Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1006/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6932/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1006/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101281
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1532
Núm. Roj: STSJ CAT 1532/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8007452
mm
Recurso de Suplicación: 6932/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1006/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Regina , Rosana , Salvadora y Sonsoles frente al auto
del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2017 dictado en el procedimiento nº 503/2017,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma y en fecha 21 de junio de 2017, se dictó un auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se declara la indebida acumulación subjetiva de acciones, y se requiere a la parte actora para que indique en el plazo de cuatro días respecto de qué trabajador continua el presente procedimiento, con apercibimiento de que en caso de no optar continuará por el indicado en primer lugar en el encabezamiento de la demanda, que es Rosana .' Auto que fue recurrido en reposición por la propia demandante.
SEGUNDO.- Que en fecha 15 de septiembre se dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la demandante.
TERCERO.- Contra este último auto de fecha 15 de septiembre de 2017 la demandante anunció recurso de suplicación, que formalizó dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social que desestimó el de reposición formulado contra el que, a su vez, declaró la indebida acumulación subjetiva de acciones, requiriendo a aquélla para que indicase en el plazo de cuatro días respecto de qué trabajadora continuaría el presente procedimiento, con apercibimiento de que, en caso de no optar, continuaría por el indicado en primer lugar en el encabezamiento de la demanda. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la declaración como indebida de la acumulación subjetiva de acciones ejercitada en la demanda.
Con carácter previo a dirimir sobre el fondo del recurso, procede que la Sala aborde de oficio si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional, cuestión que, por otra parte, resulta atinente al orden público procesal (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, auto del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1.988 , y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 , 7 de febrero de 1.992 , 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003 , entre otras).
Establece el artículo 191.4, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá interponerse recurso de suplicación, contra, entre otros, los autos que resuelvan el recurso de reposición o, en su caso, de revisión, formulado contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso, en los supuestos de falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior (subapartado 2º).
En aplicación de este precepto, procede declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso formulado, por cuanto, encontrándonos en sede de acumulación de acciones, la norma rituaria laboral no preve (a diferencia de lo dispuesto en relación a la acumulación de procesos, artículo 30) la irrecurribilidad de la resolución que nos ocupa, por lo que, siendo así que determinaría la terminación anticipada del proceso en relación a las acciones ejercitadas por algunos de los demandantes, procede la admisión del recurso interpuesto.
SEGUNDO .- Centrándonos en el objeto del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 25.3 y 27 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como, por aplicación incorrecta, del artículo 26, apartados 1 y 3, de la citada norma , y, por vulneración, del artículo 24 de la Constitución . Se alega, en síntesis, que, ejercitándose en la demanda acciones de despido, así como de extinción del contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , contra las mismas demandadas ante comunicaciones de despido con idénticos contenido y fecha, siendo así que se basan en la misma causa e idénticos incumplimientos, se trataría de una demanda plural, con acciones acumulables en virtud del artículo 25.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La resolución recurrida (conviene precisar que pese a citarse dos autos, sería el resolutorio del recurso de reposición el que constituye el objeto del recurso), estima que, en aplicación del artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio distintas acciones de despido, siendo así que en la demanda se insta la declaración de improcedencia del despido respecto de unos trabajadores, en tanto en relación a otros, se postula su nulidad, partiendo de situaciones fácticas diferentes y resultando de aplicación normas distintas.
En materia de acumulación de acciones, expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2014 (recurso 1744/2014 ): 'En respuesta a una cuestión análoga a la ahora planteada recuerda la STSJ de Galicia de 11 de octubre de 2013 (con cita de su pronunciamiento de 14 de junio de ese mismo año y de aquéllos que el mismo se mencionan) que 'la acción puede definirse como derecho o interés subjetivo que se esgrime para justificar la petición de tutela judicial efectiva' pudiendo las mismas acumularse 'de manera objetiva, subjetiva y objetivo- subjetiva' (siendo 'el objeto del proceso es la petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, sobre un bien de cualquier clase y los sujetos ... los que formulan las pretensiones, aquellos frente a los que se formulan las pretensiones y el juzgado o tribunal ante el que se formula la reclamación').
Advierte, en este sentido, la sentencia analizada (expresamente invocada por la parte en su recurso) que 'La redacción originaria del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 11 de abril, no establecía norma alguna en materia de acumulación subjetiva de acciones, debiendo acudirse a las previsiones normativas en la materia establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado su carácter supletorio (primero el artículo 156 del Real Decreto de 3 de febrero de 1981 , y después el artículo 72 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero).
Posteriormente, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, modificó la redacción del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , señalando en su apartado 3 que también podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. (introduciendo en la norma procesal laboral 'directamente la regulación de la acumulación subjetiva de acciones').
Por su parte -avanza la Sala de Galicia en su razonamiento- 'el artículo 25.3 de la actualmente vigente Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece: También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos. Es decir, no introduce modificación alguna sobre la del mismo apartado del artículo 27 del ya derogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Ambas normas (advierte el Tribunal), establecen lo mismo que antes lo hacía, por aplicación supletoria, la normativa antes citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un criterio general de posibilidad de acumulación subjetiva de acciones, siempre que entre las mismas exista una misma o conexa causa de pedir. Sin embargo, la acumulación objetiva de acciones sí venía establecida en la primigenia redacción del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, concretamente en su artículo 27 , que establecía El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos'.
2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 32 y 33 de esta Ley , no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido , las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. 3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
Por ello era práctica usual (añade dicha sentencia) que, respetando las previsiones normativas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentaran ante los juzgados en materia de despidos, entre otras, demandas suscritas por varios actores contra el mismo o mismos demandados. Los límites vinieron establecidos por la Jurisprudencia, señalando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001 que El art. 156 LEC permite en efecto, la acumulación subjetiva de acciones, o lo que es igual, que varios demandantes ejerciten simultáneamente las acciones que tengan contra otro, siempre y a condición de que exista una conexión entre las pretensiones ejercitadas consistente en que todas nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. Expresión que puede considerarse redundante (en opinión de dicho Tribunal) si se piensa que título y causa de pedir son equivalentes, como parece indicar el art. 72 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000. En cualquier caso, y aun entendiendo que se refiere a dos elementos distintos de la pretensión, es evidente (concluye) que las acciones acumuladas no nacían de un mismo título, entendido como negocio jurídico que fundamenta la demanda, ya que el título legitimador para cada uno de los actores era su respectivo contrato de trabajo. Y no se sustentaban tampoco en la misma causa de pedir, ya que la causa petendi no consiste... en la genérica afirmación de que los tres son trabajadores y han sido despedidos, sino en los concretos y específicos datos fácticos que delimitan y fundamentan de un modo preciso y exacto la pretensión de cada demandante. De ahí que el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo exija al demandante que se identifique como trabajador y afirme que ha sido objeto de despido , pues con tales datos se está limitando en realidad a dar un nomen iuris a su pretensión. El precepto le impone además la obligación de realizar una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas'.
En el supuesto analizado por el Alto Tribunal 'eran muy distintas las circunstancias fácticas concretas de sus respectivos vínculos que podían influir de modo directo en el signo del pronunciamiento y eran diferentes también en forma y contenido los despidos contra los que accionaban...' confirmándose (por tal causa) la indebida acumulación subjetiva de acciones llevada a cabo por los trabajadores en su única demanda...'.
A sensu contrario de lo así decidido alcanza (el pronunciamiento que se cita del TSJ de Galicia) una conclusión favorable a 'la acumulación subjetiva de las acciones de despido, siempre que exista el cumplimiento de los requisitos legales' en el bien entendido de que 'el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tan sólo impide la acumulación objetiva de acciones'. Y ello es así porque, en definitiva, 'ninguna modificación se produce en la materia por la redacción del artículo 26 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues al disponer que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (...) sigue prohibiendo la acumulación objetiva de acciones de despido, ampliando la prohibición antes establecida, referida a otras acciones distintas a las contempladas en el precepto legal, a los supuestos de ejercicio conjunto de las mismas acciones que el precepto contempla'.
TERCERO.- Esta favorable conclusión se revela conforme (añade el pronunciamiento examinado) 'con los fines perseguidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y señalados en los apartados II, IV y V de su Preámbulo, sobre todo a la agilización y eficacia en los procesos laborales (pues) entender lo contrario supondría la innecesaria fragmentación de procesos, en los que se aprecie la concurrencia de identidad o conexidad de la causa de pedir, pudiendo ser repartidos a juzgados diferentes y finalizar con diferente resultado. En consecuencia (concluye) siendo así que el artículo 26.1 de la LRJS 'no prohíbe la acumulación subjetiva de acciones y sí la objetiva, resulta de aplicación al presente caso la posibilidad de acumulación subjetiva establecida en el artículo 25.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ...' (en los términos que ofrece este compartido criterio judicial favorable al constitucional principio pro actione en atención al cual deben interpretarse las normas procesales) siempre y cuando -como ahora acontece- las acciones ejercitadas por los codemandantes respondan al nexo común que resulta de su 'título o causa de pedir'.
Que ello es así lo evidencia la cronológica y objetiva circunstancia de haber sido despedidos en la misma data, bajo la misma forma y por igual causa (económica), debiendo advertirse en este sentido (y como elemento que viene a justificar -mas allá de su legal procedencia- la acumulación subjetiva de sus respectivas acciones) lo por ellos alegado en el hecho segundo de su demanda cuando refieren que 'la empresa ha procedido en los noventa días anteriores a (su) despido verbal...al despido de 8 trabajadores más....' (lo que añade un plus de razonable conexión en orden a definir una eventual superación del tope legal que invocan en su escrito).
En consecuencia con lo razonado habrá que convenir (frente a lo resuelto en el pronunciamiento recurrido) que la expresión legal en la que se ampara el juzgador de instancia para no admitir a trámite la demanda presentada por una supuesta indebida acumulación subjetiva de acciones ('entre sí') sólo puede entenderse referida al objeto de las mismas y no a las que puedan ejercitar diversos trabajadores contra su empresa bajo el mismo título o causa petendi; atendiendo tanto al contexto de la norma a interpretar como al 'espíritu y finalidad' a que responde la nueva Ley Reguladora ( art. 3.1 CC ).
Aun sin entrar directamente en la cuestión planteada la Sentencia de la Sala de 14 de junio de 2013 parece también vincular aquella normada expresión a la acumulación objetiva cuando advierte que si bien 'es cert que l' article 26.1 LRJS difereix del corresponent del TRLPL en incloure l'expressió entre si en quant les demandes per acomiadament -en el marc de l'acumulació d'accions-.', advierte que 'el posterior article 32.2 (regulant l'acumulació de processos, tot i tractar- se d'una acumulació d'accions) contempla en forma expressa que en els processos d'acomiadament es podran acumular a la demanda la impugnació dels actes empresarials amb efectes extintius...'.
Todo lo dicho nos lleva a decidir la anunciada nulidad de la resolución recurrida, mandando reponer los autos al momento en que fue denegada la admisión a trámite de su demanda rectora por ser correcta la acumulación subjetiva de acciones simultáneamente ejercitadas en la misma'.
Proyectando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, procede advertir que la demanda interpuesta opera tanto una acumulación subjetiva de acciones (varias demandantes contra varias entidades) como objetiva (al instar la acumulación de acciones de despido y de extinción de la relación laboral ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a tres de las cuatro actoras); por lo que procede dirimir sobre la aplicabilidad del precepto invocado.
Cierto es que el artículo 25.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la acumulación subjetiva de acciones de uno/a o vario/as actore/as contra uno o varios demandado/as, siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Y, evidentemente, el nexo existe por la coincidencia de las cartas de despido de las diversas actoras, tanto en fecha de entrega como de contenido, con impugnación de la causa en ellas contenidas. A ello ha de añadirse que se produce una acumulación objetiva de acciones, al amparo del articulo 26.3 de la norma rituaria laboral, que concurriría con la citada acumulación subjetiva, con evidente repercusión en la complejidad de la causa, y, consecuentemente, del acto de juicio.
De este modo, determinar el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que 'podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas'.
A ello añade que 'el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.
Reflexiona el magistrado a quo, en la resolución recurrida, que respecto a algunas de las trabajadoras se insta la improcedencia del despido, y en relación a otras, su nulidad, por lo que las situaciones fácticas, y normativa aplicable, resultarían diferentes, lo que comporta que las acciones deban ser desacumuladas.
Ahora bien, la demanda insta en primer lugar la improcedencia del despido, por insuficiencia del contenido expositivo de la comunicación escrita, así como por incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización legal; causas comunes a la totalidad de las actoras, que únicamente determinaría (se afirma en la demanda) la nulidad respecto a una de ellas, por su conexión con la situación de embarazo en el momento del despido. Sin perjuicio de esta última alegación, cuya acreditación resultará, en su caso, de circunstancia objetiva, el fundamento de la calificación de los despidos resulta idéntica, lo que determinaría la existencia de nexo por razón de título o causa de pedir.
Se insta, asimismo, la extinción del contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva, e impago de salarios, en relación a las cuatro demandantes, si bien basándose en comunicación común a todas ellas, de fecha 27 de marzo de 2017. Y a esta acción acumula el abono de las cantidades no percibidas. En relación a éstas, expusimos en la sentencia de 4 de abril de 2016 (recurso 5873/2015 ): 'Centrándonos, por ello, en la acumulación a la acción por despido de la reclamación salarial, que, asimismo cuestionan las partes codemandadas en sus recursos, pretendiendo fundar la nulidad de la sentencia de instancia en aquélla, estimamos que la referida acumulación no comporta infracción normativa alguna, conforme se colige del tenor literal del artículo 26.3, párrafo 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De este modo, de conformidad con este precepto, 'el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (...). No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el Juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante'.
En aplicación de este precepto, sentándose como regla general la posibilidad de acumulación en una misma demanda de la acción por despido y la de reclamación de cuantías adeudadas por la empresa en el momento de dicho despido, y como excepción la especial complejidad de los conceptos solicitados, no encontrándonos -ni resultando alegado- ante este último supuesto, procede estimar que la acción de reclamación ejercitada resultaba acumulable -sin perjuicio de lo que se expondrá- a la de despido (en idéntico sentido, cabe citar nuestras sentencias de 18 de septiembre de 2013 -recurso 2896/2013 -, 6 de marzo de 2015 -recurso 7248/2014 - y 1 de octubre de 2015 -recurso 2998/2015 -, así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Málaga- de 11 de septiembre de 2014 -recurso 970/2014 -)'.
En definitiva, el conjunto de normativa y doctrina jurisprudencial expuestas comporta la estimación de la infracción invocada, al no advertirse causa que justifique la inaplicación de las normas atinentes a la acumulación de acciones, que, precisamente, de conformidad con una interpretación tanto auténtica como teleológica de la norma, tiende a lograr una mayor coherencia en la respuesta judicial, en supuestos en que, como el que nos ocupa, se trata de acciones ejercitadas contra idéntica empresa por trabajadoras que fueron despedidas por idéntica causa, y fundamentan, asimismo, la acción extintiva, en coincidente circunstancia (exteriorizada a través de la misma comunicación empresarial). A ello no obsta la divergencia de la calificación de la medida extintiva en relación a una de las trabajadoras, al basarse en circunstancia objetiva, atinente a la relación de aquélla con su situación de embarazo.
Y tampoco impide concluir del modo expuesto el criterio interpretativo adoptado por la Junta de Jueces de lo Social de Barcelona, que, además de no constar en las actuaciones, carece de valor jurisdiccional -tal y como expone la propia resolución recurrida-, y, consecuentemente, vinculante, en esta sede.
Concurre, por todo ello, la infracción procesal invocada en el recurso, al resultar acumulables las acciones ejercitadas en la demanda, de conformidad con nuestra doctrina en la materia, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al dictado de la resolución que declaró la indebida acumulación de acciones, por ser correcta la misma, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosana , doña Salvadora , Doña Regina , y doña Sonsoles , contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos con el número 503/2017, a instancia de la parte recurrente contra Petmark, S. L., y su administrador concursal, así como el Fondo de Garantía Salarial, acordando la nulidad de la resolución recurrida, y ordenando reponer las actuaciones al momento anterior al dictado del auto de 21 de junio de 2017, declarando la procedente acumulación de acciones ejercitada en la demanda, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

