Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1006/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 644/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 1006/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016101008
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13780
Núm. Roj: STSJ M 13780/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2015/0035489
Procedimiento Recurso de Suplicación 644/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 828/2015
Materia : Despido
C.A.
Sentencia número: 1006/2016
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 644/2016, formalizado por el/la Graduado Social D. Javier Gutiérrez
Jiménez en nombre y representación de MULTIANAU SL , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016
dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número 828/2015, seguidos a instancia
de D. /Dña. Caridad frente a CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA y la mercantil recurrente,
en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN
R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Caridad con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios con categoría de Limpiadora, antigüedad de 05.12.2015 y remuneración bruta mensual de 564,61 € por su jornada a tiempo parcial del 51% de la jornada habitual.
SEGUNDO.- La actora prestaba sus servicios por cuenta de la codemandada CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA en el centro de trabajo del Instituto de Salud Carlos III de Majadahonda.
TERCERO.- El 12 de Mayo 2015 CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, comunica: 'Ponemos en su conocimiento que al término de su jornada laboral del 31 de Mayo de 2015 cesará su relación laboral con esta empresa en el centro de trabajo de INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, en el que viene prestando sus servicios como LIMPIADORA por motivo de finalización de contrato mercantil entre Concentra Servicios y Mantenimiento, S.A.U. e INSTITUTO DE SALUD CARLOS III.
Del mismo modo le comunicamos su situación de personal laboral a subrogar por la nueva Empresa adjudicataria del servicio de LIMPIEZA en dicho Centro, con los mismos derechos y obligaciones que mantiene en la actualidad con nuestra Empresa, tal y como estable el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid en su artículo 24 .
Rogamos la firma del duplicado de la presente carta como recibí de la misma.' (folio 102 por reproducido).
El 31 de mayo 2015 la actora firma el documento de liquidación y finiquito con CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, siendo dada de baja en Seguridad Social (folios 103 a 105 por reproducido).
CUARTO.- MULTIANAU SL se hizo cargo del servicio de limpieza del Instituto de Salud Carlos III el 1 de junio 2015.
MULTIANAU SL, suscribió contrato de trabajo con la actora, cursando su alta en Seguridad Social.
La actora prestó servicios en dicho centro de trabajo para MULTIANAU SL desde el 1 de junio hasta el 15 de junio 2015, en que le impiden el acceso al centro de trabajo comunicándole que no es personal subrogable.
QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante del personal ni sindical alguna en el último año.
SEXTO.- Con fecha 30.06.2015 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 15.07.2015sin efecto ante la incomparecencia de las empresas codemandadas.
En el acto del juicio desistió la actora de la nulidad del despido.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dña. Caridad frente a CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA y MULTIANAU SL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora efectuado el 15.06.2015, debiendo la empresa MULTIANAU SL optar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 7.312,64 euros. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo a la fecha del despido (15.06.2015).
De optar por la readmisión deberán abonar salarios de tramitación, en su caso, desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 18,56 euros/día.
Se absuelve a CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA dada su falta de legitimación pasiva ad causam.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MULTIANAU SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO .- El único motivo que articula la representación de la empresa demandada frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido de la parte actora tiene amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y su objeto es la revisión del hecho probado cuarto del relato histórico de dicha resolución.Con relación a la configuración del propio escrito de recurso hemos de acudir al criterio expresado en repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013 - que plasman la doctrina judicial elaborada en esta materia: la '...clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec.
4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.' En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido' ( STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2013, R . 141/2013 ).
En igual sentido se ha dicho que 'conforme se argumenta en la STS de 22-9-05 , 'El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad (...). La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 , señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: '1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'. En el presente caso no se propone un texto en el que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso (...). La recurrente ha instrumentado un solo motivo (...) - y - a la falta de propuesta de una nueva redacción (...) - tampoco - existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola (...) Así, en la sentencia de 10 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 4686/2003 ), aunque dictada en casación para unificación de doctrina, señala que 'un recurso extraordinario tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación - y también el de suplicación - deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo de 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde su orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo en el del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario, o una doctrina jurisprudencial' ( STSJ de Madrid, de 24 de octubre de 2011, R. 2489/2011 )'.
No ajustándose el recurso interpuesto a las referidas exigencias, en tanto que ningún motivo destina a la censura jurídica de índole sustantiva, se impone la confirmación de la sentencia de instancia y se desestima el recurso de suplicación interpuesto, con la aparejada condena en costas que incluirán los honorarios de la representación letrada de las partes impugnantes del recurso, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MULTIANAU, S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis , en el procedimiento seguido a instancia de Dª Caridad frente a la recurrente y CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución, condenando a MULTIANAU, SL al abono de 400 € a cada uno de los letrados impugnantes del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir una vez sea firme la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0644-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 064416) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
