Sentencia Social Nº 1007/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1007/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2014 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1007/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100924


Encabezamiento

Rº. 732/14 -AU- Sent. 1007/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a nueve de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1007 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la mercantil Compañía de Vehículos CTM, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Algeciras, dictada en los autos nº 118/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Bartolomé contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el treinta y uno de julio de 2013, aclarada por auto de veinticuatro de septiembre del mismo año, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- 1.- D. Bartolomé , con D.N.I. NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, antigüedad de 23-07-1.992, con la categoría profesional de conductor perceptor, y un salario diario de 53,46 €.

2.- Que el trabajador era representante de los trabajadores, siendo miembro del Comité de Empresa por la Sección Sindical de UGT

Segundo.- En fecha 03-12-2.012 la demandada le notifica al trabajador la apertura de expediente disciplinario por comisión de una falta muy grave, por los hechos ocurridos el día 23-11-2.012, y se le dan al trabajador y al Comité de Empresa 10 días para que hagan las alegaciones convenientes, que se realizan el día 05-12-2.012.

Tercero.- Que en fecha 10-01-2.012 (folios 15 a 16, se dan por reproducidos) el trabajador recibe resolución del expediente disciplinario en el que se hace constas: 'El pasado día 3 de diciembre se le notificó la apertura de expediente disciplinario por los hechos relatados en el mismo y que se resumen en que el día 23 de noviembre, cuando usted se encontraba realizando su turno en la Línea número 3 con el autobus nº NUM001 en la parada del Parque María Cristina se subio el inspecto D. Genaro y observó que la máquina expendedora de billetes informaba que en el autobús habían subido 14 vajeros. Sin embargo, el inspector observó que dentro del vehículo había 16 usuarios, por lo tanto, había más usuarios que billetes vendidos.

Acto seguido el inspector D. Genaro comenzó a inspeccionar uno a uno los billetes de los usuarios, comprobando que efectivamente se habían vendido 14 billetes, de los cuales tres era billetes ordinarios y once cancelaciones de tarjeta. Sin embargo había 16 viajeros en el autobús, ya que dos viajeros portaban un 'listado de parada' en lugar de un billete. Seguidamente, el inspector le instó a que aclarase este asunto y usted contestó que la maquina se había atascado y que desconocía como habían salido esos billetes'.

En esta misma resolución la empresa demandada considera los 'hechos consitutivos de FALTA MUY GRAVE a tenor de lo establecido en el artículo 30 letra C) del Convenio Colectivo de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Provincia de Cádiz ', por transgresión de la buena fe contractual.

Cuarto.- Que no se acredita si la maquina funcionaba de forma correcta o no el día 23-11-2.012, pero sí que expidió dos billetes de 'listado de parada', que no son billetes válidos para el realizar el viaje.

Quinto.- Con fecha 05-02-2.013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 19-02-2.013 con el resultado de 'intentado sin efecto'.

TERCERO.-La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor presentó demanda en la que reclamaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto, diferente a la sentencia estimatoria de esa pretensión presenta recurso de suplicación la empresa demandada.

En su recurso fórmula un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia, pues entiende que ha vulnerado el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 248.3 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al considerar que adolece de insuficiente declaración de hechos declarados probados, ausencia de motivación, e incongruencia omisiva.

La nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, procediendo en el caso de que la sentencia haya cometido vulneraciones de tal relevancia que hayan producido indefensión que no sea evitable por vía del recurso de suplicación, lo que no ocurre en este caso, como ya veremos. Sin olvidar que el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone a la Sala de Suplicación la solución del recurso, sin declaración de nulidad de la sentencia recurrida al disponer que 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate', salvo que 'no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente', supuesto en que sí 'acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza. En cualquier caso, los hechos declarados probados han de ser completados necesariamente con las afirmaciones de carácter fáctico que se hacen en los fundamentos de derecho de la sentencia, que aunque incorrectamente incardinados no cabe duda de que se incorporan al relato fáctico de la sentencia, y pueden ser combatidos en el recurso de suplicación al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además, con respecto a la falta de motivación, de las resoluciones judiciales el T.Co. entre otras muchas en la sentencia 118/2006, de 24 de abril , afirma que ese requisito mismo 'halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre ,)'. Por lo demás, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Y es claro que en este caso los razonamientos que se efectúan en la sentencia recurrida permiten conocer cuál ha sido el fundamento de la decisión adoptada por el juzgador a quo, con independencia de que no sea compartido por el recurrente, lo que no implica la vulneración de precepto adjetivo alguno.

Y lo mismo se ha de predicar respecto de la incongruencia omisiva alegada por el recurrente, respecto de la que ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de 25 de enero de 1.999 , que existe cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiere sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello, y es obvio que en la sentencia se da respuesta a las pretensiones de cada una de las partes sin que, como ya hemos dicho, la discrepancia en la solución adoptada implique el incumplimiento de la obligación del juzgador de resolverlas. En consecuencia, procede la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO.-A continuación formula la recurrente tres motivos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la modificación de los hechos probados.

En primer lugar, propone la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal Tercero Bis, en el que conste lo siguiente: 'la máquina expendedora que utilizaba el actor tiene por número NUM002 , y el actor emitió el día 23 de noviembre de 2012 con la misma, a las 9,55 horas un 'listado de paradas' y a las 9,56 horas otro 'listado de paradas', que el actor entregó a los pasajeros en el trayecto San García-Rinconcillo'. La expedición por la máquina del autobús que conducía el actor el 23 de noviembre de 2012 de dos billetes de 'listado de parada' ya viene declarada probada en el Hecho Probado Cuarto. No obstante, como la redacción propuesta describe con mayor precisión la forma en que ocurrieron los hechos y se deduce sin género de dudas de los documentos que invoca el recurrente, obrantes a los folios 36 y 37, que no fueron impugnados en el acto del juicio, procede su inclusión en el relato de hechos probados.

En segundo lugar, propone la adición de otro hecho probado en el que conste que 'en el manual del conductor entregado por la empresa al actor, en su página 30, y como norma de trabajo básica cumplir inexcusablemente, y entre otras está la de expedir y entregar a los viajeros los correspondientes títulos de viaje (billetes) y supervisar la cancelación de la tarjeta monedero y las tarjetas personalizadas. El citado Manual del Conductor fue entregado al actor, que recibió un curso de formación sobre su contenido. De igual forma el actor recibió un curso sobre funcionamiento de la máquina expendedora el 24 de marzo de 2011'. Al folio 157 obra el siguiente manual, al folio 125 consta acreditada la sentencia de la actora recurso sobre máquinas vendedoras, y al folio 122 la asistencia al curso sobre contenido del indicado manual. Por tanto, y no habiendo sido impugnados esos documentos por el actor, procede acceder a la inclusión de lo solicitado con independencia de la trascendencia que después atribuya esta Sala a esos hechos para la solución del recurso, en cuanto que la tienen en la argumentación jurídica que después hacer el recurrente.

Por último, en cuanto a la modificación del relato de hechos probados, interesa que se incluya un nuevo hecho probado en el que conste que 'la máquina expendedora que utilizaba el actor fue remitida a Barcelona el día 3 de diciembre de 2012, para su análisis y examen de funcionamiento por la empresa GMV Innovating Solutions, que emitió informe el día siete siguiente concluyendo que tras someterla al Test General de Verificación, el equipo funciona correctamente en su plenitud, tanto por lo que respecta a su composición mecánica, como la generación de ficheros'. En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia ya consta ese informe sobre el correcto funcionamiento de la máquina, así como la ratificación por parte del técnico que realizó la comprobación, junto a otros datos sobre la fecha en que se produjo tal verificación, la presencia en la demandada de un técnico capaz de realizar pequeñas reparaciones, así como la falta de constancia de que entre la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados y la de verificación pudiera haber sido objeto esta de alguna manipulación. Esos hechos, obviamente mal incardinados en los fundamentos de derecho de la sentencia, han de ser considerados como parte del relato fáctico, lo que hace innecesaria ahora la introducción del texto interesado, que resultaría reiterativo.

TERCERO.-En el cuarto motivo del recurso, que se fórmula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido, al declarar la improcedencia del despido del actor, los artículos 108.1 párrafo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 54.1 y 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y 30 c) del Convenio Colectivo de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Provincia de Cádiz , considerando que el hecho de que la máquina escribiera dos 'listados de paradas', que no son billetes válido para realizar el viaje, sin que el trabajador los comprobara, infringiendo las obligaciones plasmadas en el Manual del Conductor, constituyen una 'falta de diligencia inexcusable que es lo que se sanciona, aún más inexcusable cuando el propio trabajador dice que la máquina le venía ofreciendo problemas'. No se imputa, pues, la existencia de una actitud dolosa en el trabajador tendente a apropiarse de cantidad alguna procedente de lo cobrado a los viajeros, hecho que no parece que hubiera sido de difícil comprobación en cuanto que para ello bastaría cotejar la recaudación efectuada con el número de billetes expedidos, incluidos los 'listados de paradas' que estaban en posesión de dos de los viajeros.

La relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen vulneración de la confianza depositada en el trabajador. En la transgresión de la buena fe contractual, la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada el trabajador y de que 'la trasgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - artículos 5 a ) y 20.2 ET - y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la Empresa ( SSTS 26 febrero 1991 y 18 mayo 1987 ). Dicho lo cual, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 declara que 'carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo'.

En cualquier caso, para apreciar el quebrantamiento de la buena fe contractual no es preciso que se acredite la producción de perjuicios para la empresa, puesto que lo que justifica el despido no es la entidad de los perjuicios reales producidos por la conducta ilícita, sino la gravedad de la negligencia en la que se incurre, valorando a tales efectos el conocimiento exigible en función de la titulación y experiencia del trabajador, la existencia de órdenes o instrucciones empresariales sobre la forma correcta de proceder que pudieran haberse incumplido, la existencia de antecedentes que permitan determinar si estamos ante un descuido esporádico y disculpable o ante una conducta habitual de desidia por parte del operario y el nivel de cuidado exigible en concreto, en función de las consecuencias pensables lógicamente para el caso de no guardar aquél.

Y en el presente supuesto, lo que se deduce de los hechos probados es que el actor, conductor-perceptor de autobuses de transporte público, conducía el día 23 de noviembre de 2012 un autobús en el que viajaban 16 personas, según constató un Inspector de la empresa, de las que sólo 14 portaban un título válido de viaje, mientras que otros dos viajeros llevaban un ticket de 'listado de paradas', emitido por la máquina expendedora de billetes del conductor. Según la sentencia recurrida, no consta con certeza que la citada máquina estuviera averiada, ni lo contrario. Por otro lado, el trabajador contaba con veinte años de antigüedad en la empresa, y en todo esa dilatada trayectoria, no consta que hubiera cometido irregularidad alguna en la expedición de títulos de transportes, o que hubiera realizado acción alguna desleal con la empresa. Obviamente, entre las obligaciones propias de su puesto de trabajo, según consta en el Manual del Conductor, entregado al actor y respecto del que fue instruido convenientemente, está la de expedir y entregar a los viajeros los correspondientes títulos de viaje, así como supervisar la cancelación de las tarjetas monedero. Pero indiscutida esa obligación, lo que hay que determinar es si el hecho de que hubiera dos viajeros sin ese título denota aquel grave quebrantamiento de la buena fe contractual que justifica la declaración de procedencia de un despido disciplinario. La obligación ya hemos visto que fue incumplida, en cuanto que había dos viajeros que no portaban título válido, sino 'listados de paradas'. Y lo cierto es que el trabajador intenta justificar ese incumplimiento con el alegado mal funcionamiento de la máquina expendedora, así como en la premura por entregar los billetes a los viajeros para evitar retrasos. Pero no parece que tales alegatos, ausentes de apoyo probatorio, puedan excusar lo que, al menos, constituye una negligencia del trabajador. El mal funcionamiento de la máquina, de ser cierto, debiera haber provocado que el trabajador extremara la diligencia para comprobar qué billetes emitía, antes de ser entregados a los viajeros. Esa operación no debe llevar más que unos pocos segundos, que dado el número de viajeros que ocupaban el autobús no se deduce que hubiera provocado un retraso relevante. Y de ser necesario, los debía haber emitido manualmente. En todo caso, los problemas en la máquina ocurridos en otras ocasiones no parece que fueran más allá de fallos de alimentación eléctrica, de la cortadora, de impresión, etc, pero no de emisión de títulos diferentes a los demandados por el conductor. En cualquier manera, ese hecho debía haber sido acreditado por el que lo alega, en aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha conseguido el trabajador. En definitiva, se ha de estar a que el trabajador emitió dos títulos no válidos, incumpliendo una de las obligaciones básicas de su puesto de trabajo, lo que constituye un grave quebrantamiento de la buena fe contractual, sancionable con el despido a tenor de lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que esta Sala entiende que la sentencia debió desestimar la demanda, por lo que ahora procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor, con revocación de esa sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Compañía de Vehículos CTM S.L. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 , aclarada por auto de 24 de septiembre de 2013, en autos seguidos a instancias de D. Bartolomé contra la recurrente, sobre despido, debemos revocar y revocamos esa sentencia, declarando la procedencia del despido del que fue objeto, con desestimación de la demanda interpuesta por el demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a catorce de abril de 2015.


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