur, se contempla como riesgo moderado, de su puesto de trabajo, la caída de personas a distinto nivel al acceder a la escalera de que dispone el 'tromer', o al estar realizando trabajos de limpieza en la parte alta del mismo (hecho probado octavo).

f) El trabajador recurrente tenía reconocida por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, con anterioridad al accidente, un grado de Discapacidad del 33%, por limitación funcional en el Miembro Superior Derecho, por lesión congénita del plexo braquial (hecho probado séptimo).

g) El recurrente permaneció en IT, como consecuencia del accidente, desde el 15-1-2014 hasta el 4-4-2014 (hecho probado primero), con tiempo impeditivo por tanto de 80 días (hecho probado cuarto), habiendo estado hospitalizado dos días (hecho probado cuarto), y con cinco puntos en total por secuelas (hecho probado cuarto).

h) Reclama el trabajador un total de 23.000 euros de indemnización (hecho quinto de la Demanda y Suplico de la misma, reiterado en el recurso), que si bien no en la misma, sí que aparece luego desglosado en el hecho probado noveno, basándose en el Baremo de Tráfico (Fundamento Jurídico primero).

i) La codemandada 'Mapfre España S.A.', con la que la empresa tenía concertada póliza de responsabilidad civil (hecho probado tercero), al impugnar el recurso, entiende que no procede indemnización alguna, y que en todo caso, procedería abonar, conforme se deja detallado en el Fundamento de Derecho primero, descontando lo abonado por IT, 143,68 euros por los 2 días de hospitalización, 4.555,98 euros por los 80 días impeditivos, con descuento de los 2.320,23 euros abonados por IT por Mutua Solimat (hecho probado quinto), y a lo sumo, 3.942,25 euros por las secuelas, por aplicación del Baremo de Accidentes de Tráfico vigente en la fecha del alta, en 2014.

j) Interpuesta Demanda por parte del trabajador, recae Sentencia desestimatoria, por entender que no existe nexo causal entre accidente y un incumplimiento empresarial, que es la que ahora es objeto del presente recurso.

TERCERO.- En la medida en que ello es posible, se procederá por esta Sala a dar respuesta conjunta al recurso, en aras de una mayor eficacia resolutiva y celeridad ( artículo 74,1 LRJS ). Lo primero es dilucidar la existencia o no de algún tipo de incumplimiento de obligaciones de seguridad por el empresario, que conecte el accidente con ello. De existir, procedería entonces dar respuesta a la cuantificación de la indemnización de los perjuicios causados, desde la perspectiva ya extendida, de reparación íntegra del daño, y justificando el criterio cuantitativo empleado para ello, sea o no con remisión a algún baremo existente, como el de Tráfico, o razonando el apartamiento del mismo, al no ser obligada su aplicación en el ámbito social ( STS de 2-3-2016 ).

Como cuestión inicial, hay que partir, de una parte, del propio acaecimiento del evento accidental, lo que ya conduce a que se deba de analizar si, de una parte, existía la previa formación adecuada del trabajador a la tarea laboral en cuyo desarrollo se produjo, si existían las medidas oportunas y exigibles de seguridad, y en caso afirmativo, si se pusieron en práctica las mismas. De otra parte, si se controló de modo adecuado por el empleador esa utilización de las medidas de prevención exigibles, adecuadas tanto a la tarea, como en el caso, a las propias peculiaridades psicofísicas del trabajador (no un 33% de Discapacidad, afectante básicamente a MSD, como hemos resaltado), habiendo así agotado 'toda la diligencia exigible' ( STS de 30-4-2010 ). O como se ha señalado doctrinalmente, reforzando el 'triple deber' (Molina Navarrete), como ha entendido la jurisprudencia ( SSTS de 17-3- 2015 o 20-5-2015 ). Es así de interés destacar algún aspecto general, como el que se señala en la STS de 30-6-2010 , que recuerda qué:

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL («...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción decuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La efectividad de las medidas preventivasdeberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, entiende este Tribunal que, por el contrario de cómo lo entendió la Sentencia de instancia, la empleadora no cumplió adecuadamente con sus obligaciones de seguridad, ni así lo ha acreditado, como obliga el artículo 96,2 LRJS , al regular la carga de la prueba específica en los casos de accidentes de trabajo, cuando literalmente señala que en tales procesos 'sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira', lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia, avalando esa carga probatoria, derivada de la obligación de seguridad del empleador ( artículo 14,1 LPRL ), y atendiendo a la mayor disponibilidad y facilidad probatoria de mismo (entre otras, STS de 30-6-2010 ). Por lo tanto, en el presente caso es la empresa la que tendría que acreditar que había cumplido con todas sus obligaciones de seguridad, modalizadas además por la propia discapacidad del trabajador ( artículo 25,1 LPRL ), y ello, incluso previendo las eventuales distracciones y/o imprudencias del trabajador ( artículo 15,4 LPRL ). Lo que incluye tanto medios y equipos de trabajo con las adecuadas medidas de protección y seguridad ( artículo 17,1 LPRL ), como, se insiste, su efectiva utilización por el trabajador, así como cumpliendo con la obligación de formación tanto teórica como práctica, respecto del concreto puesto de trabajo ( artículo 19,1 LPRL ).

Debe por tanto concluirse que no hubo la exigible diligencia empresarial en el cumplimiento de sus obligaciones de formación, de seguridad, de adaptación del puesto de trabajo a las capacidades del trabajador, o en relación con tareas concretas. Sin que sea suficiente, para exonerar de responsabilidad al empleador, el argumento utilizado por la Sentencia de que, al ser la escalera un elemento móvil, no diseñado para estar anclada, debe de ser el trabajador el que asuma si está o no en condiciones de subirse a la misma. Pues en todo caso, como es de ver en la literatura existente al respecto, el uso de escaleras móviles exige numerosas medidas de seguridad, según el caso, la altura, la tareas para la que va a ser empleada, con exigencia de apoyo firme, presencia o no de otra persona, ubicación de la misma, equipo de protección, (que puede comprender, según los casos, un determinado calzado, casco, guantes, arnés anticaída, etc). Nada de lo que ha sido mencionado ni acreditado que se tuviera en cuenta por la empleadora, ni fuera puesto a disposición, ni desde luego, utilizado por el trabajador, ni fuera informado al respecto. En definitiva, que no siendo necesaria una calificación culposa, resulta evidente que, ocurrido el siniestro en el trabajo, por caída de escalera, el mismo se produjo sin que se hubieran tenido en cuenta ni controlado su uso, ni las mínimas medidas de seguridad exigibles. Y en su consecuencia, deriva la responsabilidad contractual a que, con carácter general, se refiere el Código Civil (artículo 1.101 ), y se particulariza en la deuda de seguridad del empleador respecto del personal laboral a su servicio. Existiendo así el exigible nexo de causalidad.

QUINTO.- Existente la responsabilidad, debe ahora de analizarse, en los términos del recurso, el 'quantum' indemnizatorio, partiendo de que no se discute -tampoco judicialmente- que, para el caso de así estimarse, el referente debe de ser el del Baremo para responsabilidad en los casos de accidentes de tráfico. También están identificados lo daños reparables, que se concretan en 2 días de hospitalización, otros 78 días impeditivos, y secuelas evaluadas en 5 puntos, aplicando el Baremo anteriormente indicado en la versión anterior al de la Ley 35/2015, de 22-9-2015, atendiendo a la fecha de producción del accidente. Y ello, sin factor de corrección, de una parte, y sin descuentos de cantidades percibidas durante la situación de Incapacidad Temporal por cuenta de Mutua Solimat, conforme ha venido entendiendo la elaboración judicial en cuanto a este extremo. De tal modo que la reparación del daño, congruente además con el criterio solicitado, aunque no con la cuantía postulada en Demanda, sería la suma de 143,68 euros por los 2 días de hospitalización, a razón de 71,84 euros/día; de 4.555,98 euros por 78 días impeditivos, a razón de 58,41 euros/día, y de 3.942,2 euros por los 5 puntos reconocidos por secuelas, a razón de 788,45 euros/punto. Lo que supone un total de 8.641,91 euros, sin que proceda el recargo por mora del 10%, al no estar el caso dentro de lo establecido en el artículo 29,3 ET , que se refiere a la mora en el pago de salarios. Con condena a dicho abono a la codemandada 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.', que se subroga, como consecuencia de la Póliza concertada, en la responsabilidad empresarial de la empleadora codemandada 'AMIAB S.L.', en los términos suscritos en la misma (hecho probado tercero), y el resto (franquicia de 300 euros según la Póliza), por parte de dicha empleadora. En cuyos términos parciales procede estimar el recurso y revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Eugenio contra la Sentencia de fecha 31-3-2016, del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , recaída en los autos 334/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, interpuesta por el recurrente contra 'AMIAB S.L.', 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' (también identificada como 'MAPFRE ESPAÑA S.A.'), y habiendo sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación parcial de la Demanda presentada, se reconozca al trabajador demandante D. Eugenio como Indemnización de daños derivada del accidente laboral ocurrido el 15-1-2014, el derecho a percibir la indemnización de 8.641,91 (OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO) euros, condenando a su abono, a la empresa 'AMIAB S.L.', de 300 (TRESCIENTOS) euros sobre dicha cantidad, y el resto de 8.341,91 (OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y UNO), por subrogación de la empresa condenada, como consecuencia de la existencia entre ellas de Póliza de responsabilidad civil, a la aseguradora codemandada 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.'.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1040 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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