Sentencia SOCIAL Nº 1007/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1007/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 377/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 1007/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100893

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10875

Núm. Roj: STSJ M 10875/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0048584
Procedimiento Recurso de Suplicación 377/2019-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1055/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 1007/19
Ilmos. Sres
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid a treinta de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 377/2019, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO ABAD MADRID en nombre
y representación de Dña. Ofelia , contra la sentencia de fecha 31/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social
nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1055/2018, seguidos a instancia de Dña.
Ofelia frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A.U., en reclamación de Derechos, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Ofelia viene prestando servicios laborales para la empresa demandada ocupando una categoría de Agente Administrativo y un salario de 893,29 euros brutos mes, con prorrata de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo del Aeropuerto de Madrid/Barajas, teniendo reconocida una fecha de antigüedad consolidada del 16 de diciembre de 2015 mediante un contrato indefinido a tiempo parcial (FTP).



SEGUNDO.- Que la empresa demandada pertenece al reamo de empresas del transporte aéreo y se rige por el XX Convenio Colectivo propio, así como le es de aplicación el III Convenio Colectivo de Handling

TERCERO.- Con anterioridad a la fecha de antigüedad consolidada que le reconoce la demandada, la actora ha prestado servicios para ella en virtud de sucesivos contratos de duración determinada por circunstancias de la producción, con la categoría de Agente administrativo, en las fechas y por los períodos que a continuación se detallan: Tipo de contrato Período Circunstancias de la producción 16.06.2007 a 13.06.2008 Circunstancias de la producción 10.01.2009 a 09.01.2010 Circunstancias de la producción 10.07.2010 a 16.07.2011 Circunstancias de la producción 01.08.2011 a 30.08.2011 Circunstancias de la producción 22.06.2012 a 30.11.2012 Circunstancias de la producción 18.04.2013 a 06.11.2013 Circunstancias de la producción 09.05.2014 a 31.10.2014 Circunstancias de la producción 02.12.2014 a 08.06.2015 Circunstancias de la producción 20.06.2015 a 30.07.2015 Circunstancias de la producción 14.08.2015 a 16.11.2015 Circunstancias de la producción 16.12.2015 a 30.06.2016 Fijo a tiempo parcial 01.07.2016

CUARTO.- Que no se ha podido celebrar el acto de conciliación por acumulación de expedientes.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª Ofelia en materia de derechos contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Ofelia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de octubre de 2019, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo único la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998 y los artículos 274 y 279 del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas Españolas, SAU, así como de la jurisprudencia que cita.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por ambas partes, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes: 1ª) Según tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15, establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de ley, que se transforman en indefinidos ( Sª T.S. de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (Sª T.C.T. de 3-5-1985, entre otras muchas) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3 del citado Texto Legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral, debiendo subrayarse en todo caso que la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas y lo decisivo es, por consiguiente, que se dé tal causa, pero la temporalidad no se supone, sino que, antes al contrario, se establece una presunción a favor de la contratación indefinida ( Sª TS. de 21-5-2002, Rec. 2456/2001).

Pues bien, dentro de los contratos de trabajo temporales se encuentran, además de, entre otros, los contratos de interinidad (que pueden celebrarse para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, así como para cubrir temporalmente el mismo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva), los contratos eventuales por circunstancias de la producción, que pueden concertarse cuando 'así lo exigieran circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa', pudiendo también fijarse en el Convenio los casos en que se permite acudir a este tipo de contratos, incluidas actividades estacionales.

Asimismo hemos de señalar, dado que la actora solicita que se declare que es contrato fijo discontinuo, que lo que caracteriza al trabajador fijo de carácter discontinuo es el desempeño por el mismo de tareas de ejecución 'intermitente o cíclica', que sean fijas y 'discontinuas o periódicas', lo que supone en efecto trabajos cuya necesidad se presenta siempre, obedeciendo a determinadas circunstancias constantes, que se repiten de modo regular o irregular.

Igualmente debe tenerse en cuenta que, según una abundantísima jurisprudencia, reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 20-2-97 ( RJ 1997, 1457), 21-2-97 ( RJ 1997, 1572), 5-5-97 ( RJ 1997, 3654), 29-5-97 (RJ 1997, 473), la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de Ley, o bien cuando, aun concurriendo tales presupuestos, el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador; doctrina que se podría resumir en dos puntos: 1º) si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos, y 2º) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a 20 días, sólo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 29-5-97 (Recursos núm. 4149/96 y 2983/96 (RJ 1997, 4471)), viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores, en supuestos singulares y excepcionales, 'en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de Ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales'.

Así, según se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2007, siguiendo a la del propio Tribunal de 8-3-2007, si bien en varias resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995/3034) (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999/9731) (rec.

1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003/4492) (rec. 3265/2001).

De modo que, matizando doctrina anterior, el Alto Tribunal ha establecido que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo, ni a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, con lo que, incluso aunque hubieran transcurrido uno o dos días más de los 20 de la caducidad entre el fin de un contrato y la firma siguiente, como tiene dicho esta Sala en unificación de doctrina ( TS 8-3- 2007 y 17-12-2007; rec. 175/04 y rec. 199/04), de todos modos debería prevalecer 'la unidad esencial del vínculo' al no haberse producido 'interrupciones significativas'.

Además, según señala la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2007, 'Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias... es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

Y aquí conviene también traer a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-4-2002 (Rec. 1431/2001), que dice: 'Se ha planteado con cierta frecuencia ante los Tribunales, el problema de determinar si en el supuesto de contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la serie contractual o extenderse, únicamente, al último contrato. La jurisprudencia social, como recuerda la STS de 20 de febrero de 1997, ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el período de 20 días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Esta última resolución resalta, contundentemente, la existencia de una doctrina consolidada al señalar que 'la afirmación realizada en alguna sentencia de que, en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el impugnado, es sin duda inadecuada en términos absolutos y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada línea jurisprudencial'.

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado, según se viene a indicar en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, no ha existido la necesaria actividad probatoria tendente a acreditar el fraude de ley en la contratación, habiéndose puesto de relieve en la propia sentencia recurrida que la accionante, sin realizar dicha actividad probatoria, se limita a recoger el íter de los contratos suscritos sin particularidad alguna sobre las concretas circunstancias de dicha contratación ni las razones que determinan la relación fija discontinua postulada en la demanda.

Lo anterior determina que no quepa acoger la pretensión de la actora, en tanto en cuanto el fraude de ley no se presume sino que debe acreditarse en cada caso, lo que no ha tenido lugar en el supuesto de autos, conforme a lo indicado, debiendo sufrir la demandante las consecuencias de esa falta de prueba en virtud de las normas que rigen para el 'onus probandi' ( art. 217 LEC).

Y ello es así máxime si se tiene en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia, la empresa Iberia podía en su caso haber efectuado una contratación fija discontinua con arreglo a lo que le permite su Convenio Colectivo, según el cual tales trabajadores pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año ( STS de 7-7-2016, RCUD 615/2015), debiendo subrayarse que aun cuando cabría admitir que mediara una interrupción superior a los 20 días hábiles previstos como plazo de caducidad conforme a la doctrina antecitada, lo que ocurre en el presente caso es que transcurren excesivos lapsos de tiempo entre los sucesivos contratos, mediando más de 6 meses entre el que va del 16-6-2007 al 13-6-2008 y el posterior de 10-1-2009, y 6 meses también entre la finalización del celebrado en dicha fecha y el posterior de 10-7-2010, y existiendo un lapso de casi un año entre el que finalizó el 30-8-2011 y el suscrito el 22-6-2012, pudiendo observarse asimismo que también en los contratos posteriores aparecen períodos de interrupción significativos. De suerte que esos lapsos de tiempo son demasiado largos como para que se justifique la unidad del vínculo temporal entre uno y otro contrato, no apareciendo que la trabajadora sólo haya prestado servicios para Iberia en el dilatado período que va desde su contratación inicial hasta el último contrato, sino que, antes al contrario, prestó servicios para otras empresas como RANDSTAD EMPLEO S.A., E.T.T. y UTERQUE ESPAÑA S.A., por lo que no se puede suponer que se trata de encubrir a un trabajador fijo discontinuo cuya contratación responde a necesidades cíclicas.

Lo que impide declarar el carácter fijo discontinuo de la relación laboral entre las partes desde el 16-6-2007 y asimismo que su antigüedad a todos los efectos sea la de esta fecha como pretende la actora con carácter subsidiario. Debiendo subrayarse que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y el plazo de referencia no es realista por desproporcionado equipararlo al de esos lapsos de tiempo transcurridos entre uno y otro contrato en los períodos señalados.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ofelia contra la sentencia de fecha 31/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social n° 36 de Madrid en autos nº 1055/2018, seguidos en virtud de demanda presentada contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA SAU, en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0377-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0377-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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