Última revisión
29/09/2005
Sentencia Social Nº 1006/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2003 de 29 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1006/2005
Núm. Cendoj: 35016340012005101020
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia L.A.E. S.A. contra sentencia de fecha 15 de Octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 160/96 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Enrique ; Jose Augusto , Cosme , Jose Manuel , Blas , Tomás , Benedicto , Salvador , Arturo , Luisa , Valentín , Casimiro , Jose María , Diego , Carlos Manuel , Felix , Luis Alberto , Gregorio , Juan Antonio , Jorge , Alejandro , Rafael , Bruno , María Rosa , Carlos Ramón , Germán , Juan Enrique , Miguel , Bartolomé , Carlos Jesús , Hugo , Matías Y Serafin , contra IBERIA, L.A.E., S.A. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
ÚNICO.- En los presentes autos, fue interpuesto recurso de reposición contra el auto de 20.9.01 . SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimar totalmente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 20.9.01 , cuyos pronunciamientos se confirman en su integridad.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario
Fundamentos
PRIMERO.- Por Auto de 20-9-2001 el Juzgado de lo Social resolviendo un impugnación de la liquidación de intereses procesales practicado por el Secretario del Juzgado , determinó al contrario de lo que opinaba la defensa de IBERIA LAE S.A. que el tipo de los intereses a que se refería el art 921 de la LEC de 1881 actualmente art 576 de la LEC 1/2001 de 7 de Enero - intereses de la mora procesal - no era variable conforme a las sucesivas leyes de presupuestos, sino fijo, es decir el que correspondía al momento del devengo de la obligación. El recurso de reposición contra dicho Auto fue desestimado por Auto de 15-10-2002 y ahora se recurre en suplicación .
SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL alega IBERIA LAE S.A.que se ha infringido el art 576 de la LEC 1/2000 y estima que el interés aplicable en todo el período de devengo que en este caso es de cuatro años , varía en función del interés legal vigente cada año, incrementándolo en los dos puntos que establece la Ley . El recurso es impugnado de contrario que estima que el tipo de interés durante la ejecución es fijo : el del momento de la sentencia , sin que sufra modificaciones .
El tema a decidir por esta Sala es muy controvertido y las partes reflejan las dos posturas doctrinales existentes .
Se deben distinguir dos tipos de intereses : a) los ya vencidos en el momento de presentar la demanda que normalmente son intereses moratorios derivados de la conducta del deudor de incumplimiento por este de lo pactado o lo dispuesto legal o convencionalmente y atienden a la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento como son por ejemplo los intereses por mora en el pago del salario que art 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija en el 10 por 100 de lo adeudado y que en definitiva es parte del principal reclamado que está formado por una parte liquida ( la cantidad principal que se reclama ) y otra ilíquida ( los intereses remuneratorios o moratorios); b) de otro lado los intereses de la mora procesal ( art 576 de la LEC 1/2000 anteriormente art 921 .4 de la LEC de 1881 ) que es el que devengan "ope legis" los títulos judiciales (sentencias o autos) y asimilados en los que se condena al pago de una cantidad de dinero determinada , la cual devengará hasta que la resolución sea efectivamente cumplida.
El tipo de este ultimo interés anual es del interés legal del dinero incrementado en dos puntos , o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley .Estos últimos intereses son intereses punitivos o disuasorios ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1992 - Aranzadi 1554 - ,20 de Noviembre de 1998 y Tribunal Constitucional 114/1992 de 14 de Septiembre ) y no precisan siquiera que sean contenidos en el fallo de la resolución judicial como adelantó el TC en la sentencia 227/1985 de 10 de Diciembre y el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de Diciembre de 1998 ( Aranzadi 9770 ) pues dichos intereses de mora procesal derivan de la ley no del fallo de la sentencia.
Como afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Junio de 2004 ( ED 62137 ) "la finalidad a que responden los intereses procesales, de aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo, sancionando el abuso de los recursos y corrigiendo la pérdida o devaluación del poder adquisitivo ( SS. de 19 julio de 1996 EDJ 1996/5670, 23 de julio de 1998, 6 de mayo de 2004 ), en relación con las circunstancias del caso, dado que las ejecutadas vinieron poseyendo en su totalidad el dinero que estaban obligadas a entregar".
El TS Sala 4ª en sentencia de 21 de Febrero de 1990 ( Aranzadi 1130 ) mencionando la de 29 de Junio de 1989 ( Aranzadi 4855 ) explica que la razón de ser del art 921 de la LEC ( el art 576 de la actual LEC 1/2000 ) es la asignación del coste económico de los intereses del período de tramitación a quién se empeñó sin éxito en la vía del recurso , y no a quién debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de una resolución judicial favorable . Esta razón inspiradora del precepto cuenta de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos , siendo igualmente conveniente en uno y otro supuesto salir al paso de las dilaciones motivadas por recursos en la percepción de cantidades reconocidas judicialmente .
En el supuesto enjuiciado estamos tratando está ultima clase de intereses , es decir los que devienen de la ejecución dineraria que son intereses de la mora procesal .El tema a decidir es el de si el tipo de dicho interés de mora procesal es único ( el que esté vigente en el año en que se dicta la resolución ejecutoria ) y rige por todo el período en que el deudor tarde en satisfacer completamente la deuda principal , desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo 4ª de 7 de Abril de 2003- ED 15594 y TC 69/1996 , 113/1996 ( ED 1560 y 4391 ) , si la resolución de primera instancia es confirmada íntegramente , o por el contrario dicho tipo de interés es "variable" en función del tipo que en cada año rija , en ambos casos siempre incrementado en dos puntos, teniendo en cuenta que el interés legal del dinero se fija anualmente ( según la Ley 24/1984 d 29 de Junio ) en la Ley de Presupuestos Generales del Estado .
La mayor parte de lo Tribunales consideran que el tipo de interés es "variable" en razón del fijado cada año en las leyes de Presupuestos. En dicho sentido tenemos las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de Diciembre de 1995 ( Aranzadi 2313 ), la de 6 de Mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Navarra ( Aranzadi 4645) la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 8 de Marzo de 1999 ( Aranzadi 5267) AP de Alava sentencia de 3 de Julio de 2000 ( ED 32924) y esta propia Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Las Palmas de fecha 27 de Octubre de 2004
( Aranzadi 302400 ) en las que se dice que no es interés uniforme , que no debe ser invariable durante todo el tiempo que medie hasta el completo pago , resultar evidente que la protección del acreedor frente a la depreciación monetaria debe dispensarse, teniendo en cuenta la interpretación estricta de la norma , según la cual interés anual no puede ser otro que el sometido a los vaivenes de la normativa presupuestaria , se opta ahora por un tipo variable y abierto, que necesariamente ha de atender al tiempo en que se devenga, adaptado a la coyuntura socioeconómica del momento, o que es obvio que la cuantía es variable .
Por contra a lo anteriormente expuesto , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Diciembre de 1989 ( Aranzadi 8927 ) al fijar el interés del capital adeudado durante dos años, lo hace estableciendo el tipo establecido en la Ley de Presupuestos que regía en el año de la resolución y lo mantiene durante todo el período desde 20-6-1986 al 10 de Febrero de 1988.
La actual Ley Presupuestaria 47/2003 de 26 de Noviembre en su artículo 17 dispone que el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios, lo que implica la utilización del interés " variable" cada año con arreglo a las Leyes de Presupuestos .
La Sala ante ello estima que la liquidación de intereses moratorios ha de hacerse de conformidad con la Ley de 29 de Julio de 1984 sobre Modificación del Interés Legal del Dinero , es decir anualmente , aplicando el tipo de interés vigente cada año , pues el art 1 de la misma aunque habla de que el tipo aplicable es el vigente ( básico del Banco de España) el día de constitución de la mora, sin embargo añade salvo que la Ley de
Presupuestos lo modifique en el futuro , y ello es lo que ha venido sucediendo, que cada año la Ley de Presupuestos viene estableciendo el tipo de interés aplicable cada año . Con esta interpretación como afirma el Magistrado José Manuel Ruiz-Rico Ruiz, se puede eludir problemas de igualdad ante la Ley y no discriminación entre deudores dinerarios, no siendo lógico que en un momento como el actual de bajada de tipos , el deudor se vea obligado a pagar un tipo muy alto por el hecho aleatorio de que la mora empezó para él en un momento en que el interés legal era más elevado .
Este criterio de que el interés moratorio procesal es " variable " y no fijo parece que también es el sostenido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y así tenemos que en sentencia de 15 de Junio de 1989 ( ED 6077 ) dice lo siguiente: " Por lo tanto, la relación jurídica debatida en la sentencia que se ejecuta que devenga intereses de demora, por ser liquida la suma reclamada, los produce desde el comienzo de la entrada en vigor de la Ley 22/1984 , y lo hace en la cuantía señalada en la misma ley, aunque la obligación de que dimanan se haya originado antes, pues los intereses se producen ya después desde aquella fecha para lo sucesivo, en tanto no resulten modificados por otras leyes posteriores; como así sucedió por las de presupuestos a que se ha hecho referencia".
Todo ello sin perjuicio de que de no pagarse los intereses estos devenguen otros intereses , pues como afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Junio de 2003 ( ED 35106 ) hablando del permitido "anatocismo", es decir de los intereses no pagados que a su vez producen otros intereses : "Olvida la parte recurrente en casación que los intereses derivados de la mora de la prestación principal, en caso de no ser abonados a su debido tiempo, producen intereses a su vez "desde que son judicialmente reclamados", en cuanto tal pago de intereses implica una obligación en cuyo cumplimiento puede incurrirse en mora solvendi. Así resulta de la propia dicción del art. 1109 del Código Civil , al señalar que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados".
Lo expuesto determina que el recurso deba ser estimado y revocados los autos recurridos , debiéndose practicar la liquidación de intereses moratorios procesales al tipo del interés legal del dinero fijado para cada anualidad por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en dos puntos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA L.A.E. S.A. contra el Auto dictado con fecha 15 de Octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social numero 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 160 y acumulados de 1999 seguido por DON Enrique y otros , por el que se confirmó el Auto de 20 de Septiembre de 2001 , revocamos ambos autos y declaramos que se debe practicar nueva liquidación de intereses moratorios procesales pero al tipo del interés legal del dinero fijado para cada anualidad por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado incrementado en dos puntos.
Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/0000660199/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 24100000660199/2003 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
