Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 1007/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2019 de 17 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1007/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100947
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3926
Núm. Roj: STS 3926:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 40/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Camila, representada y asistida por la letrada Dª. Eva Domínguez Tejeda, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 438/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2016, recaída en autos núm. 1096/2016, seguidos a instancia de Dª. Camila, frente a Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, sobre Cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, representado por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto y bajo la dirección letrada de Dª. Inmaculada Pérez González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante presta servicios por cuenta y orden de la empresa, Iberia LAE SA Operadora, con las circunstancias descritas en el hecho 1º de la demanda, que se tienen por reproducido.
SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa en los periodos que figuran en el Hecho Segundo de la demanda, que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Le fueron abonados a la demandante como períodos de vacaciones no disfrutadas, los indicados en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. Durante estos periodos la demandante estuvo de alta en seguridad social, folio 20.
CUARTO.- La antigüedad que la empresa reconoce a la actora es la de 8-3-2016.
QUINTO.- Los contratos suscritos por los demandantes obran al folio nº. 21-26 que se dan por reproducidos.
SEXTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia LAE SA.
SÉPTIMO.- Se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC, 4-11-2016 y se celebró el acto de conciliación el día 23-11-2016 que se tuvo por intentado sin efecto'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda promovida por DÑA. Camila frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA de las pretensiones contenidas en la demanda'.
'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, en virtud de demanda formulada por DOÑA Camila contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia'.
Por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la parte recurrida, Iberia LAE Operadora SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo y concluye que no ha sido acreditado en el supuesto examinado el fraude de ley, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues no se ha descendido al análisis de las concretas circunstancias de los distintivos contratos de trabajo suscritos, para entender que encubre una relación fija-discontinua.
La sentencia declara que todos los contratos suscritos los fueron para desempeñar la actividad de agente de servicios auxiliares y en las fechas y periodos que se establecen en los hechos probados, de tal suerte que no se especificó en los contratos, la causa o la circunstancia que los justificaba, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivaban los mismos, por lo que ha de entenderse que los contratos habían sido celebrados en fraude de ley. Tampoco se probó por la parte demandada que esa contratación obedeciera a temporalidad alguna por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el día 2 de diciembre de 2002.
La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones (SSTS de 24 de febrero de 2016, Rcud. 2493/2014; 1 de julio de 2016, Rcud. 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, Rcud. 3936/2014; entre otras), a cuya doctrina hay que estar al ser el caso de autos muy similar al que analizaron las citadas sentencias que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS de 11 de marzo de 2010, Rcud. 4084/08, según la que '... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales'. Como recuerda la STS de 5 de julio de 1999, Rcud. 2958/98, 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. (En similares términos: SSTS de 30 de mayo de 2007, Rcud 5315/05; de 21 de enero de 2009, Rcud 1627/08; y de 15 de septiembre de 2009, Rcud 4303/08; entre muchas otras).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Camila, representada y asistida por la letrada Dª. Eva Domínguez Tejeda.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 438/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2016, recaída en autos núm. 1096/2016, seguidos a instancia de Dª. Camila, frente a Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, sobre Cantidad.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por Dª. Camila y declarar que los periodos trabajados por la misma para la demandada 'IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA' con anterioridad al 8 de marzo de 2016 son trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral de tal condición tuvo inicio con el primer contrato, en 15 de junio de 2007; y condenar a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
