Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1007/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2007 de 03 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1007/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100431
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5618
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 418/2007
Sentencia Nº 1007/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga en autos 60-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 19 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Ana , bajo la dirección del Letrado Don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Juan Miguel García Bueno, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 60/2006 a instancias de Doña Ana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, debiendo desestimar íntegramente la demanda, como la desestimo, y confirmando la resolución impugnada, como la confirmo, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º) La actora, Doña Ana , mayor de edad (nacida el día 11 de Enero de 1965) y domiciliada en La Cala del Moral (Málaga), se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen General, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º) La profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativa.
3º) El 1 de Abril de 2004 la actora inició un proceso de incapacidad temporal y el 13 de Octubre de 2005 emitió Informe Médico de Síntesis el facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora: discopatías cervicales sin afectación neurológica secundaria, s. Steven-Jhonson secundario a la toma de AINES, prolactinoma en tratamiento farmacológico desde hace 10 años, ánimo ansioso depresivo.
4º) El 18 de Octubre de 2005 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 19 de Octubre de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora.
5º) El 30 de Noviembre de 2005 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 13 de Diciembre de 2005.
6º) La demanda fue presentada el 26 de Enero de 2006.
7º) La base reguladora asciende a 1.285,37 euros en cómputo mensual.
8º) La actora padece las siguiente enfermedades y secuelas: discopatías cervicales sin afectación neurológica neurológica secundaria; síndrome de Steven-Jhonson secundario a la toma de AINES; prolactinoma en tratamiento farmacológico desde hace 10 años, ánimo ansioso depresivo
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del tres de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado octavo de la sentencia recurrida: La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: síndrome de Esteven-Jhonson secundario a la toma de Aines, prolactinoma en tratamiento farmacológico desde hace 10 años, cervicoartrosis, discopatía C5-C6, síndrome cervicobraquial secundario en territorio C6 derecho, linfedema bilateral de miembros inferiores, insuficiencia venosa profunda bilateral, grado II B, síndrome ansioso depresivo, diplopia, aftas crónicas bucales gigantes. Basa su pretensión en el contenido de los folios 45 a 47, 49 a 58, 100, 102, 103, 104, 106 a 108, 113, 114, 116, 120 y 121 de las actuaciones.
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Ana alega para modificar el hecho octavo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que los informes particular y pericial emitidos a instancia de la demandante por el Doctor Juan el 11 de Octubre de 2005 y 31 de Enero de 2006, los dos primeros, y el 6 de Mayo de 2006, el tercero, (folios 45 a 47, 113 y 116) este ratificado en el acto del juicio, no evidencian que la definición de la patología psíquica que padece la demandante haya incurrido en error científico alguno; que el informe pericial emitido a instancia de la demandante por el Doctor Blas el 27 de Diciembre de 2005 (folios 49 a 58) y ratificado en el acto del juicio, no evidencia error científico alguno en las conclusiones del Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades en que se basa la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el Informe de Resonancia Magnética Cervical de 30 de Julio de 2004 (folio 100) no evidencia error alguno en la afirmación de que las discopatías cervicales de la demandante no le ocasionan afectación neurológica; que los informes emitido por la Doctora Ana María el 6 de Septiembre de 2004, 24 de Junio y 11 de Octubre de 2005 (folios 102, 108 y 114) no evidencian error alguno en la anterior afirmación; que el informe emitido por el Doctor Jesús Carlos el 1 de Abril de 2005 (folio 103) no evidencia error científico alguno en la definición de la discopatía cervical de la demandante; que el informe emitido a instancia de la demandante por la Doctora Carmela el 1 de Abril de 2005 (folios 104 y 105) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido a instancia de la demandante por el Doctor Rogelio el 4 de Abril de 2005 (folio 106) es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Hoja de Interconsulta firmada por Doctor Jesús Carlos el 15 de Abril de 2005 (folio 107) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido a instancia de la demandante por el Doctor Héctor el 27 de Junio de 2006 (folio 120) no evidencia error científico alguno en la definición de la patología psíquica de la demandante que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que el informe emitido a instancia de la demandante por el Doctor Claudio (folio 121) carece de fecha y en cualquier caso se limita a reseñar una serie de problemas abiertos de la demandante sin concretar su repercusión funcional.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c) y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b), ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, incapacidad permanente total para su profesión habitual.
La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, razona que no puede apreciarse que las lesiones de la demandante la inhabiliten para trabajar ni tan siquiera para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, razón por la cual desestima la demanda.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante que figuran en el incombatido hecho probado octavo de la misma, es evidente que no la incapacitan para trabajar ya que las lesiones cervicales no tienen afectación neurológica secundaria, el resto de patologías se encuentran en tratamiento desde hace años y el ánimo ansioso depresivo es totalmente compatible con el trabajo. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que debe dar lugar a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de auxiliar administrativo. Esta profesión es plenamente compatible con la patología cervical de la demandante y no existe constancia de que su desempeño no sea una terapia adecuada para el ánimo depresivo ansioso que presenta, ni de que el mismo sea incompatible con la patología alérgica que presenta. En consecuencia, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que lleva a la Sala a la desestimación, también, de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con fecha 28 de Noviembre de 2006 en autos 60-06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
