Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1005/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2021 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1005/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100956
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1782
Núm. Roj: STSJ PV 1782:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO. La trabajadora Doña Ángeles, viene prestando servicios como economista por cuenta del codemandado AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGI, que se encuentra al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social y, a los efectos de interés actual, tiene cubierta la contingencia de IT por AT con MUTUALIA.
SEGUNDO. El 5/10/18 la actora sufrió un accidente consistente en caída por las escaleras del centro de trabajo, causando baja por IT derivada de AT con el diagnóstico de 'contusión de pared abdominal'.
Permaneció en dicha situación hasta el 2/11/18, fecha en la que los servicios médicos de MUTUALIA emitieron parte de alta por 'curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual'
TERCERO. Obra en autos como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, informe de ecografía realizada el 17/10/18 que se da por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, se concluye en el apartado de impresión diagnóstica 'posible rotura de bazo con hematoma subcapsular de 5 cms en hilio, escasa cantidad de líquido en Douglas. Urge TC'.
CUARTO. Obra en autos al folio 30 del expediente administrativo, informe de Urgencias del Hospital de Basurto de 17/10/18 que se da por expresamente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:
EXPLORACIÓN GENERAL
Consciente, orientado, eupneico en reposo, normocoloreado y normohidratado.
Abdomen: globuloso, blando, depresible, leves molestias en hipocondrio izdo.
No palpo masas ni megalias.
Ruidos intestinales presentes.
EE: no edemas
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS
TRATAMIENTO RECIBIDO EN URGENCIAS
Se canalizan 2 vías periféricas.
Analítica y pruebas cruzadas.
Solicito TAC ABDOMINAL URGENTE.
Mujer de 45 años con antecedente traumático hace 2 semanas. En ecografía de centro externa hallazgos compatibles con hematoma subcapsular, no signos de hipotensión. Descartar complicaciones.
COMENTARIO
TC toracoabdominal en fase arterial y venosa.
No signo de sangrado activo.
No hay lesiones sugestivas de hematoma en parénquima esplénico.
Imagen quística en polo superior esplénico, 45 x 58 mm, inespecífica, sin signos radiológicos de sospecha.
No se identifican condensaciones en el parénquima pulmonar.
No hay derrame pleuro-pericárdico.
No se identifican adenopatías mediastínicas ni hiliares sospechosas.
Órganos sólidos intraabdominales sin alteraciones.
No se identifican adenopatías retroperitoneales ni pélvicas de aspecto sospechoso.
No se identifican líquido ni colecciones intraabdominales.
Estructuras óseas sin alteraciones.
CONCLUSIÓN:
No signos de patología intraabdominal aguda.'
QUINTO. El 13/11/18 OSAKIDETZA-SVS emitió parte de baja por IT con el diagnóstico de 'hematoma bazo sin rupt cápsula-sin traumatis abier cav abdominal', permaneciendo en dicha situación hasta el 12/11/19.
SEXTO. El 4/03/19 la beneficiaria presentó solicitud de determinación de contingencia del periodo de IT iniciado el 13/11/18 dictándose resolución por el INSS el 20/11/19, que declaró que dicho proceso deriva de AT, quedando expedita la vía judicial.
SEXTO. Obra en autos (folio 35/40 del expediente administrativo) informe emitido por la Inspección Médica el 20/05/19 con el siguiente contenido:
CONCLUSIÓN
Quiste simple esplénico.
Considero que el quiste esplénico ha sido un hallazgo casual, tras el traumatismo abdominal.'
SÉPTIMO. Se tiene por reproducido el expediente administrativo.'
'Que desestimando la demanda promovida por MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ángeles y AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGUI, debo absolver a dichos demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
Fundamentos
Interpone recurso la Mutua demandante, MUTUALIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 2 de diciembre de 2.020, que desestima la demanda de determinación de contingencia interpuesta por la MUTUA y confirma la laboralidad de la IT iniciada por doña Ángeles en fecha 13 de noviembre de 2018 con el diagnóstico de ' hematoma en bazo sin rupt cápsula sin traumatismo abiert cav abdominal', absolviendo al INSS, TGSS, AYUNTAMIENTO DE ALONSOTEGUI y a la Sra. Ángeles.
La Sra. Ángeles y el INSS han impugnado el recurso, realizando en sus respectivos escritos las alegaciones que constan en autos.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS, por la MUTUA recurrente se solicita la nulidad de la sentencia, invocando el artículo 24 CE, y alegando que existe incongruencia omisiva, dado que el juzgador no se ha pronunciado sobre su petición subsidiaria, consistente en que se declare que '
La sentencia considera que no es posible acumular esta acción subsidiaria en un procedimiento de determinación de contingencia instado por la beneficiaria, ( artículo 26.6 LRJS-, por pura congruencia, y conforme al principio de 'non reformatio in peius'; sin perjuicio de la acción que corresponda a la MUTUA frente a los responsables, si se han vulnerado sus competencias a emitirse la baja médica.
Debemos rechazar la nulidad impetrada por la mutua. Transcribimos a continuación la normativa a tener en cuenta:
Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración:
a) En los procesos de duración estimada inferior a cinco días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja y el parte de alta en el mismo acto médico.
El facultativo, en función de cuando prevea que el trabajador va a recuperar su capacidad laboral, consignará en el parte la fecha del alta, que podrá ser la misma que la de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.
No obstante el trabajador podrá solicitar que se le realice un reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y el facultativo podrá emitir el parte de confirmación de la baja, si considera que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral.
b) En los procesos de duración estimada de entre cinco y treinta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. En la fecha de revisión se extenderá el parte de alta o, en caso de permanecer la incapacidad, el parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí.
c) En los procesos de duración estimada de entre treinta y uno y sesenta días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica prevista que, en ningún caso, excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre sí.
d) En los procesos de duración estimada de sesenta y uno o más días naturales, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, emitirá el parte de baja en el que fijará la fecha de la revisión médica prevista, la cual en ningún caso excederá en más de catorce días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación de la baja. Después de este primer parte de confirmación, los sucesivos, cuando sean necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.
4. Siempre que se produzca una modificación o actualización del diagnóstico, se emitirá un parte de confirmación que recogerá la duración estimada por el médico que lo emite. Los siguientes partes de confirmación se expedirán en función de la nueva duración estimada.
En todo caso, el facultativo del servicio público de salud, o de la empresa colaboradora o de la mutua, expedirá el parte de alta cuando considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral.
5. El Instituto Nacional de la Seguridad Social transmitirá al Instituto Social de la Marina y a las mutuas, de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los partes de baja y de confirmación de la baja por contingencia común relativos a los trabajadores respecto de los que gestionen la incapacidad temporal cada una de ellas.
Los partes médicos de incapacidad temporal se confeccionarán con arreglo a un modelo que permita su gestión informatizada, en el que figurará un código identificativo del centro de salud emisor de aquellos.
Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.
a) De oficio, por propia iniciativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, o como consecuencia de petición motivada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, o a propuesta del Instituto Social de la Marina.
b) A instancia del trabajador o su representante legal.
c) A instancia de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o de las empresas colaboradoras, en aquellos asuntos que les afecten directamente.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.
2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará la iniciación del procedimiento al servicio público de salud competente, a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o a la empresa colaboradora, según corresponda, cuando el procedimiento no se hubiera iniciado a su instancia y en aquellos asuntos que les afecten, para que, en el plazo improrrogable de cuatro días hábiles, aporten los antecedentes relacionados con el caso de que dispongan e informen sobre la contingencia de la que consideran que deriva el proceso patológico y los motivos del mismo. También se dará traslado al trabajador de la iniciación del procedimiento, cuando esta no hubiera sido a instancia suya, comunicándole que dispone de un plazo de diez días hábiles para aportar la documentación y hacer las alegaciones que estime oportunas.
a) Determinación de la contingencia, común o profesional, de la que derive la situación de incapacidad temporal y si el proceso es o no recaída de otro anterior.
b) Efectos que correspondan, en el proceso de incapacidad temporal, como consecuencia de la determinación de la contingencia causante, cuando coincidan en el tiempo dolencias derivadas de distintas contingencias.
c) Sujeto responsable de las prestaciones económicas y sanitarias.
7. La resolución será comunicada al interesado, a la empresa, a la mutua y al servicio público de salud. Las comunicaciones efectuadas entre las entidades gestoras, la mutua y la empresa se realizarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que permitan la mayor rapidez en la información.
8. Las resoluciones emitidas por la entidad gestora, en el ejercicio de las competencias establecidas en este artículo, podrán considerarse dictadas con los efectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Teniendo presente la normativa anteriormente transcrita, el magistrado de instancia resuelve conforme a derecho al rechazar la acción que indebidamente pretende acumular la Mutua recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 26.6LRJS. El objeto de este procedimiento judicial es la revisión de la determinación de contingencia del proceso de IT declarada por el INSS, y en el mismo no puede discutirse la validez misma del parte de baja expedido por el Servicio Vasco de Salud, (el cual ni siquiera es parte en este procedimiento), que es lo que pretende plantear MUTUALIA. Se trata de un debate que trasciende el objeto del procedimiento de determinación de contingencia que planteó la beneficiaria, y que no puede introducirse en el mismo.
Hay que tener presente que el artículo 3.2 del RD 625/2014 determina que el parte de baja
Es cierto que en nuestra STSJ, Social sección 1 del 18 de diciembre de 2001,Recurso: 2160/2001, invocada por la parte recurrente, se dijo lo siguiente:
'Así, en la sentencia de 30 de enero de 2.001, recurso 2.570/00
Se trata de un criterio sustentado en normativa pretérita, y que no puede mantenerse con arreglo a la actualmente vigente en materia de gestión y control de la IT. El artículo 2.1 del RD 625/14 establece que la competencia para la emisión del parte de baja médica es de los servicios públicos de salud,
El artículo 2.2 del mismo RD 625/14 establece la obligación del facultativo del servicio público de salud de notificar al INSS la baja; y el apartado 5º del mismo precepto impone al INSS la obligación inmediata de notificar la baja por contingencias comunes a las Mutuas. Por consiguiente, la entidad colaboradora tiene cabal conocimiento de la baja por contingencias comunes expedida por el Servicio Público de Salud, y podrá ejercitar las acciones que a su derecho convengan para combatir dicha baja. Actualmente, ya no es posible introducir este debate en el seno de un procedimiento de determinación de contingencia, en el que la entidad gestora se limita a resolver acerca de la etiología común o laboral del proceso de IT. La impugnación del parte mismo de baja expedida por el servicio público de salud debe ser objeto de una reclamación independiente ante dicho servicio por parte de la Mutua, una vez que la misma tiene conocimiento del parte de baja por enfermedad común. Esta pretensión no puede introducirse en el procedimiento judicial planteado contra la determinación de contingencia, puesto que el mismo no afecta a la situación misma de IT, la cual, como hemos dicho, despliega todos sus efectos a favor de la beneficiaria. Ninguna indefensión existe para la MUTUA, la cual, hoy en día, es parte incluso en el procedimiento administrativo de determinación de contingencia, - artículo 6.2 RD 1430/2009-.
Por consiguiente, no contradecimos ningún precedente con el pronunciamiento que hacemos en este procedimiento rechazando la nulidad de la sentencia.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la MUTUA recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende modificar el hecho probado sexto, (en realidad es el séptimo) para hacer constar que
Rechazamos esta propuesta de ampliación fáctica. El hecho probado séptimo recoge el informe de la inspección médica de 20 de mayo de 2.019, que ya recoge múltiples prueba de resonancia, (ECO, TAC), y es fruto de la valoración de la prueba que al juez de instancia corresponde, - artículo 97.2 LRJS-, y que ha de ser respetada en suplicación, al no presentarse como irracional ni arbitraria. No es posible alterar la decisión del juzgador en materia de prueba con base en otros informes y pruebas médicas que no han sido asumidas por él.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
2º.- Se pretende añadir al mismo hecho probado que
Rechazamos esta ampliación fáctica por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. Se trata de datos irrelevantes para dilucidar la contingencia del proceso de IT.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua recurrente infracción de los artículos 26.6LRJS y 24 CE, alegando que es posible la acumulación de acciones que ha rechazado el juez a quo, para evitar su indefensión.
En el cuarto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua recurrente infracción del artículo 156.2 g) del texto refundido de la LGSS, por considerar que la situación de IT no proviene del accidente de trabajo; que se trata de un hallazgo casual de un quiste esplénico que ya existía antes del accidente de trabajo; y que no se trata de una recaída.
En el quinto motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la Mutua recurrente infracción del artículo 169 del texto refundido de la LGSS, por considerar que no concurren los requisitos para la IT, dado que la trabajadora no estaba impedida para el trabajo ni recibía ningún tipo de tratamiento.
La parte actora sostiene que la IT responde al accidente de trabajo, dada la identidad de diagnóstico y de zona afectada, y la conexión cronológica, como afirma la sentencia recurrida.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión revocatoria de la Mutua recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Los motivos tercero y quinto del recurso ya han sido rechazados con nuestros razonamientos vertidos frente al motivo de nulidad de la sentencia, por lo que reiteramos los mismos; y nos centramos exclusivamente en el cuarto motivo del recurso.
El artículo 156 del TRLGSS, - RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre-, dispone:
B.- A la vista de los hechos probados, la situación de IT iniciada por la demandante en fecha 13 de noviembre de 2.018, con el diagnóstico de
El accidente de trabajo dio lugar al proceso de IT iniciado en fecha 5 de octubre de 2018 por
Del relato de hechos probados se desprende que el proceso de IT de 13 de noviembre de 2018, tiene un diagnóstico sustancialmente coincidente con el proceso de IT iniciado el 5 de octubre de 2018, (
Siendo así
Los procesos de IT relacionados con el golpe en la pared abdominal están muy próximos en el tiempo. El proceso de IT objeto del recurso se inicia el 13 de noviembre de 2018, es decir, 11 días después del alta concedida por la Mutua, - el 2 de noviembre de 2.018-, y afecta a la misma zona del cuerpo. Se produjo el traumatismo en el abdomen, y posteriormente se detectó el hematoma en el bazo que justifica el segundo proceso de IT. El '
Insistimos en que la zona afectada es la misma, la zona abdominal, y el hematoma en esa zona está, lógicamente, conectado con dicho traumatismo. Por consiguiente, la calificación laboral de la contingencia es la que se debe mantener, puesto que el diagnóstico actual es básicamente el mismo.
Tomando en consideración la identidad de la zona afectada por la dolencia y de diagnóstico, así como la continuidad en el tiempo de los sucesivos procesos de IT, debemos afirmar la existencia de un proceso conectado causalmente con la IT de 5 de octubre de 2.018, que ya fue declarada derivada de accidente de trabajo por MUTUALIA.
C.- La sentencia afirma en el hecho probado séptimo que la realización de un TAC ha confirmado
Puesto que se ha acreditado que todo arranca de un accidente de trabajo que afectó a la zona abdominal, y que ha provocado dos procesos de IT próximos en el tiempo, el primero de los cuales ya fue considerado como accidente de trabajo por la propia Mutua aquí recurrente, el segundo ha de tener la misma calificación.
Insistimos. Si el primer proceso de IT fue por '
Como desde antiguo afirma el TS, en su sentencia de fecha 4-3-1978,
Tampoco constan procesos de IT anteriores por dolencia abdominal, ni tratamientos por esta patología, lo que confirma nuestra convicción de que esta enfermedad arranca del accidente de trabajo de octubre de 2018; o, cuando menos, ante una complicación del proceso originado por el accidente, - artículo 156.2 g) TRLGSS-, como asevera con acendrado criterio la sentencia que examinamos.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la MUTUA recurrente, que comprenderán los honorario de los Letrado/Graduado Social de las partes impugnante hasta la cuantía de 600 euros por cada uno de ellos, sumas que estimamos ponderadas atendiendo a las circunstancia concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0772-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0772-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

