Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1007/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7094/2017 de 15 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1007/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101282
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1533
Núm. Roj: STSJ CAT 1533/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2017 - 0016184
CR
Recurso de Suplicación: 7094/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1007/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 6 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2017 y siendo recurrido/a
INSS (Tarragona), TGSS (Tarragona), MC MUTUAL, MC SPA SOCIEDAD DE PREVENCION, S.L. y MIAMI
SANT CARLES , S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, MC SPA Sociedad de Prevención SL y Miami Sant Carles SL, y absuelvo a las demandadas de todo los pedimentos contra ellas efectuados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Gabriela nació el día NUM000 -1962 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, y prestaba servicios para la empresa Miami Sant Carles SL.
(Documental)
SEGUNDO.- La demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 11-5-2016, siendo diagnosticada de dermatitis de contacto, de forma y causa no específicas.
(Documental)
TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de fecha 13-3-2017, se declaró que la baja iniciada en fecha 11-5- 2016 tiene carácter de contingencia común.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Inspección de Trabajó emitió informe por el que consideró que no se podía llegar a la conclusión de que se tratara de contingencia profesional.
(Documental)
QUINTO.- La demandante tiene alergia al producto químico Kathon CG.
(Informe Pericial)
SEXTO.- El producto químico Kathon CG se encuentra en productos de cosmética y de limpieza.
(Declaración Pericial) SEPTIMO.- La demandante utilizaba guantes en la empresa.
(Interrogatorio de la actora) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas MC Mutual, MC Spa Sociedad de Prevención, S.L., y Miami Sant Carles, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente, Dª Gabriela , la revisión del hecho probado primero para que se añada al mismo su categoría profesional de personal de limpieza de hotel y que inició la primera relación laboral el día 1.6.2006, con base en la documental obrante a los folios 83, 84 y 85, petición que solo en parte puede ser aceptada para hacer constar que la categoría profesional reconocida por la empresa es la de limpiadora y que su primera relación laboral fue el 1.6.2006, si bien la prestación de servicios se desarrolló de forma discontinua y por los periodos que figuran en el folio 84.
SEGUNDO.- En segundo lugar propone la adición de un nuevo hecho probado octavo que diga: 'El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa ni la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no llegaron a reconocer la alergia de la actora al producto químico Kathon CG', según los folios 145 y 146, pretensión que no puede prosperar toda vez que la adición de nuevos hechos probados ha de venir formulada en sentido afirmativo, no negativo ya que en la sentencia solo han de figurar los hechos que se estiman probados, no los carentes de prueba.
TERCERO.- En tercer lugar pretende también como nuevo hecho probado el siguiente: 'Los guantes entregados por la empresa a la actora tienen reconocido que pueden causar alergias', citando para ello los folios 135 y 144, a lo que no procede acceder ya que tal reconocimiento no resulta de forma clara y evidente de los indicados documentos, el primero una información sobre guantes de protección química que, en relación al nivel de prestación, indica que solo si el nivel es al menos 2 el guante químico se podrá considerar resistente a los microorganismos y podrá llevar adicionalmente el pictograma correspondiente y el segundo relaciona dos tipos concretos de guantes que le fueron entregados a la trabajadora.
CUARTO.- Solicita a continuación se incorpore también como hecho probado que 'La Dermatitis de contacto está reconocida como enfermedad profesional para el personal de limpieza por el RD 1299/2006, de 10 de noviembre', tal como consta al folio 207, petición que no puede prosperar ya que la revisión o adición de nuevos hechos probados ha de basarse en prueba documental o pericial, pero no en normas jurídicas, cuya posible infracción debe denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , aparte de que la redacción que se propone no se corresponde exactamente con lo que dicha norma indica.
QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente que el juzgado no ha tenido en cuenta la presunción de laboralidad de la enfermedad profesional reconocida para el personal de limpieza de la dermatitis de contacto, contenida en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social, citando asimismo como infringidos los artículos 156 y 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pretendiendo que las dolencias determinantes del proceso de incapacidad temporal que inició el 11.5.2016 derivan de enfermedad profesional/accidente de trabajo o bien en una contingencia profesional que le ha provocado los problemas de salud que padece de forma exclusiva o por circunstancias directamente relacionadas con el trabajo.
Según los hechos probados de la sentencia la demandante, de profesión limpiadora, y que ha prestado servicios en la empresa Miami Sant Carles SL en diversos periodos desde el 1.2.2006, el 11.5.2016 inició un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de dermatitis de contacto, de forma y causa no específicas. Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de fecha 13.3.2017 se declaró que dicha baja tenía carácter de contingencia común.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la LGSS 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2014 , remitiéndose a otra anterior de 13 de noviembre de 2006 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
La actora ha sido diagnosticada de una dermatitis de contacto, de forma y causa no específicas, que se encuentra en el origen del proceso de incapacidad temporal que inició el 11.5.2016. Además tiene alergia al producto químico Kathon CG, que se encuentra en productos de limpieza y cosmética. La enfermedad que padece puede incluirse en el cuadro de enfermedades profesiones que contiene el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, en el grupo 5 de enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en algunos de los otros apartados, sustancias de bajo y alto poder molecular en actividades que incluyen expresamente al personal de limpieza.
Ahora bien, el hecho de que se trate de una enfermedad listada no significa necesariamente que sea profesional, ya que ha de probarse que la enfermedad se ha contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, sin que entre en juego lo que para el accidente de trabajo se dice en el artículo 156.3 de la LGSS , con arreglo al cual 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
En relación a esta cuestión es de tener en cuenta que el INSS en resolución de 13.3.2017 declaró el carácter de contingencia común la baja de 13.3.2017, con base en un previo dictamen del ICAM que no pudo concluir la contingencia laboral por falta de pruebas. Por su parte, la Inspección de Trabajo emitió informe por el que consideró que no se podía llegar a la conclusión de que se tratara de contingencia profesional, constando en dicho informe, según precisa el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que la empresa facilita los Epis y los trabajos se realizan en base a los mismos y que tras el examen de la ficha de seguridad de cada producto se concluye que a los trabajadores se les facilita guantes de seguridad -lo que así se hace constar en el ordinal séptimo- frente a los riesgos químicos previstos en la ficha de seguridad, habiendo reconocido la trabajadora en el acto del juicio que llevaba los guantes.
La demandante tiene alergia al producto químico Kathon CG, que se encuentra en productos de limpieza y cosmética. No hay constancia de que tal componente químico estuviera presente en alguno de los productos de limpieza que se utilizaban en la empresa y si la dermatitis se produce por contacto con la sustancia que la provoca y tal contacto no se producía por utilizar la trabajadora guantes adecuados según la Inspección, teniendo en cuenta, además, que los productos de cosmética y de limpieza que contienen el componente químico Kathon CG también están presentes en productos que se utilizan fuera del ámbito laboral, no pude deducirse o concluirse de todo ello que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena.
Tampoco puede calificarse la enfermedad como accidente de trabajo, pues para ello, según el artículo 156.2.d) de la LGSS , ha de tratarse de enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, extremo este que no se ha probado.
Por todo ello y dado que en relación a la no intervención del médico forense que se alega al final del escrito de recurso no se cita precepto alguno, el mismo ha de ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, MC SPA Sociedad de Prevención SL y Miami Sant Carles SL, y absuelvo a las demandadas de todo los pedimentos contra ellas efectuados.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Gabriela nació el día NUM000 -1962 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, y prestaba servicios para la empresa Miami Sant Carles SL.
(Documental)
SEGUNDO.- La demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha 11-5-2016, siendo diagnosticada de dermatitis de contacto, de forma y causa no específicas.
(Documental)
TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de fecha 13-3-2017, se declaró que la baja iniciada en fecha 11-5- 2016 tiene carácter de contingencia común.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Inspección de Trabajó emitió informe por el que consideró que no se podía llegar a la conclusión de que se tratara de contingencia profesional.
(Documental)
QUINTO.- La demandante tiene alergia al producto químico Kathon CG.
(Informe Pericial)
SEXTO.- El producto químico Kathon CG se encuentra en productos de cosmética y de limpieza.
(Declaración Pericial) SEPTIMO.- La demandante utilizaba guantes en la empresa.
(Interrogatorio de la actora) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas MC Mutual, MC Spa Sociedad de Prevención, S.L., y Miami Sant Carles, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente, Dª Gabriela , la revisión del hecho probado primero para que se añada al mismo su categoría profesional de personal de limpieza de hotel y que inició la primera relación laboral el día 1.6.2006, con base en la documental obrante a los folios 83, 84 y 85, petición que solo en parte puede ser aceptada para hacer constar que la categoría profesional reconocida por la empresa es la de limpiadora y que su primera relación laboral fue el 1.6.2006, si bien la prestación de servicios se desarrolló de forma discontinua y por los periodos que figuran en el folio 84.
SEGUNDO.- En segundo lugar propone la adición de un nuevo hecho probado octavo que diga: 'El Servicio de Prevención Ajeno de la empresa ni la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no llegaron a reconocer la alergia de la actora al producto químico Kathon CG', según los folios 145 y 146, pretensión que no puede prosperar toda vez que la adición de nuevos hechos probados ha de venir formulada en sentido afirmativo, no negativo ya que en la sentencia solo han de figurar los hechos que se estiman probados, no los carentes de prueba.
TERCERO.- En tercer lugar pretende también como nuevo hecho probado el siguiente: 'Los guantes entregados por la empresa a la actora tienen reconocido que pueden causar alergias', citando para ello los folios 135 y 144, a lo que no procede acceder ya que tal reconocimiento no resulta de forma clara y evidente de los indicados documentos, el primero una información sobre guantes de protección química que, en relación al nivel de prestación, indica que solo si el nivel es al menos 2 el guante químico se podrá considerar resistente a los microorganismos y podrá llevar adicionalmente el pictograma correspondiente y el segundo relaciona dos tipos concretos de guantes que le fueron entregados a la trabajadora.
CUARTO.- Solicita a continuación se incorpore también como hecho probado que 'La Dermatitis de contacto está reconocida como enfermedad profesional para el personal de limpieza por el RD 1299/2006, de 10 de noviembre', tal como consta al folio 207, petición que no puede prosperar ya que la revisión o adición de nuevos hechos probados ha de basarse en prueba documental o pericial, pero no en normas jurídicas, cuya posible infracción debe denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , aparte de que la redacción que se propone no se corresponde exactamente con lo que dicha norma indica.
QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente que el juzgado no ha tenido en cuenta la presunción de laboralidad de la enfermedad profesional reconocida para el personal de limpieza de la dermatitis de contacto, contenida en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social, citando asimismo como infringidos los artículos 156 y 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pretendiendo que las dolencias determinantes del proceso de incapacidad temporal que inició el 11.5.2016 derivan de enfermedad profesional/accidente de trabajo o bien en una contingencia profesional que le ha provocado los problemas de salud que padece de forma exclusiva o por circunstancias directamente relacionadas con el trabajo.
Según los hechos probados de la sentencia la demandante, de profesión limpiadora, y que ha prestado servicios en la empresa Miami Sant Carles SL en diversos periodos desde el 1.2.2006, el 11.5.2016 inició un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de dermatitis de contacto, de forma y causa no específicas. Iniciado expediente de determinación de contingencia, por resolución del INSS de fecha 13.3.2017 se declaró que dicha baja tenía carácter de contingencia común.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la LGSS 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.
Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2014 , remitiéndose a otra anterior de 13 de noviembre de 2006 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
La actora ha sido diagnosticada de una dermatitis de contacto, de forma y causa no específicas, que se encuentra en el origen del proceso de incapacidad temporal que inició el 11.5.2016. Además tiene alergia al producto químico Kathon CG, que se encuentra en productos de limpieza y cosmética. La enfermedad que padece puede incluirse en el cuadro de enfermedades profesiones que contiene el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, en el grupo 5 de enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en algunos de los otros apartados, sustancias de bajo y alto poder molecular en actividades que incluyen expresamente al personal de limpieza.
Ahora bien, el hecho de que se trate de una enfermedad listada no significa necesariamente que sea profesional, ya que ha de probarse que la enfermedad se ha contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, sin que entre en juego lo que para el accidente de trabajo se dice en el artículo 156.3 de la LGSS , con arreglo al cual 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
En relación a esta cuestión es de tener en cuenta que el INSS en resolución de 13.3.2017 declaró el carácter de contingencia común la baja de 13.3.2017, con base en un previo dictamen del ICAM que no pudo concluir la contingencia laboral por falta de pruebas. Por su parte, la Inspección de Trabajo emitió informe por el que consideró que no se podía llegar a la conclusión de que se tratara de contingencia profesional, constando en dicho informe, según precisa el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que la empresa facilita los Epis y los trabajos se realizan en base a los mismos y que tras el examen de la ficha de seguridad de cada producto se concluye que a los trabajadores se les facilita guantes de seguridad -lo que así se hace constar en el ordinal séptimo- frente a los riesgos químicos previstos en la ficha de seguridad, habiendo reconocido la trabajadora en el acto del juicio que llevaba los guantes.
La demandante tiene alergia al producto químico Kathon CG, que se encuentra en productos de limpieza y cosmética. No hay constancia de que tal componente químico estuviera presente en alguno de los productos de limpieza que se utilizaban en la empresa y si la dermatitis se produce por contacto con la sustancia que la provoca y tal contacto no se producía por utilizar la trabajadora guantes adecuados según la Inspección, teniendo en cuenta, además, que los productos de cosmética y de limpieza que contienen el componente químico Kathon CG también están presentes en productos que se utilizan fuera del ámbito laboral, no pude deducirse o concluirse de todo ello que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena.
Tampoco puede calificarse la enfermedad como accidente de trabajo, pues para ello, según el artículo 156.2.d) de la LGSS , ha de tratarse de enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, extremo este que no se ha probado.
Por todo ello y dado que en relación a la no intervención del médico forense que se alega al final del escrito de recurso no se cita precepto alguno, el mismo ha de ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gabriela contra la sentencia de 6 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en los autos nº 230/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual, MC SPA Sociedad de Prevención SL y la empresa Miami Sant Carles SL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

