Sentencia Social Nº 1007/...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Social Nº 1007/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2616/2007 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1007/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100948


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2616/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2616/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1007/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2616/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-02-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 48/06, seguidos sobre derecho, a instancia de Dña. Marina, asistida por el Letrado D. José Plaza Teva, contra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO, DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO INTERIOR y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistidos por el Abogado del Estado y contra Dña. Rosario, asistida por el Letrado D. Javier Sánchez Bardera, y en los que es recurrente la demandada Rosario, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-02-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Marina, defendida por el letrado PLAZA TEVA, contra MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO y DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, defendidos todos por la Abogada del Estado CAMY GAVILANES, y contra Rosario, defendida por el Letrado JAVIER SÁNCHEZ , debo declarar y declaro el derecho de la actora a ocupar la plaza cuyo código es NUM000 (NUM001) cuya categoría profesional es de Titulado Medio Sanitario y Asistencia (nivel II), ubicada en el Establecimiento Penitenciario Alicante 1 Cumplimiento y que actualmente ocupa Rosario en aplicación del artículo 66 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del estado, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales oportunos".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora, Marina, mayor de edad, con DNI NUM002 , y en posesión del Titulo de Diplomada en Trabajo Social, presta sus servicios laborales como personal laboral fijo en la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal en Orihuela, con la categoría profesional de Titulado Medio de la Administración (nivel II), área funcional Administración , con antigüedad del día 17 de agosto de 1992 y salario de 1.651,87 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras. Que la realización de movimientos mecánico manuales sentada durante toda la jornada laboral. SEGUNDO.- Que entre el 17 de agosto de 1992 y el 31 de agosto de 2002 la actora prestó servicios en distintos centros penitenciarios con la categoría profesional citada y en el puesto de trabajadora social, y desde 1996 y hasta 2002 en el Centro Penitenciario Alicante 1 Cumplimiento. Que en agosto de 2002 le fue adjudicado a la actora por concurso el puesto en el que está destinada en la actualidad. TERCERO.- Que la actora padece el siguiente cuadro clínico; hiperlordosis con profusiones en C5C6 y C6C7 posteriores, hemangioma en C6 , hipertrofia facetaría en L4L5 y L5S1, estenosis de canal lateral y central en dichos niveles. Que teniendo en cuenta los diagnósticos reseñados la actora requiere una adaptación de su puesto de trabajo pasando a una actividad en la que no tenga que realizar movimientos mecánico -manuales sentada durante toda la jornada laboral. CUARTO.- Que el artículo 66 del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado de 1998 establece baja la rúbrica otras formas de movilidad "1. Por disminución de capacidad: La movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempleo de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Administración, previo informe del servicio médico designado por la Administración, a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional. Cuando las circunstancias así lo requieran, será precisa la previa formación profesional para adaptar al trabajador a su nuevo puesto de trabajo, que será facilitada por la Administración. Estas peticiones serán tramitadas y resueltas por la Administración previo acuerdo de la Subcomisión Departamental correspondiente. 2. Por razones objetivas: La Administración podrá conceder traslados por razones de salud y posibilidades de rehabilitación del trabajador, cónyuge o hijos a cargo del trabajador , previo informe del servicio médico designado por la administración. Dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes. Estas peticiones serán tramitadas por la Administración previo acuerdo de la Subcomisión Departamental correspondiente". QUINTO.- Que en fecha 29 de abril de 2005 la actora solicitó de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Trabajo y Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Rosario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche, de fecha 5 de febrero de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Marina contra el Ministerio de Administraciones Públicas, Servicio Público de Empleo Estatal, Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior y D.ª Rosario; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Asuntos Sociales su traslado al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias como Trabajadora Social por existir vacantes en esa categoría en el Centro Penitenciario de Foncalent (C Alicante 1 ). Que en fecha 14 de noviembre de 2005 por la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas se desestimó la solicitud de la actora por no disponer de plaza vacante adecuada a sus características en el Centro Penitenciario de Foncalent (Alicante). Que interpuestas reclamaciones previas por la actora en fecha 3 de enero de 2006 las mismas fueron desestimadas por el Ministerio de Administraciones Públicas en resolución de fecha 16 de febrero de 2006 y por el Ministerio del Interior en fecha 10 de febrero de 2006. SEXTO.- Que la demandada , Rosario, ocupa la plaza cuyo código es NUM000 (NUM001) cuya categoría profesional es de Titulado Medio Sanitario y Asistencial (nivel II), en el área sanitaria y asistencial, ubicada en el Establecimiento Penitenciario Alicante I Cumplimiento. Todo ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de fecha 13 de septiembre de 2002 para la cobertura interina de plaza vacante. SÉPTIMO.- Que en la provincia de Alicante existen doce plazas vacantes ocupadas por personal interino en la categoría profesional trabajador social titulado medio en Instituciones Penitenciarias según el siguiente desglose; una en psiquiátrico de Alicante, dos en Alicante Cumplimiento y nueve en Villena. OCTAVO.- Que en relación a las plazas existentes en el Centro Penitenciario de Alicante Cumplimiento la plaza no ocupada por Rosario exige la realización de labores administrativas, fundamentalmente sentada durante toda la jornada laboral , en tanto que la plaza ocupada por Rosario exige la realización de menores laborales administrativas, con tareas con mayor movilidad física y que no requieren que el trabajador esté sentado durante toda la jornada laboral".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Rosario , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los motivos esgrimidos por la representación letrada de la trabajadora codemandada en el recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Dos de los de Elche que estima la demanda y declara el derecho de la demandante a ocupar la plaza cuyo código es NUM000 cuya categoría profesional es de Titulado Medio Sanitario y Asistencial (nivel II), ubicada en el Establecimiento Penitenciario Alicante 1 Cumplimiento y que actualmente ocupa la trabajadora codemandada D.ª Rosario, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario por la demandante, conforme se indicó en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- En primer lugar y por razones técnico-jurídicas se examinara el segundo de los motivos que se formula al amparo del apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en el que se imputa a la Resolución recurrida la infracción por vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 81 de la LPL , solicitando que se decrete la nulidad de actuaciones desde el momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda para que por el Juzgador de instancia se conceda a la parte demandante un plazo de cuatro días para que amplíe la demanda contra las personas que con carácter interino ocupan en la provincia de Alicante los puestos de trabajo con la categoría profesional de trabajador social titulado medio en Instituciones Penitenciarias y que son una en psiquiátrico de Alicante, dos en Alicante Cumplimiento y nueve en Villena.

Conforme señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 2-3-2007, rec. 4602/2005, "A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las Sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 EDJ1986/3800, 1.12.1986 EDJ1986/7886, 15.12.1987 EDJ1987/9364 y 27.7.2001, así como las Sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 EDJ2001/15246 y 1.12.2001 EDJ2001/45815, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero EDL2000/77463 -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados , como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus Derechos e intereses por la Resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución EDL1978/3879 si el interesado llegara a verse afectado por la Resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado."

En el presente caso la acción ejercitada por la demandante versa sobre el reconocimiento de su Derecho a ocupar , debido a la disminución de su capacidad, la plaza que venía ocupando la trabajadora codemandada, D.ª Rosario, por lo que en caso de que dicha acción prospere tan sólo la indicada trabajadora codemandada se vería afectada, careciendo por consiguiente de sentido el exigir que se demande al resto de trabajadores interinos que ocupan en la provincia de Alicante una plaza con la misma categoría de la trabajadora codemandada, esto es, la de titulado medio en Instituciones Penitenciarias , cuando las plazas ocupadas por los mismos no son objeto de reclamación en el presente proceso.

Al no ser apreciable la falta de listisconsorcio pasivo necesario aducida por la recurrente, la desestimación de la referida excepción por parte de la Resolución recurrida no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina la desestimación del motivo ahora examinado.

TERCERO.- En el primer motivo de suplicación que se formula al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 66 del I Convenio Único aplicable al personal laboral de la Administración General del estado, en relación con lo establecido en la resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 19 de enero de 2004 y art. 29.2 del CU y jurisprudencia que se cita, si bien no se concreta esta última.

Razona la recurrente que la parte actora no ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación ya que su solicitud sobre su traslado al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias como Trabajadora Social por existir vacantes en esa categoría en el Centro Penitenciario de Foncalent (CP Alicante 1) tan solo la planteó ante la Subcomisión Departamental del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que es la que le correspondía por ocupar un puesto en el INEM, en la actualidad en el SPEE, cuando también debería de haberla planteado ante la Subcomisión Departamental de II.PP. por corresponder a dicha Subcomisión la plaza que pretendía ocupar la demandante, además de que tampoco consta el previo informe del servicio médico designado por la Administración ni existe el acuerdo favorable de ninguna de las dos Subcomisiones Departamentales especificadas (Trabajo y Asuntos Sociales e II.PP).

Es cierto que el art. 66 del Convenio Único establece que la movilidad por disminución de la capacidad del trabajador para el desempeño de su puesto de trabajo podrá llevarse a cabo a petición del trabajador o por decisión de la Administración, previo informe del servicio médico designado por la Administración , a puestos de trabajo de igual o inferior grupo profesional y que en el presente caso no consta la emisión del indicado informe , ahora bien la omisión del mismo en modo alguno es imputable a la parte actora, por lo que su carencia no puede impedir a la misma el ejercicio de la acción sobre reconocimiento del Derecho a ocupar determinado puesto de trabajo por disminución de su capacidad , sino que obligará a la parte actora a acreditar la disminución de su capacidad a través de otros medios de prueba como pueden ser los informes médicos aportados por la misma. Por otra parte , la falta de previo acuerdo de la Subcomisión Departamental correspondiente sobre la petición de la actora en el presente caso no tiene más consecuencia que la desestimación en vía administrativa de la indicada petición, pero no impide a la demandante acudir a la vía judicial para el reconocimiento de su Derecho a ocupar la plaza interesada, habiendo seguido la demandante el cauce procedimental establecido en el Convenio Único para el ejercicio del indicado Derecho y que no es otro que su solicitud ante la Administración y la correspondiente reclamación administrativa ante la desestimación de dicha solicitud.

Por último plantea la recurrente que el art. 29.2 del CU al regular la cobertura de las plazas vacantes no contempla el procedimiento regulado en el art. 66 del Convenio Único, además de que la demandante carece de legitimación para reclamar una concreta plaza, ya que ello supondría contravenir la potestad de organización de la administración. Tampoco esta censura jurídica puede prosperar ya que el art. 29.2 del Convenio Único recoge como procedimiento de cobertura de los puestos de trabajo vacantes, el traslado, y precisamente lo que se solicita por la demandante en el presente proceso es su traslado por disminución de su capacidad a la plaza vacante que venía ocupando interinamente la trabajadora codemandada, habiendo acreditado además que dicha plaza se corresponde con la titulación que ostenta la parte actora y es acorde con la adaptación del puesto de trabajo que exige el cuadro clínico que le ha sido diagnosticado (hechos probados primero, tercero y octavo) , por lo que se ha de concluir que el Derecho a ostentar la indicada plaza se encuentra amparado en el art. 66 del Convenio Único, estando sometida la potestad de organización de la Administración a lo establecido en el referido precepto , habida cuenta el carácter vinculante del Convenio Colectivo en su condición de fuente de la relación laboral (artículo 3.1.b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) , por lo que se ha de concluir que la Sentencia de instancia al reconocer el Derecho de la actora a ocupar la plaza interesada por disminución de su capacidad es acorde a la normativa convencional de aplicación, lo que determina la desestimación del motivo y por consiguiente del recurso, con la consiguiente confirmación de la Resolución impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Rosario, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche , de fecha 5 de febrero de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Marina contra el Ministerio de Administraciones Públicas, Servicio Público de Empleo Estatal, Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Interior y D.ª Rosario; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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