Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 1007/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1007/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101166
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01007/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102669, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002603 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Luis Manuel , MUTUAL CYCLOPS
Recurrido/s: Luis Manuel , INSS , TGSS , DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE S.A.
, CUBIERTAS Y PARAMETROS NUBLEDO S.L. , MUTUAL CYCLOPS , FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000830 /2006
SENTENCIA Nº: 1007/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002603 /2007, formalizado por el Graduado Social JOSE EMILIO MARITNEZ-FARIZA
CONDE y el Letrado ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Manuel y MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000830/2006, seguidos a instancia de Luis Manuel frente a INSS, TGSS, DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE S.A., CUBIERTAS Y
PARAMETROS NUBLEDO S.L., MUTUAL CYCLOPS, FREMAP, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor nacido el 30 de mayo de 1967 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión a habitual la de Oficial de 2ª Montador, prestó sus servicios par ala empresa Cubiertas y Parámetros Nubledo S.L. desde el 26 de enero al 25 de febrero de 1999 fecha en la que sufrió un accidente de trabajo con el diagnostico de fractura con minuta abierta del calcáneo derecho, que fue intervenida. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Fremap. Fue dado de alta el 1 de octubre del mismo año, con Informe-propuesta que dio lugar al expediente para la valoración de su capacidad global que concluyó con el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes. Las secuelas que presentaba en pie valgo postraumático leve, cambios postraumáticos en la subastragalina y cicatriz pigmentada, sin limitaciones de la movilidad articular, manifestando parestesias en los 4 últimos dedos del pie. Continuó trabajando. En el año 2001 presentaba dolor difuso a la palpación de zona subastragalina.
2º.- El 1 enero de 2004 comenzó a trabajar en la empresa Desarrollos Empresariales Anacarbe S.A. con la misma categoría profesional, cubriendo la mutua Cyclops las contingencias profesionales y las comunes. El 7 de junio de 2005 sufrió un accidente de trabajo al caer desde una escalera con el diagnóstico de subluxación del peroneo lateral derecho y comenzó un periodo de incapacidad temporal al día siguiente.
3º.- Se emitió Informe-propuesta que inició el expediente en el que se dictó resolución el 30 de agosto de 2006 desestimatoria frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 22 de noviembre; se interpuso la demanda el 21 de diciembre.
4º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 25 de Agosto de 2006, según consta en autos.
5º.- Presenta fractura consolidada del calcáneo y ligero hundimiento del tarso; radiológicamente los ligamentos peroneoastragalino anterior presenta rotura parcial; en la exploración presenta limitación en los últimos grados de la movilidad con flexión dorsal de 15º y flexión plantar de 40º, inversión y eversión con limitación menor del 50%.
6º.- Los importes de las bases reguladoras mensuales para incapacidad permanente total con 906,62 € (año 1999) y 1.621,76 € (año 2002),y par ala incapacidad permanente parcial de 901,5 € y 1.618 €, respectivamente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas con carácter subsidiario en la demanda, declaró al actor afectado de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua CYCLOPS al abono de la pertinente indemnización.
Frente a esta resolución ambas partes, demandante y Mutua CYCLOPS, formulan recurso de suplicación, articulando el primero, en pretensión de ser declarado inválido permanente total, una doble censura: fáctica, en la que interesa la modificación del ordinal 5º, y jurídica, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por su parte, la Mutua aseguradora formula una única censura, jurídica, denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley General de la Seguridad Social , infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, con carácter subsidiario, de los artículos 115.1, 126 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 40 d) y e) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y el Real Decreto 1.993/1.995 .
SEGUNDO. Pretende el demandante, en el primero de los motivos de recurso que articula, la modificación del ordinal 5º, en el que se recogen las lesiones y las secuelas que padece el actor, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se da por reproducido.
No puede acogerse esta censura fáctica ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.
Tampoco puede acogerse el segundo de los motivos de recurso en el que, con el correcto amparo formal, denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
De conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, sólo debe reconocerse la situación de invalidez permanente total a quién queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de su profesión habitual, al estar caracterizada dicha situación por un doble elemento: primero, por un carácter profesional, de tal manera que para su calificación jurídica habrán de valorarse, más que la naturaleza de los padecimiento que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, al ser esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia, y, segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
En la interpretación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, pues en estos casos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente, que ha de ser indemnizado conforme a las normas de este grado de invalidez.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al rechazo del recurso ya que, ante las lesiones que presenta el demandante, descritas en el inalterado ordinal 5º de la declaración de hechos probados, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que ese cuadro patológico no le imposibilita para llevar a cabo, efectiva y normalmente, las tareas fundamentales de oficial de 2º montador, que constituyen la profesión habitual del actor.
TERCERO. Denuncia la Mutua recurrente, con carácter principal, la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que las secuelas que presenta el demandante, derivadas de accidente de trabajo, únicamente pueden determinar la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, al no ser subsumibles en la situación de invalidez permanente parcial que regula el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Conforme se declara al examinar el recurso formulado por el actor, debe afirmarse, al igual que en la instancia, que el cuadro patológico que aquel presenta le produce una disminución, superior en todo caso al 33%, en el rendimiento normal del trabajador para el desempeño de las tareas de oficial de 2º montador, que constituyen su profesión habitual, y cuya continuidad en las mismas, una vez dado de alta médica, le exigen, para mantener su anterior rendimiento, un esfuerzo físico superior que hace mas difícil y penoso su trabajo.
Tampoco puede acogerse el motivo que articula con carácter subsidiario, ya que, erróneamente, atribuye las lesiones y secuelas que motivan la declaración de invalidez permanente parcial al primero de los accidentes laborales sufridos por el trabajador, a resultas de las cuales fue declarado, en su momento, afectado de lesiones permanentes no invalidantes, ignorando el segundo de los accidentes, el acaecido el 7 de junio de 2.005, en el que sufrió una subluxación del peroneo lateral derecho (ordinal 2º), del que surgen las secuelas actuales, las recogidas en el inalterado ordinal 5º de la relación de hechos probados.
La existencia, no combatida por los medios adecuados por la recurrente, del segundo de los accidentes de trabajo, diferencia el supuesto concreto del contemplado en la Sentencia de esta Sala, de 8 de junio de 2.007 , que la recurrente invoca en el motivo de recurso, ya que en ella se declara que "...la actual patología del actor... es una agravación de las secuelas que en su día dieron lugar a declararle afecto de lesiones permanentes no invalidantes, sin que haya existido nuevo hecho causante...", situación que, obviamente, no es la contemplada en el caso debatido, en el que si se ha producido un nuevo hecho causante, el segundo accidente de trabajo, momento en el que la Mutua recurrente asumía la cobertura de dichas contingencias profesionales, por lo que, como se afirma en la resolución impugnada, es la única responsable, sin que sea posible, por tanto, el reparto proporcional del pago de la prestación que pretende en el motivo de recurso.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo de los recursos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación formulados por Luis Manuel y Mutua de Accidentes de Trabajo CYCLOPS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia del primero contra la segunda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo, y empresas CUBIERTAS Y PARAMETROS NUBLEDO SL y DESARROLLOS EMPRESARIALES ANACARBE SA, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida. Condenando a la mutua recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a los Letrados de la partes impugnantes en concepto de honorarios la suma de 300 euros a cada uno de ellos.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en la mutua empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

