Sentencia SOCIAL Nº 1007/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1007/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1007/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100928

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11103

Núm. Roj: STSJ M 11103/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0047713
Procedimiento Recurso de Suplicación 483/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 1099/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 1007 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 15 de Noviembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 483/2018 interpuesto por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 45/2018, de fecha 12/02/2018,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm. 1099/2017, seguidos a
instancia de Dña. Violeta contra la Administración recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo
Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER , y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Violeta nacida el día NUM000 de 1956, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General. Su profesión habitual es la limpiadora.



SEGUNDO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 26 de junio de 2017 se denegaba a doña Violeta prestación de incapacidad permanente aduciendo no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.



TERCERO.- Doña Violeta presenta un cuadro multisistémico y posilisintomático que consiste en: síndrome metabólico, obesidad mórbida, síndrome fibromiálgico, SAOS, incontinencia urinaria, poliartralgias generalizadas sobre todo en columna cervical, lumbalgia crónica de incremento a la sobrecarga por espondiloartrosis marcada con estenosis de canal y forámenes, hombro derecho doloroso con limitación desde la horizontal y estado ansioso depresivo reactivo a todo ello. (informe médico forense obrante en autos a los folios 124 a 128 que se da íntegramente por reproducido)

CUARTO.- En el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 30 de mayo de 2017 se reconoce como cuadro clínico residual de la actora: síndrome metabólico, síndrome ansiosodepresivo, síndrome piernas inquietas, síndrome apnea del sueño, fibromialgia, incontinencia mixta, estenosis de canal, artrosis acromioclavicular , tendinosis manguito rotador hombro derecho. Reflejándose en el informe médico de síntesis como limitaciones orgánicas y funcionales el dolor neuropático generalizado en tratamiento farmacológico y técnicas por la unidad del dolor, concluyendo que se encuentra limitada la actora para tareas de esfuerzo.



QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 292,75 euros y la fecha de efectos económicos de 30 de mayo de 2017

SEXTO.- En fecha de 4 de agosto de 2017 doña Violeta interpuso reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, que fue desestimada por resolución de fecha de 4 de septiembre de 2017'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentada por Doña Violeta frente al INSS y la TGSS y en consecuencia declaro la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual correspondiendo una prestación del 55% de la base reguladora de 292,75 euros y fecha de efectos de 30 de mayo de 2017'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20/04/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31/10/2018 señalándose el día 14/11/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de Seguridad Social en nombre del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda formulada por Doña Violeta frente al INSS y la TGSS y, en su consecuencia, declaró la situación de incapacidad permanente total de la demandante para su profesión habitual de limpiadora, con el reconocimiento de la correspondiente pensión, sobre una base reguladora de 292,75 euros y fecha de efectos de 30 de mayo de 2017.



SEGUNDO.- El motivo inicial, con adecuado encaje en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesa revisar el hecho probado tercero, último inciso, donde pone ' informe médico forense obrante en autos a los folios 124 a 128 que se da íntegramente por reproducido', proponiendo quede redactado así: 'informe pericial obrante en autos a los folios 124 a 128 que se da íntegramente por reproducido', lo que justifica en que se ha cometido un error de transcripción, dado que el cuadro médico descrito en el mismo no ha sido obtenido por un facultativo de la clínica médico forense adscrita a los Juzgados, sino que se trata de un informe pericial privado de parte con membrete de la medicina forense.



TERCERO.- Si bien es cierto que del cotejo de los folios 124 a 128 se constata el error in facto denunciado, lo que es reconocido por la propia parte actora en impugnación, ello no tiene la relevancia que las gestoras recurrentes hacen valer, por considerar que un informe pericial de parte tiene menos validez objetiva y científica que un informe de la medicina forense, dado que ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente.



CUARTO.- Es más, la revisión pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico tercero in fine ya corrige ese error de transcripción del hecho probado tercero al señalar lo que sigue: (el subrayado y las negritas son nuestros) ' (...) se ha acreditado con la pericial aportada a actuaciones, elaborada por el doctor Juan Alberto , el padecimiento por la actora de un cuadro multisistémico y polisintomático en el que no sólo se recoge la fibromialgia a la que hemos hecho mención, sino que a este se añade un síndrome metabolico, obesidad mórbida, incontinencia urinaria, SAOS, poliartralgias generalizadas sobre todo en la columna cervical, lumbalgia crónica de incremento a la sobrecarga por espondiloartrosis marcada con estenosis de canal y forámenes, hombro derecho doloroso con limitación desde la horizontal y estado ansioso depresivo reactivo.

Patologías 'permanentes, irreversibles y sin tratamiento curativo', concluyendo en su informe que con dichas patologías 'está limitada para hacer esfuerzos físicos, deambular y bipedestar de forma continuada, movilizar el tronco, cargar pesos, transportarles y elevarlos con la ESD, movilizar el tronco, agacharse, adoptar posturas forzadas'. De modo que acreditada dicha patología y la trascendencia de la misma, la múltiple y dispar sintomatología que ambas acarrean, esta juzgadora entiende que no puede realizar su profesión de limpiadora con unos mínimos de dedicación y eficacia, ni rendimiento adecuado, por mucho que en el desempeño de esta se cuente con medios y mecanismos auxiliares. Por todo ello, debe estimarse la petición de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 292,75 euros con fecha de efectos de 30 de mayo de 2017'.



QUINTO.- En fin, que con las precisiones que anteceden, la Sala entiende que este primer motivo del recurso debe decaer, pues la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo de la Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.



SEXTO.- El segundo motivo, con el mismo designio que el anterior, interesa adicionar un nuevo hecho probado del tenor que sigue: ' La actora ha trabajado como limpiadora en Integra MSGE Centro Especial de Empleo desde 1.8.2011 al 22.1.2014, pasando a percibir prestación de desempleo hasta el 30.11.2016'.

Pero, y aun valorando la Sala muy positivamente el esfuerzo dialéctico de las gestoras recurrentes para justificar la adición interesada, juzgamos que la misma no es relevante, por cuanto lo determinante es la situación clínica de la demandante en el momento de pasar reconocimiento médico siendo examinada por el médico evaluador, así como su incidencia funcional para poder desarrollar, o no, los requerimientos de la profesión habitual de una limpiadora.

SÉPTIMO.- El tercer motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 194 del TRLGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015 en relación con su Disposición Transitoria 26ª), para, partiendo del dictamen propuesta del EVI e informe pericial, así como de la Guía de Valoración Profesional del INSS, defender no está inhabilitada la actora para realizar el núcleo o tareas fundamentales de una limpiadora.

OCTAVO.- Conforme se deduce del art. 136 LGSS, en su modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( SSTSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05, Navarra 31-10-03, rec. 334/03, Madrid 25-7-03, rec. 2949/03, Castilla-La Mancha 28-12-01, rec.

1024/01, Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99).

Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90).

En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS).

NOVENO.- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

DÉCIMO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).

UNDÉCIMO.- Según la firme resultancia fáctica la actora, nacida el NUM000 de 1956, tiene como profesión habitual la de limpiadora, y presenta un cuadro multisistémico y posilisintomático que consiste en: síndrome metabólico, obesidad mórbida, síndrome fibromiálgico, SAOS, incontinencia urinaria, poliartralgias generalizadas sobre todo en columna cervical, lumbalgia crónica de incremento a la sobrecarga por espondiloartrosis marcada con estenosis de canal y forámenes, hombro derecho doloroso con limitación desde la horizontal y estado ansioso depresivo reactivo a todo ello, viniendo limitada, atendiendo a lo narrado en lugar inadecuado, pero con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica, para hacer esfuerzos físicos, deambular y bipedestar de forma continuada, movilizar el tronco, cargar pesos, transportarles y elevarlos con la ESD, movilizar el tronco, agacharse,y adoptar posturas forzadas.

DUODÉCIMO.- Pues bien, con estos presupuestos fácticos, la Sala considera que es acertada la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia que reconoce a la trabajadora el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, al no estar en condiciones de llevar a cabo los requerimientos nucleares de la misma con unos mínimos de dedicación, profesionalidad, rentabilidad y eficacia, por mucho que en el desempeño de esta se cuente con algunos medios y mecanismos auxiliares, dado que una limpiadora precisa para realizar sus cometidos de deambulación y bipedestación, agacharse, movilizar el tronco y la columna lumbar, además de un cierto aporte físico adoptando posturas forzadas. Si bien se mira no es muy diferente el cuadro clínico descrito por el EVI así como su repercusión funcional (hecho probado cuarto) respecto al que refiere el hecho probado tercero por el perito de parte, por lo que, en coherencia, y pese al alegato técnicamente bien desplegado por el INSS, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 45/2018, de fecha 12/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID, en los autos núm.

1099/2017, seguidos a instancia de Dña. Violeta contra la Administración recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0483-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0483-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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