Sentencia SOCIAL Nº 1005/...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1005/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2021 de 15 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1005/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100956

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1782

Núm. Roj: STSJ PV 1782:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 772/2021

NIG PV 48.04.4-20/000082

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0000082

SENTENCIA N.º: 1005/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIAfrente a Ángeles, AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGUI, INSS y TGSS .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. La trabajadora Doña Ángeles, viene prestando servicios como economista por cuenta del codemandado AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGI, que se encuentra al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social y, a los efectos de interés actual, tiene cubierta la contingencia de IT por AT con MUTUALIA.

SEGUNDO. El 5/10/18 la actora sufrió un accidente consistente en caída por las escaleras del centro de trabajo, causando baja por IT derivada de AT con el diagnóstico de 'contusión de pared abdominal'.

Permaneció en dicha situación hasta el 2/11/18, fecha en la que los servicios médicos de MUTUALIA emitieron parte de alta por 'curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual'

TERCERO. Obra en autos como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, informe de ecografía realizada el 17/10/18 que se da por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, se concluye en el apartado de impresión diagnóstica 'posible rotura de bazo con hematoma subcapsular de 5 cms en hilio, escasa cantidad de líquido en Douglas. Urge TC'.

CUARTO. Obra en autos al folio 30 del expediente administrativo, informe de Urgencias del Hospital de Basurto de 17/10/18 que se da por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:

'ENFERMEDAD ACTUAL

Refiere traumatismo directo en abdomen el día 5/10/18 al caer por las escaleras de su trabajo. Derivada de su mutua con informe de ecografía abdominal con la siguiente conclusión:

Posible rotura de bazo con hematoma subcasular de 5 cm en hilio. Escasa cantidad de líquido de Douglas.

EXPLORACIÓN GENERAL

Consciente, orientado, eupneico en reposo, normocoloreado y normohidratado.

Abdomen: globuloso, blando, depresible, leves molestias en hipocondrio izdo.

No palpo masas ni megalias.

Ruidos intestinales presentes.

EE: no edemas

EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS

TRATAMIENTO RECIBIDO EN URGENCIAS

Se canalizan 2 vías periféricas.

Analítica y pruebas cruzadas.

Solicito TAC ABDOMINAL URGENTE.

Mujer de 45 años con antecedente traumático hace 2 semanas. En ecografía de centro externa hallazgos compatibles con hematoma subcapsular, no signos de hipotensión. Descartar complicaciones.

COMENTARIO

TC toracoabdominal en fase arterial y venosa.

No signo de sangrado activo.

No hay lesiones sugestivas de hematoma en parénquima esplénico.

Imagen quística en polo superior esplénico, 45 x 58 mm, inespecífica, sin signos radiológicos de sospecha.

No se identifican condensaciones en el parénquima pulmonar.

No hay derrame pleuro-pericárdico.

No se identifican adenopatías mediastínicas ni hiliares sospechosas.

Órganos sólidos intraabdominales sin alteraciones.

No se identifican adenopatías retroperitoneales ni pélvicas de aspecto sospechoso.

No se identifican líquido ni colecciones intraabdominales.

Estructuras óseas sin alteraciones.

CONCLUSIÓN:

No signos de patología intraabdominal aguda.'

QUINTO. El 13/11/18 OSAKIDETZA-SVS emitió parte de baja por IT con el diagnóstico de 'hematoma bazo sin rupt cápsula-sin traumatis abier cav abdominal', permaneciendo en dicha situación hasta el 12/11/19.

SEXTO. El 4/03/19 la beneficiaria presentó solicitud de determinación de contingencia del periodo de IT iniciado el 13/11/18 dictándose resolución por el INSS el 20/11/19, que declaró que dicho proceso deriva de AT, quedando expedita la vía judicial.

SEXTO. Obra en autos (folio 35/40 del expediente administrativo) informe emitido por la Inspección Médica el 20/05/19 con el siguiente contenido:

'La trabajadora sufrió una caída por las escaleras de su centro de trabajo el 05/10/2018 , acudió a la Mutua de donde tras exploración y pruebas le diagnosticaron: Contusión de pared abdominal, Contusión de brazo dcho, Contusión de pierna dcha, Contusión de pierna izda, Artralgia hombro. Proceso de IT por AT desde 05/10/2018 al 02/11/2018.

Tras unas vacaciones acude a su MAP por omalgia, diagnóstico: hematoma de bazo sin ruptura de capsula.

La ECO de abdomen realizada en Mutua 17/10/2018: posible rotura de bazo con hematoma subcapsular de 5cm en hilio. Escasa cantidad de líquido en Douglas.

15/02/2019: ECO control de hematoma subcapsular esplénico tras traumatismo: Conclusión: Persiste colección compatible con hematoma subcapsular esplénico ya conocido.

25/03/2019: TAC, MOTIVO DE PETICIÓN:

Antecedente de traumatismo estudio con TC imagen quística en polo superior esplénico, 45 x 58 mm, inespecífica. Interesa control dado que con ECO se informa como hematoma.

COMENTARIO:

Se realiza TAC helicoidal directamente con contraste desde cúpulas diafragmáticas a sínfisis del pubis.

Disminución de la densidad hepática en relación esteatosis sin observar lesiones focales.

Vesícula, suprarrenales, riñones y páncreas sin alteraciones.

Lesión quística esplénica con algún tabique de 5,2 x 4,4 cm.

No adenopatías pélvicas ni retroperitoneales ni líquido libre intraabdominal.

No alteraciones óseas.

CONCLUSIÓN

Quiste simple esplénico.

Considero que el quiste esplénico ha sido un hallazgo casual, tras el traumatismo abdominal.'

SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda promovida por MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ángeles y AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGUI, debo absolver a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las parte contrarias.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la Mutua demandante, MUTUALIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 2 de diciembre de 2.020, que desestima la demanda de determinación de contingencia interpuesta por la MUTUA y confirma la laboralidad de la IT iniciada por doña Ángeles en fecha 13 de noviembre de 2018 con el diagnóstico de ' hematoma en bazo sin rupt cápsula sin traumatismo abiert cav abdominal', absolviendo al INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGUI y a la Sra. Ángeles.

La Sra. Ángeles y el INSS han impugnado el recurso, realizando en sus respectivos escritos las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, por la MUTUA recurrente se solicita la nulidad de la sentencia, invocando el artículo 24 CE, y alegando que existe incongruencia omisiva, dado que el juzgador no se ha pronunciado sobre su petición subsidiaria, consistente en que se declare que ' a partir del alta médica de dos de noviembre de 2018 no concurría una situación de IT derivada de accidente de trabajo, exonerando a la Mutua de toda responsabilidad a partir de dicha fecha';con cita de la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2002, recurso 2163/2002.

La sentencia considera que no es posible acumular esta acción subsidiaria en un procedimiento de determinación de contingencia instado por la beneficiaria, ( artículo 26.6 LRJS-, por pura congruencia, y conforme al principio de 'non reformatio in peius'; sin perjuicio de la acción que corresponda a la MUTUA frente a los responsables, si se han vulnerado sus competencias a emitirse la baja médica.

Debemos rechazar la nulidad impetrada por la mutua. Transcribimos a continuación la normativa a tener en cuenta:

Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración:

Artículo 2. Declaraciones médicas de baja y de confirmación de la baja en los procesos de incapacidad temporal.

1. La emisión del parte médico de baja es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes al reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal. La declaración de la baja médica, en los procesos de incapacidad temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante, se formulará en el correspondiente parte médico de baja expedido por el médico del servicio público de salud que haya efectuado el reconocimiento del trabajador afectado.

En el caso de que la causa de la baja médica sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y el trabajador preste servicios en una empresa asociada, para la gestión de la prestación por tales contingencias, a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante, mutua, o se trate de un trabajador por cuenta propia adherido a una mutua para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de las mismas contingencias, o cuando se trate de trabajadores asegurados por su propia empresa, en virtud de la colaboración prevista en el artículo 102.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los correspondientes partes de baja, de confirmación de la baja o de alta serán expedidos por los servicios médicos de la propia mutua o por los servicios médicos de la empresa colaboradora.

2. Todo parte médico de baja irá precedido de un reconocimiento médico del trabajador que permita la determinación objetiva de la incapacidad temporal para el trabajo habitual, a cuyo efecto el médico requerirá al trabajador los datos necesarios que contribuyan tanto a precisar la patología objeto de diagnóstico, como su posible incapacidad para realizar su trabajo.

El servicio público de salud o la empresa colaboradora o la mutua, según cuál sea la entidad facultada para emitir el parte de baja, remitirá por vía telemática al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el plazo establecido en el artículo 7.1 los datos personales del trabajador y, además, los datos obligatorios del parte de baja relativos a la fecha de la baja, a la contingencia causante, al código de diagnóstico, al código nacional de ocupación del trabajador, a la duración estimada del proceso y, en su caso, la aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior, así como, en este caso, la fecha de la baja del proceso inmediatamente anterior y la fecha de la baja del proceso que origina la recaída. Asimismo, hará constar la fecha en que se realizará el siguiente reconocimiento médico.

Con el fin de que las actuaciones médicas cuenten con el mayor respaldo técnico se pondrá a disposición de los médicos a los que competan dichas actuaciones tablas de duración óptima tipificadas por los distintos procesos patológicos susceptibles de generar incapacidades, así como tablas sobre el grado de incidencia de aquellos procesos en las distintas actividades laborales.

3. Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del periodo de duración que estime el médico que los emite. A estos efectos se establecen cuatro grupos de procesos:

a) En los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.

El facultativo, en función de cuando prevea que el trabajador va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.

No obstante el trabajador podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja, si considera que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral.

b) En los procesos de duración estimada de entre cinco y treinta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí.

c) En los procesos de duración estimada de entre treinta y uno y sesenta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre sí.

d) En los procesos de duración estimada de sesenta y uno o más días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja en el que fijará la fecha de la revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.

4. Siempre que se produzca una modificación o actualización del diagnóstico, se emitirá un parte de confirmación que recogerá la duración estimada por el médico que lo emite. Los siguientes partes de confirmación se expedirán en función de la nueva duración estimada.

En todo caso, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, expedirá el parte de alta cuando considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral.

5. El Instituto Nacional de la Seguridad Social transmitirá al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes de baja y de confirmación de la baja por contingencia común relativos a los trabajadores respecto de los que gestionen la incapacidad temporal cada una de ellas.

Los partes médicos de incapacidad temporal se confeccionarán con arreglo a un modelo que permita su gestión informatizada, en el que figurará un código identificativo del centro de salud emisor de aquellos.

Artículo 3. Normas relativas a la determinación de la contingencia causante de la incapacidad temporal.

1. El servicio público de salud, el Instituto Social de la Marina, las mutuas o las empresas colaboradoras, que hayan emitido el parte de baja, podrán instar, motivadamente, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la consideración inicial de la contingencia, mediante el procedimiento regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.

2. El facultativo de la empresa colaboradora o de la mutua que asista al trabajador podrá inicialmente, previo reconocimiento médico preceptivo y realización, en su caso, de las pruebas que correspondan, considerar que la patología causante es de carácter común y remitir al trabajador al servicio público de salud para su tratamiento, sin perjuicio de dispensarle la asistencia precisa en los casos de urgencia o de riesgo vital. A tal efecto entregará al trabajador un informe médico en el que describa la patología y señale su diagnóstico, el tratamiento dispensado y los motivos que justifican la determinación de la contingencia causante como común, al que acompañará los informes relativos a las pruebas que, en su caso, se hubieran realizado.

Si, a la vista del informe de la empresa colaboradora o de la mutua, el trabajador acude al servicio público de salud y el médico de este emite parte de baja por contingencia común, el beneficiario podrá formular reclamación con relación a la consideración otorgada a la contingencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se sustanciará y resolverá aplicando el procedimiento regulado en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre.

Por su parte, el facultativo que emita el parte de baja podrá formular su discrepancia frente a la consideración de la contingencia que otorgó la empresa colaboradora o la mutua, en los términos establecidos en el artículo 6 mencionado en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el parte médico produzca plenos efectos.

La resolución que se dicte establecerá el carácter común o profesional de la contingencia causante y el sujeto obligado al pago de las prestaciones derivadas de la misma y a la prestación de asistencia sanitaria, en su caso.

Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.

Artículo 6. Procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal.

1. El procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar, a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica:

a) De oficio, por propia iniciativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o como consecuencia de petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o a propuesta del Instituto Social de la Marina.

b) A instancia del trabajador o su representante legal.

c) A instancia de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.

Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará la iniciación del procedimiento al servicio público de salud competente, a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o a la empresa colaboradora, según corresponda, cuando el procedimiento no se hubiera iniciado a su instancia y en aquellos asuntos que les afecten, para que, en el plazo improrrogable de cuatro días hábiles, aporten los antecedentes relacionados con el caso de que dispongan e informen sobre la contingencia de la que consideran que deriva el proceso patológico y los motivos del mismo. También se dará traslado al trabajador de la iniciación del procedimiento, cuando esta no hubiera sido a instancia suya, comunicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación y hacer las alegaciones que estime oportunas.

Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar los informes y realizar cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe dictar resolución.

3. Cuando por el servicio público de salud se hubiera emitido parte de baja por contingencias comunes, se iniciará el abono de la prestación de incapacidad temporal que por estas corresponda hasta la fecha de resolución del procedimiento, sin perjuicio de que cuando la resolución determine el carácter profesional de la contingencia, la mutua que la cubra deba abonar al interesado la diferencia que resulte a su favor, y reintegrar tanto a la entidad gestora, en su caso, la prestación abonada a su cargo, mediante la compensación de las cuantías que procedan, como al servicio público de salud el coste de la asistencia sanitaria prestada. Asimismo, cuando la contingencia profesional estuviera a cargo de la entidad gestora, esta abonará al interesado las diferencias que le correspondan.

De igual modo se procederá cuando la resolución determine el carácter común de la contingencia, modificando la anterior calificación como profesional y su protección hubiera sido dispensada por una mutua. Esta deberá ser reintegrada por la entidad gestora y el servicio público de salud de los gastos generados por las prestaciones económicas y asistenciales hasta la cuantía que corresponda a dichas prestaciones en consideración a su carácter común. Asimismo, la mutua, cuando ambas contingencias fueran protegidas por la misma, realizará las correspondientes compensaciones en sus cuentas.

4. El equipo de valoración de incapacidades emitirá un informe preceptivo, que elevará al director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el que se pronunciará sobre la contingencia que ha originado el proceso de dicha incapacidad.

5. Emitido el informe del equipo de valoración de incapacidades, el director provincial competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará la resolución que corresponda, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde la aportación de la documentación por las partes interesadas, o del agotamiento de los plazos fijados para ello en el apartado 2 de este artículo.

En el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, el informe preceptivo del correspondiente equipo de valoración de incapacidades será formulado ante el director provincial del Instituto Social de la Marina, para que este adopte la resolución que corresponda y proceda a su posterior notificación a las partes interesadas.

6. La resolución que se dicte deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:

a) Determinación de la contingencia, común o profesional, de la que derive la situación de incapacidad temporal y si el proceso es o no recaída de otro anterior.

b) Efectos que correspondan, en el proceso de incapacidad temporal, como consecuencia de la determinación de la contingencia causante, cuando coincidan en el tiempo dolencias derivadas de distintas contingencias.

c) Sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias.

7. La resolución será comunicada al interesado, a la empresa, a la mutua y al servicio público de salud. Las comunicaciones efectuadas entre las entidades gestoras, la mutua y la empresa se realizarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan la mayor rapidez en la información.

8. Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Teniendo presente la normativa anteriormente transcrita, el magistrado de instancia resuelve conforme a derecho al rechazar la acción que indebidamente pretende acumular la Mutua recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 26.6LRJS. El objeto de este procedimiento judicial es la revisión de la determinación de contingencia del proceso de IT declarada por el INSS, y en el mismo no puede discutirse la validez misma del parte de baja expedido por el Servicio Vasco de Salud, (el cual ni siquiera es parte en este procedimiento), que es lo que pretende plantear MUTUALIA. Se trata de un debate que trasciende el objeto del procedimiento de determinación de contingencia que planteó la beneficiaria, y que no puede introducirse en el mismo.

Hay que tener presente que el artículo 3.2 del RD 625/2014 determina que el parte de baja produce plenos efectos, con independencia del resultado que finalmente tenga el proceso de determinación de contingencia planteado por el propio facultativo del servicio público de salud. De esto se colige que el objeto del proceso que aquí examinamos debe ser precisamente esto último, (la determinación de la contingencia que aquí discute la entidad colaboradora), no la validez del parte de baja, que debe producir sus efectos. En esta misma línea argumental, nos apoyamos en el artículo 6.3 del RD 1430/2009, establece que la prestación de IT se abona al beneficiario durante la sustanciación del procedimiento de determinación de contingencia, sin perjuicio de las compensaciones finales entre entidad gestora y colaboradora. En conclusión, la discusión acerca de la validez del propio parte de baja no puede plantearse en este procedimiento de validación judicial de la contingencia, ni la beneficiaria puede verse afectada por ese debate, que ha sido correctamente apartado del procedimiento por el juez a quo,sin incurrir en incongruencia omisiva.

Es cierto que en nuestra STSJ, Social sección 1 del 18 de diciembre de 2001,Recurso: 2160/2001, invocada por la parte recurrente, se dijo lo siguiente:

'Así, en la sentencia de 30 de enero de 2.001, recurso 2.570/00 , en relación a este tipo de procesos, su objeto y tal tipo de argumentos defensivos, señalamos: '...La resolución del INSS que atribuye a accidente de trabajo una determinada situación de incapacidad temporal que inicialmente había reconocido como derivada de enfermedad común, sin intervención alguna de la Mutua que cubre ese riesgo, puede impugnarse por ésta, en vía judicial, cuestionando no sólo el carácter común de la incapacidad temporal, sino la misma existencia de incapacidad temporal por no concurrir los requisitos legalmente exigidos a tal fin, en conclusión que deviene de su derecho a una tutela judicial reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución .

En este segundo caso, de no darse alguno de los requisitos tipificadores de la incapacidad temporal, cualquiera que sea, la demanda habrá de estimarse y, en consecuencia, quedará sin efecto alguno la resolución del INSS que modificaba la contingencia, subsistiendo la situación inicialmente reconocida (incapacidad temporal derivada de enfermedad común), sin que sea factible analizar, por resultar ajeno a la pretensión litigiosa, si la situación mantenida por el trabajador era propia de una incapacidad temporal derivada de esa contingencia. No hay, en ello, ninguna indefensión para el INSS (que tuvo en sus manos denegar la prestación por otras causas, como en concreto puede ser la de no concurrir situación de incapacidad temporal e, incluso, formular una demanda de revisión de su propio acto de reconocimiento del derecho a la prestación) y se evita, en cambio, el que le ocasionaría al trabajador que se cuestionara su misma situación de baja laboral, que le amparaba para no ir a trabajar en base a una decisión de un tercero (el médico de los servicios sanitarios de la Seguridad Social que ha expedido el referido parte) y a percibir, para proteger la pérdida de salario que ello conlleva, una prestación de Seguridad Social, dejándole sin derecho a esa prestación económica y ya sin opción a poder obtener salario. En tal sentido, merece la pena recordar que el parte médico de baja tan sólo es el acto que origina la iniciación de las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio ( art. 1.1 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril), por lo que la Entidad que lo gestiona está plenamente facultada para resolver que no concurre la mencionada situación (en igual forma en que decide que la misma proviene de un riesgo distinto al señalado en el citado parte). Dicho de otra forma, este documento no constituye la situación de incapacidad temporal, sino que es un mero reconocimiento, por quien lo emite, de que se dan las circunstancias determinantes de la misma (y el riesgo del que vienen) e inicia las actuaciones destinadas a la declaración o denegación del derecho. Reconocimiento que la Entidad Gestora puede no hacer suyo, al considerar, en base a otros datos obrantes en su poder, que falta alguno de esos requisitos (o que la situación proviene de un riesgo diferente), máxime cuando incluso dispone de facultativos con capacidad legal para extender partes médicos de alta laboral ( art. 1.4 del Real Decreto 575/1997 ).

Las conclusiones precedentes se perciben con más nitidez, si cabe, en los casos en los que el parte de baja por enfermedad común que el INSS, con posterioridad y sin cuestionar que concurra situación de incapacidad temporal, atribuye a accidente de trabajo, se expide el mismo día o al día siguiente de haberse dado al trabajador el alta médica con secuelas por los servicios sanitarios de la Mutua que cubre la incapacidad temporal derivada de ese riesgo y sin la aparición de una agudización de su estado, ya que, en tales casos, lo que supone esa decisión de la Entidad Gestora, de hecho, es la tácita impugnación del alta médica expedida por los servicios sanitarios encargados de darla ( art. 1-6 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril) y el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal en base a unos partes de baja y confirmación expedidos por quien no estaba facultado para darlos, como son los médicos del servicio público de salud: de alguna forma ha de poder valerse la Mutua para recabar la tutela judicial en defensa de su legítimo interés a sostener que el alta médica se ajustaba a derecho, y si su postura resulta acertada, habrá de ser el INSS quien deba soportar las consecuencias de haber aceptado indebidamente, sin cuestionársela, la situación de incapacidad temporal.

Es más, en estos casos de alta dada por la Mutua y correlativa baja dada por enfermedad común, que posteriormente se atribuye por el INSS al accidente de trabajo determinante de la baja anterior, lo habitual será que aquélla limite su impugnación a la inexistencia de los requisitos propios de la incapacidad temporal, bien porque su salud había quedado definitivamente restablecida (curación total) o mermada (curación con secuelas definitivas, cualquiera que sea la incidencia de éstas en su capacidad de trabajo), bien porque la recuperación se considere improbable (secuelas presumiblemente definitivas, sin curación plena, cualquiera que sea su repercusión en la aptitud laboral), bien porque la recuperación de la salud no exige ya la inasistencia al trabajo (asistencia sanitaria compatible con la reincorporación laboral); la impugnación centrada en la contingencia quedará reservada, normalmente, a los casos en que la Mutua haya dado el alta por considerar que las lesiones que le quedan y que coyunturalmente no le permiten trabajar, no vienen de accidente de trabajo sino de un riesgo distinto (enfermedad común, etc.), lo que también constituye un fenómeno de cierta intensidad (suelen darse en los casos de accidentes de trabajo por tirones en espalda al hacer esfuerzos, apareciendo en el curso del tratamiento lesiones de tipo degenerativo en columna). Tanto en un grupo de casos como en el otro, cabe cuestionar la misma situación de incapacidad temporal, pero no cabe duda alguna de que en el primero de ellos se aprecia con más nitidez la indefensión que causaría no permitirlo, ya que en esos supuestos no hay razón alguna para cuestionar el origen laboral de la situación (y, de hecho, así sucede en los pleitos que reiteradamente se plantean).

Cuanto antecede sigue el criterio sustentado por esta Sala en sus sentencias de 11 de abril y 17 de octubre de 2000 ( recs. 2916/1999 y 1579/2000 )...'.

Se trata de un criterio sustentado en normativa pretérita, y que no puede mantenerse con arreglo a la actualmente vigente en materia de gestión y control de la IT. El artículo 2.1 del RD 625/14 establece que la competencia para la emisión del parte de baja médica es de los servicios públicos de salud, cualquiera que sea la continencia,y, en concreto, del facultativo que ha realizado el reconocimiento médico. Por consiguiente, no existe una incompetencia manifiesta por parte de Osakidetza, como pretende la parte recurrente, pese a que posteriormente el INSS cambie la contingencia, puesto que, en un primer momento, el facultativo del servicio público de salud actuó conforme a derecho a la hora de tomar la decisión acerca de la baja médica. Esta decisión no provoca una situación de indefensión en la MUTUA, como explicamos a continuación.

El artículo 2.2 del mismo RD 625/14 establece la obligación del facultativo del servicio público de salud de notificar al INSS la baja; y el apartado 5º del mismo precepto impone al INSS la obligación inmediata de notificar la baja por contingencias comunes a las Mutuas. Por consiguiente, la entidad colaboradora tiene cabal conocimiento de la baja por contingencias comunes expedida por el Servicio Público de Salud, y podrá ejercitar las acciones que a su derecho convengan para combatir dicha baja. Actualmente, ya no es posible introducir este debate en el seno de un procedimiento de determinación de contingencia, en el que la entidad gestora se limita a resolver acerca de la etiología común o laboral del proceso de IT. La impugnación del parte mismo de baja expedida por el servicio público de salud debe ser objeto de una reclamación independiente ante dicho servicio por parte de la Mutua, una vez que la misma tiene conocimiento del parte de baja por enfermedad común. Esta pretensión no puede introducirse en el procedimiento judicial planteado contra la determinación de contingencia, puesto que el mismo no afecta a la situación misma de IT, la cual, como hemos dicho, despliega todos sus efectos a favor de la beneficiaria. Ninguna indefensión existe para la MUTUA, la cual, hoy en día, es parte incluso en el procedimiento administrativo de determinación de contingencia, - artículo 6.2 RD 1430/2009-.

Por consiguiente, no contradecimos ningún precedente con el pronunciamiento que hacemos en este procedimiento rechazando la nulidad de la sentencia.

TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la MUTUA recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende modificar el hecho probado sexto, (en realidad es el séptimo) para hacer constar que el resultado de una ecografía abdominal de fecha 26 de noviembre de 2018, y de un TAC de 9 de septiembre de 2019

Rechazamos esta propuesta de ampliación fáctica. El hecho probado séptimo recoge el informe de la inspección médica de 20 de mayo de 2.019, que ya recoge múltiples prueba de resonancia, (ECO, TAC), y es fruto de la valoración de la prueba que al juez de instancia corresponde, - artículo 97.2 LRJS-, y que ha de ser respetada en suplicación, al no presentarse como irracional ni arbitraria. No es posible alterar la decisión del juzgador en materia de prueba con base en otros informes y pruebas médicas que no han sido asumidas por él.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2º.- Se pretende añadir al mismo hecho probado que el alta de la trabajadora fue solicitado por ella de manera voluntaria. y que se propuso a la trabajadora una cirugía que no consta realizada.

Rechazamos esta ampliación fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. Se trata de datos irrelevantes para dilucidar la contingencia del proceso de IT.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

CUARTO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua recurrente infracción de los artículos 26.6LRJS y 24 CE, alegando que es posible la acumulación de acciones que ha rechazado el juez a quo, para evitar su indefensión.

En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua recurrente infracción del artículo 156.2 g) del texto refundido de la LGSS, por considerar que la situación de IT no proviene del accidente de trabajo; que se trata de un hallazgo casual de un quiste esplénico que ya existía antes del accidente de trabajo; y que no se trata de una recaída.

En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua recurrente infracción del artículo 169 del texto refundido de la LGSS, por considerar que no concurren los requisitos para la IT, dado que la trabajadora no estaba impedida para el trabajo ni recibía ningún tipo de tratamiento.

La parte actora sostiene que la IT responde al accidente de trabajo, dada la identidad de diagnóstico y de zona afectada, y la conexión cronológica, como afirma la sentencia recurrida.

QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión revocatoria de la Mutua recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Los motivos tercero y quinto del recurso ya han sido rechazados con nuestros razonamientos vertidos frente al motivo de nulidad de la sentencia, por lo que reiteramos los mismos; y nos centramos exclusivamente en el cuarto motivo del recurso.

El artículo 156 del TRLGSS, - RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, dispone:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

B.- A la vista de los hechos probados, la situación de IT iniciada por la demandante en fecha 13 de noviembre de 2.018, con el diagnóstico de 'hematoma en bazo sin rupt cápsula sin traumatismo abiert cav abdominal', debe ser considerada derivada del ' accidente de trabajo'sufrido por la actora el día 5 de octubre de 2.018, al sufrir una caída; tal y como ha resuelto la sentencia recurrida.

El accidente de trabajo dio lugar al proceso de IT iniciado en fecha 5 de octubre de 2018 por contusión de pared abdominal, (baja por accidente de trabajo concedida por MUTUALIA), siendo concedido el alta por la MUTUA el 2 de noviembre de 2018.

Del relato de hechos probados se desprende que el proceso de IT de 13 de noviembre de 2018, tiene un diagnóstico sustancialmente coincidente con el proceso de IT iniciado el 5 de octubre de 2018, ( contusión en pared abdominal).De hecho, en la ecografía practicada a la trabajadora el 17 de octubre de 2018 ,se detectó una posible rotura de bazo con hematoma subcapsular de 5 cms en hilio y escasa cantidad de líquido en Douglas

Siendo así ,en buena lógica, la calificación de la contingencia del proceso de IT de 13 de noviembre de 2018, que tiene el diagnóstico de hematoma en bazo, debe ser la que se adjudicó al primero de ellos en el tiempo por la propia Mutua ahora recurrente, - el de 5 de octubre de 2018-, que fue la de accidente de trabajo.

Los procesos de IT relacionados con el golpe en la pared abdominal están muy próximos en el tiempo. El proceso de IT objeto del recurso se inicia el 13 de noviembre de 2018, es decir, 11 días después del alta concedida por la Mutua, - el 2 de noviembre de 2.018-, y afecta a la misma zona del cuerpo. Se produjo el traumatismo en el abdomen, y posteriormente se detectó el hematoma en el bazo que justifica el segundo proceso de IT. El ' iter'fáctico indica de manera ineluctable la conexión causal entre los dos procesos de IT, de manera que el ahora discutido, el último, debe responder a la misma contingencia que el primero, - accidente de trabajo-.

Insistimos en que la zona afectada es la misma, la zona abdominal, y el hematoma en esa zona está, lógicamente, conectado con dicho traumatismo. Por consiguiente, la calificación laboral de la contingencia es la que se debe mantener, puesto que el diagnóstico actual es básicamente el mismo.

Tomando en consideración la identidad de la zona afectada por la dolencia y de diagnóstico, así como la continuidad en el tiempo de los sucesivos procesos de IT, debemos afirmar la existencia de un proceso conectado causalmente con la IT de 5 de octubre de 2.018, que ya fue declarada derivada de accidente de trabajo por MUTUALIA.

C.- La sentencia afirma en el hecho probado séptimo que la realización de un TAC ha confirmadoel hallazgo casual de un quiste esplénico. Empero ,este dato no permite afirmar el carácter común del proceso de IT que nos ocupa. Como afirma el magistrado a quo, el motivo del proceso de IT que nos ocupa es la existencia del hematoma en el bazo,y no el hallazgo casual de ese quiste esplénico, cuya trascendencia funcional desconoce esta Sala.

Puesto que se ha acreditado que todo arranca de un accidente de trabajo que afectó a la zona abdominal, y que ha provocado dos procesos de IT próximos en el tiempo, el primero de los cuales ya fue considerado como accidente de trabajo por la propia Mutua aquí recurrente, el segundo ha de tener la misma calificación.

Insistimos. Si el primer proceso de IT fue por ' accidente de trabajo' y el diagnóstico del proceso ahora debatido es sustancialmente el mismo, (como admite la parte recurrente), la calificación debe ser la de 'accidente de trabajo', sin que la duda que plantea la Mutua impugnante por el diagnóstico casual de un quiste en la zona pueda alterar el lógico desenlace del caso.

Como desde antiguo afirma el TS, en su sentencia de fecha 4-3-1978, si se trabaja normalmente antes del accidente, como aquí ocurría, todos los resultados hay que entenderlos que derivan de éste y a éste deben ser imputados.

Tampoco constan procesos de IT anteriores por dolencia abdominal, ni tratamientos por esta patología, lo que confirma nuestra convicción de que esta enfermedad arranca del accidente de trabajo de octubre de 2018; o, cuando menos, ante una complicación del proceso originado por el accidente, - artículo 156.2 g) TRLGSS-, como asevera con acendrado criterio la sentencia que examinamos.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la MUTUA recurrente, que comprenderán los honorario de los Letrado/Graduado Social de las partes impugnante hasta la cuantía de 600 euros por cada uno de ellos, sumas que estimamos ponderadas atendiendo a las circunstancia concurrentes, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de MUTUALIA, y confirmamos la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos 11/2020, con imposición de costas a la MUTUA MUTUALIA, que comprenderán los honorarios del Letrado/Graduado Social de las partes impugnantes hasta la cuantía de 600 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0772-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0772-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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