Sentencia SOCIAL Nº 1007/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1007/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 967/2017 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1007/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100790

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1939

Núm. Roj: STSJ CLM 1939/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01007/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004471
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000967 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000394 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Artemio
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
________________________________________________ _
En Albacete, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1007/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 967/17, sobre incapacidad permanente , formalizado por
la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real,
de fecha 9-2-2017 , en los autos número 394/15, siendo recurrido D. Artemio y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Artemio , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de ACCIDENTE NO LABORAL, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 1.088,456 euros mensuales, con efectos económicos desde el 5-3-15, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: D. Artemio , nacido el NUM000 -1968, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO: El actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encofrador por accidente no laboral, en 2008, por un cuadro residual de: HD L2-L3. S. FACETARIO LUMBAR L3 A S1 derechas (Hipertrofia facetaria difusa. Evolución tórpida pese a tto. Con RHB e infiltraciones; siéndole reconocida una prestación del 55% de una base reguladora de 1.088,45 euros, derivada de accidente no laboral.

La base reguladora para la contingencia de enfermedad común es de 845,80 euros, según consta en el expediente administrativo.

El actor no ha vuelto a trabajar.



TERCERO: En 2015, presentó el actor solicitud de Revisión de Grado por Agravación, y una vez instruido el oportuno expediente, el EVI emite informe de fecha 5.3.2015, en el que consigna como diagnóstico: Dolor Dorso Lumbar.

En el informe médico de valoración de 4-3-15, se recogen como limitaciones orgánicas y funcionales: Deambulación claudicante sin que se relación con NINGUN PATRÓN DE MARCHA PATOLÓGICA.

Sedestación normal. Transferencias normales.

En base a ello el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, en el sentido de denegar su solicitud de revisión de grado de invalidez, ya que, al no haber agravación suficiente en su estado general, persiste el mismo grado de invalidez, que tiene reconocido, según determina el art.143 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .



CUARTO- El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución por parte del INSS desestimando la reclamación formulada.



QUINTO- El actor tiene prescritos según informe del médico del CS TOMELLOSO I de 25-3-15, pañales de incontinencia, en el que se recoge incontinencia grave, permanente, de 3 de día, y como diagnóstico causante de la incontinencia: Secuelas tras politrauma con fractura pélvica y de uretra.

El actor tiene establecidos por el servicio de Reumatología del HGuCR de 28-1-15, los siguientes diagnósticos: Secuelas de accidente de tráfico con policontusiones y múltiples fracturas. Protusiones discales D4-D, L2-L3 Y L4-L5, con estenosis foraminal. Lumbar, discopatía degenrativa, diastasis sínfisis pubis.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 9-2-2017 , recaída en los autos 394/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por D. Artemio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ) dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por las entidades recurrentes es la modificación del contenido del hecho probado quinto, de tal manera que se le añada un determinado párrafo final, que puede entenderse que es el siguiente: 'No ha quedado acreditado que la incontinencia urinaria sea consecuencia del accidente no laboral sufrido, aunque pueda tener relación con el politraumatismo con fractura pélvica y de uretra'.

No señala la entidad recurrente apoyo probatorio alguno sobre tal extremo de revisión, indicando solamente que considera que es una patología nueva, posterior al análisis del EVI, y que por lo tanto, en su opinión, no debe de ser tomada en consideración.

Como se señala en la impugnación del motivo, el mismo debe de ser desestimado, en cuanto que, de una parte, no se señala soporte probatorio de case alguna en favor de su propuesta, además, negativa, de donde pudiera derivar el texto pretendido, y la consiguiente equivocación del órgano judicial de instancia en la valoración de la totalidad de medios de prueba practicados, como es conforme con la función que le viene privativamente atribuida por el artículo 97,2 LRJS . Además, de modo expreso señala la juzgadora interviniente el soporte probatorio de donde deriva su conclusión, todo el procedente de la medicina pública, que debe de tener una especial prevalencia, al presumírsele una objetividad apartada de todo interés propio de parte.

Además, conforme a jurisprudencia unificada ya consolidada, cabe introducir hasta el acto de juicio oral medios de prueba que deriven de reconocimientos y/o incidencia médicas, practicados antes de la vista, aunque sea sobre enfermedades y dolencias no tomadas en consideración por el EVI, que no es un órgano infalible cuyas decisiones no sean recurribles ni discutibles; antes al contrario, como es obvio, se abre precisamente la eventualidad de discutir su propuesta, si ha sido recogida en la Resolución de la entidad gestora que se combate en la Demanda, tanto por insuficiencia, como por inadecuada valoración de las dolencias que sí que hayan sido tenidas en cuenta, como con respecto a su opinión sobre el alcance invalidante de las consideradas, que es sobre lo que se dispensa tutela judicial ( artículo 24,1 CE ). En definitiva, que el hecho de no haberse mencionado por el EVI una determinada dolencia, no impide su toma en consideración en la Sentencia de instancia, si ha sido acreditada mediante elemento probatorio adecuado y suficiente, como ocurre en el caso.

Procede en consecuencia desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



CUARTO. - En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no de una situación en el demandante de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, inicialmente concretado en FD L2- L3. Síndrome facetario Lumbar L3 a S1 derechas. Hipertrofia facetara difusa, con evolución tórpida pes a tratamiento, con rehabilitación e infiltraciones (hecho probado segundo); Dolor dorso lumbar (hecho probado tercero). Prescritos pañales de incontinencia, por incontinencia grave permanente, de 3 de día, por secuela tras politrauma con fractura pélvica y de uretra (hecho probado quinto, primer párrafo). Policontusiones y múltiples fracturas. Protusiones discales D4-D, L2-L3 y L4-L5, con estenosis foraminal. Lumbar, discopatía degenerativa, diastasis sínfisis pubis (hecho probado quinto, segundo párrafo). Cuadro de dolor residual, cronificado, de gran intensidad, que exige medicamentos mórficos y técnicas de unidad de dolor, con medicación muy potente (Fundamento Jurídico Segundo, quinto párrafo, con valor fáctico).

b) La incidencia de tales dolencias, concretadas en, junto a las inicialmente tomadas en consideración, las derivadas de la medicación para el dolor reumático, que provoca somnolencia y mareos; las derivadas de las exigencias higiénicas, en cuanto a tiempo necesario para ello, y de medios adecuados.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).



QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal como entendió la juzgadora de instancia, del cumulo de dolencias que afectan al demandante, y de su incidencia funcional, se desprende que prácticamente, ello le impide el desempeño de una actividad externa a su domicilio, por cuenta ajena o por cuenta propia, y prácticamente, tampoco por cuenta propia en su propio domicilio, por las dificultades de concentración y de adecuada utilización del tiempo en la prestación normal de una actividad, aunque fuera por cuenta propia y/o en su propio domicilio, en las condiciones que son exigibles para una actividad retribuida prestada a un tercero.

Por todo ello, procede desestimas este segundo motivo formulado, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 9-2-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real , recaída en los autos 394/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Artemio contra las recurrentes, procede acordar la íntegra confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0967 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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