Última revisión
09/11/1999
Sentencia Social Nº 1008/1999, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Rec 588/1998 de 09 de Noviembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 1008/1999
Fundamentos
Sentencia de 9 de noviembre de 1.999
TSJ Aragón, Sala de lo Social
Sentencia número: 1008/1999
Ponente: D. José Enrique Mora Mateo
El contrato de trabajo
Modificaciones del contrato de trabajo
Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
De carácter individual
Convenios Colectivos
Comisiones paritarias
Modificaciones de las condiciones de trabajo realizando trabajos de inferior categoría, por necesidades de la fabricación de un nuevo producto, con importante cambio de horario: no procede, por no justificar objetivamente el empresario el cambio de horario.
Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículos 63, 127 a 132, 163, 191 b) y c) y 194.2; Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 359; Estatuto de los Trabajadores, artículos 3, 39, 41.3, 76, 83, 85.2 e) y 91; Ley 11/1994.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.
D. JUAN PIQUERAS GAYO
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 588/1998 (Autos acumulados núm. 55 y 56/1998), interpuesto por la parte demandada B. S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de Zaragoza, de fecha 24 de Marzo de 1998, siendo demandante D. F.A.A. Y D. M.B.M., sobre modificación de condiciones de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. F.A.A. y D. M.B.M., contra B. S. A., sobre modificación de condiciones de trabajo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. seis de Zaragoza, de fecha veinticuatro de marzo de 1998, siendo el Fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando las demandas de D. F.A.A. Y D. M.B.M., debo declarar y declaro injustificado el cambio de puesto de trabajo de los actores, por lo que debo de condenar y condeno a "B. S. A. " a reponerles al puesto de trabajo que desempeñaban en la Sección de matricería."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- Los actores D. F.A.A. Y D. M.B.M., prestan servicios para la Empresa T. S.A." con la antigüedad y retribución salarial que hacen constar en demanda, datos que, por no ser cuestionados en juicio, se dan aquí por reproducidos, y con categoría profesional, ambos demandantes, de Oficial de 2ª.
SEGUNDO.- Los actores han venido inicialmente desempeñando su labor profesional en la Sección de Matricería de la Empresa demandada, llevando a cabo todos aquellos trabajos y operaciones que señalan en el hecho segundo de la demanda y que aquí se dan por reproducidos.
TERCERO.- El párrafo primero del art. 14 bis del Convenio Colectivo de "B. S.A." con vigencia desde el 22.10.1996 al 31.12.1998 dispone lo siguiente: "A efectos únicamente de la específica movilidad funcional regulada en este artículo, durante la vigencia del presente Convenio serán de aplicación los grupos profesionales recogidos en el Anexo VIII; así a toda persona que quede afectada por esta movilidad funcional de manera que pase a realizar con carácter definitivo trabajos de categoría inferior dentro de su grupo profesional, se le respetará su categoría y su sueldo y se le abonará por una sola vez una prima de 500.000 Ptas.
CUARTO.- En el Anexo VIII del citado Convenio figuran las categorías profesionales de los distintos grupos, de entre los cuales el grupo 4 comprende tanto la categoría profesional de oficial 2ª como la de especialista.
QUINTO.- Mediante notificación escrita el 16.12.1997, la Empresa demandada remitió a cada uno de los actores un comunicado sobre movilidad funcional prevista en el Art. 14 bis del Convenio Colectivo (antes citado), que es del siguiente tenor: "Por el presente venimos a poner en su conocimiento que la Dirección, haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 14 bis del vigente Convenio Colectivo de Empresa de B. S. A., ha adoptado la resolución de proceder a trasladarse de puesto de trabajo, consecuencia de lo cual, en el plazo de 15 días, pasará Ud. a prestar sus servicios en puesto de trabajo correspondiente a la categoría de Especialista. La concreta Sección productiva, así como el turno al que quedará adscrito, le serán comunicados por el Jefe de Producción. Serán respetados tanto su categoría como su sueldo, y conforme al texto convencional mencionado, abonada en la siguiente nómina correspondiente al desempeño del nuevo puesto de trabajo una prima, por una sola vez, de 500.000 ptas.".
SEXTO.- A través de nueva notificación de 22.12.97, la Empresa demandada puso en conocimiento de los actores, lo siguientes: "Mediante el presente ponemos en su conocimiento que conforme le fue comunicado días atrás, la fecha de efectos (de adscripción al nuevo) de su cambio de puesto de trabajo será la del 31/12/97; sin embargo, debido al calendario de días laborables vigente, el día de incorporación efectiva al mismo será el próximo día 5/1/98. Su turno de incorporación será el turno nº 1 y el horario el propio de dicho turno: de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas rotando cada dos semanas. El día 5 el turno 1 realiza la primera semana de horario de mañana. Deberá presentarse al Encargado de turno Sr. Ramón, realizará puestos de trabajo de categoría de Especialista, indicándosele en ese momento su concreta situación".
SEPTIMO.- Desde el día 5.1.1998, el actor D. F.A.A. presta servicios en la Sección de Prensas de la demandada y D. M.B.M. en la de Montaje.
OCTAVO.- Con anterioridad al cambio de puesto de trabajo, los actores realizaban jornada laboral con horario de 8.30 a 13:30 y de 14 a 17 horas, pasando desde entonces a turnos rotatorios, cada dos semanas, de 6 a 14 y de 14 a 22 horas. Dicho cambio fue notificado al comité de empresa mediante notificación escrita de 16.12.97, escrito que consta en Autos y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.
NOVENO.- El cambio de puesto de trabajo y horario de ambos demandantes fue acordado por la Empresa demandada porque se iba a comenzar, durante el año en curso, la fabricación de un nuevo proyecto de lavavajillas, modificación que exige cambios organizativos en fábrica y reorganización de la Sección de matricería con descentralización de la misma y racionalización de personal indirecto, lo que, a criterio empresarial implica la existencia de personal excedente en dicha Sección correspondiente a la categoría profesional de oficial de 23 y sin perjuicio de la eventual realización de trabajos en la referida Sección atendiendo a las necesidades del momento.
DECIMO.- Hasta la fecha, por la Empresa demandada no se han llevado a efecto las modificaciones relativas al nuevo proyecto de fabricación antes referido y las innovaciones organizativas que alude la notificación remitida al comité de empresa, y de la cual se ha hecho mención en el apartado anterior.
UNDECIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como primer Motivo de su Recurso, la demandada denuncia infracción de las normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión, exponiendo que la Sentencia no ha resuelto sus excepciones relativas a la sumisión de la cuestión a arbitraje o la inadecuación del procedimiento, y citando el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como precepto infringido. Bastaría la insuficiente argumentación del motivo para su desestimación, pero se añade que por sumisión a arbitraje la recurrente alude a la intervención previa de la Comisión Paritaria, lo cual recibe adecuada respuesta en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia. En cuanto a la inadecuación de procedimiento, efectivamente consta formulada esta excepción en el Acta del juicio, entendiendo allí la defensa de la demandada que en la demanda se impugna el Convenio, pero el extenso razonamiento de la Sentencia acerca del objeto litigioso, cambio de puesto y horario de trabajo impuesto por la empresa a los dos trabajadores demandantes, supone una implícita desestimación de la excepción, no precisando el tema de argumentaciones cuya ausencia viciaran de incongruencia, pues la propia recurrente, tanto en su contestación a la demanda como en su recurso, no hace otra alusión al procedimiento seguido, fundando su oposición y ahora la impugnación de lo resuelto, en causas y motivos referidos a la decisión empresarial de los cambios litigiosos, como acto aplicativo de las normas convenidas, art. 14 bis y art. 16 del Convenio, sin argüir en modo alguno, (olvidando lo dispuesto en el art. 194.2 de la L.P.L.) sobre su inicial y ahora recordado argumento.
SEGUNDO.- Respecto a la necesidad de previo pronunciamiento de la Comisión Paritaria establecida en el Convenio, que la recurrente formula como Motivo Segundo del Recurso, como infracción de norma sustantiva, citando confusamente en su apoyo el art. 523 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (quiere decir art. 533. nº 8 ), y el art. 10 del Convenio colectivo de la empresa, la propia estructuración del recurso conduce a su desestimación, puesto que la empresa no plantea en su oposición a la demandada un problema de interpretación o aplicación de los preceptos discutidos del Convenio, art. 14 bis y 16, ámbito al que se refiere el art. 10 del mismo, regulador de la Comisión Paritaria, sino que defiende el ajuste a los mismos del acto o decisión empresarial adoptado sobre la movilidad funcional y cambio de horario de los trabajadores afectados, en sentido contrario a la acción ejercitada por los trabajadores, que tampoco se refieren a un problema de aplicación o interpretación del Convenio, sino del desajuste con él de la decisión empresarial indicada.
No puede confundirse el concepto de aplicación o interpretación del Convenio al que se refieren, en general y en el caso enjuiciado, las Comisiones Paritarias establecidas en los convenios colectivos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 85 del Estatuto de los Trabajadores, con el conflicto individual que surge cuando un trabajador está disconforme con una decisión empresarial relativa al contenido de la relación laboral, pues aunque lógicamente esa decisión se adopta en un ámbito normativo, es decir, en el marco de aplicación de normas legales o convenidas, no se trata de un acto propio de aplicación del Convenio, sino de la impugnación de un acto empresarial por considerarlo no adecuado a la norma.
Por ello en las controversias individuales, no generales o colectivas, el art. 91 pfo último del E. T. previene que sólo podrán utilizarse los procedimientos de mediación o negociación paritaria que se aluden en él cuando "las partes expresamente se sometan a ellos". En el mismo articulo, en su pfo lo, se remite a la jurisdicción competente el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los Convenios Colectivos, con independencia de las atribuciones de las Comisiones Paritarias establecidas. Se concluye así que el establecimiento de la Comisión Paritaria, con genérica competencia sobre aplicación e interpretación de conflictos, tiene sólo por objeto, al menos mientras con claridad y al amparo de lo establecido en el art. 63 de la L.P.L., no se diga otra cosa en el Convenio, el conflicto originado por un acto empresarial de alcance general. Dicho con otras palabras, la Comisión Paritaria es el "órgano de administración ordinaria", del Convenio (S.T.S. 14-3-94), o la "entidad gestora de la paz laboral" (STS 2-10-96), siendo su misión, en suma, la continuación de la negociación colectiva "en tono menor, aplicando día a día el contenido convencional", o la "gestión o administración conjunta de lo negociado".
En este mismo sentido viene pronunciándose la jurisprudencia, como se manifiesta en la siguiente cita, de la STS de 28-10-1997, "La desjudicialización de la solución de los conflictos jurídicos y el rechazo al sistema de exclusividad judicial, que debe reservarse como última alternativa, explica que las comisiones creadas en el seno de los convenios obedezcan más que a una instancia previa y necesaria a la vía judicial, a una instancia dirigida a evitar los conflictos judiciales. Se esta produciendo una notable y manifiesta coincidencia que atribuye a la negociación colectiva, además de su valor como medio para solucionar los conflictos (Recomendación 163 de la OIT), un instrumento de trazado o silueta de los procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos laborales. La
STC 217/1991 de 14 de noviembre, acentúa cómo el Estatuto de lo Trabajadores busca superar el papel marginal y secundario que las comisiones paritarias han tenido tradicionalmente entre nosotros, e incrementar el margen de actuación de los medios autónomos en la solución de los conflictos laborales, "singularmente de los derivados de la interpretación y aplicación de los convenios colectivos, para lo cual es inevitable articular una nueva y más compleja relación entre las soluciones judiciales y extrajudiciales de aquellos conflictos". Así se refleja en los arts. 91 y 85,2 d) ET, y en los arts. 63 y 154,1 LPL, que aluden a los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de acuerdos interprofesionales y de los convenios a que se refiere el art. 83.2 del Estatuto. En la misma línea se manifiesta el art. 6,3 L 11/1995, Orgánica de Libertad Sindical. Hoy se acentúa el impulso de las comisiones paritarias para solventar en ellas los conflictos jurídicos o de interpretación de los convenios colectivos. Lo muestran en diversos pasajes de la L 11/1994 y el RDLeg. 1/1995 de 24 marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Así resulta, entre otros, de estos preceptos:
a) El art. 85,2 e), que obliga a que se establezcan la "determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión".
b) El arbitraje electoral obligatorio, esto es, un sistema arbitral obligatorio en materia electoral (art. 76 del Estatuto y 127 a 132 Ley Procesal).
c) La cita de la mediación y el arbitraje para la solución de las controversias colectivas e individuales derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos (art. 91 del Estatuto), reconociendo así lo que se viene haciendo por los acuerdos celebrados en las Comunidades Autónomas, en los que es nota común su amparo en el art. 83 del Estatuto, hasta el 25 enero 1996 en que suscribieron el acuerdo sobre solución extrajudicial de conflicto laborales (ASEC) y el Reglamento de desarrollo del acuerdo, también al amparo del mencionado art. 83.
A pesar de estas indicaciones, la fronda estatal muestra un marco legal inapropiado que casa mal con el deseo general de potenciar los sistemas de solución extrajudicial de los conflictos. El nuevo artículo 85.2 del Estatuto no sólo reitera lo que sobre contenido mínimo del convenio establecía igual articulo del Estatuto de 1980, sino que añade, como ya se ha dicho, que el convenio habrá de determinar "los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha Comisión". Como dice un buen sector de la doctrina, se realiza una mayor inducción a la autonomía colectiva. La previsión estatutaria, a diferencia de la regulación de los acuerdos interprofesionales autonómicos, es tan insuficiente, que exige la articulación de normas procedimentales, no incluidas en el texto... La jurisprudencia en esta Sala, salvo las sentencias que luego se dirán, no se ha planteado abiertamente este problema, que sí fue objeto de pronunciamientos frecuentes por el extinguido Tribunal Central de Trabajo que amparados en los arts. 3,1 b) y 82,3 ET de 1980 en el art. 37 CE, vino proclamando la exigencia de la intervención previa de la Comisión Paritaria, siempre que la atribución de esas facultades fuera inequívoca y no cerrara el acceso a la jurisdicción hasta que la Comisión emitiera su parecer, ya que se trataba de sometimiento a sistemas de conciliación, mediación y arbitraje sin laudo vinculante, que no excluye el recurso al proceso jurisdiccional (entre otras muchas, SS 9 marzo, 12 septiembre 13 y 19 diciembre 1984, 25 enero y 11 octubre 1985), llegando incluso a sostener, con exceso evidente, que el incumplimiento de ese trámite y el acceso directo a la jurisdicción debía excepcionarse en el juicio mediante la incompetencia de jurisdicción (SS 6 febrero y 2 junio 1987). Esta Sala, en el análisis del cometido y funciones de la Comisión Paritaria, han distinguido la habilitación que se concede a las comisiones en dos determinadas materias: aquéllas que constituyen funciones típicas de la denominada administración del convenio, y las que tienen un alcance normativo y que en algunos casos autorizan incluso la derogación o modificación de las reglas del convenio, con lo que frecuentemente y salvo algunos supuestos se manifiesta la nulidad de esas competencias (S 15 diciembre 1994); y frontalmente para nuestro caso, la S 12 mayo 1997 para la que "la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el art. 205 LPL, ya que tal denuncia no afecta a ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante (SS 4 febrero y 2 junio 1994)."Esta Sala acepta la solución negativa con base en los argumentos contenidos en la mencionada S 12 mayo 1997.".
Por todo ello habida cuenta que, en el presente caso, ni las partes individuales han hecho un acto expreso de sometimiento de su controversia a la Comisión Paritaria, ni establece claramente el Convenio la obligación de someter los conflictos individuales a la mediación previa de la Comisión Paritaria, no era obligado dicho planteamiento de la cuestión a la Comisión establecida en el art. 10 del Convenio, por lo que no procede la denuncia de infracción de normas efectuada en este Motivo de recurso.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión, la recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 163 de la L. P. L., por inadecuación de procedimiento entendiendo que el conflicto se dirige a dirimir la adecuación a la legalidad vigente de un Convenio Colectivo, Motivo que se desestima sin más que observar el contenido de la demanda y de la contestación a la misma, pues, muy al contrario, en ambas se discute la adecuación a la norma- legal y convencional, de una decisión de la empresa, sin que el conflicto ley, convenio sea objeto del pleito, con independencia de que la determinación del derecho aplicable requiera, como se verá, poner en relación ambas normas y fijar la aplicable.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, denunciándose la infracción de los arts. 14 bis y 16 del Convenio Colectivo de la empresa, la cuestión se reduce a determinar el alcance y contenido del "mínimo legal o derecho necesario", indisponible por Convenio Colectivo, y, en concreto, si el plazo mínimo de treinta días como mínimo, establecido en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, es susceptible de reducción a los siete días previstos al efecto en el art. 16 del Convenio colectivo de la Empresa, y, en segundo lugar, si la ausencia de demostración de las razones técnicas u organizativas de la producción que la empresa alega, y comunicó en su día al Comité de Empresa, pero, según la Sentencia, no se han llevado a cabo, priva de validez legal a la modificación de categoría y horario litigiosa.
El principio de jerarquía normativa y el respeto a los mínimos legales resultan tajantemente de lo dispuesto en el art. 3 del Estatuto, pero la concreción de lo que puede ser objeto de regulación colectiva alterando norma legal de carácter disponible o no necesaria, solo puede fijarse en cada caso, teniendo en cuenta la globalidad del Convenio, la realidad social y los preceptos que contienen derechos del trabajador a los que ni su voluntad individual ni la colectiva de los Sindicatos pueden renunciar.
Los arts. 39 y 41 del Estatuto contiene normas sobre la movilidad funcional y la modificación sustancial de condiciones laborales, entre ellas, la del horario, a las que también se refieren los ars 14 bis y 16 del Convenio Colectivo de la empresa. La Sentencia otorga valor decisivo a la reducción del plazo, de treinta días a siete, sobre comunicación al trabajador del cambio de horario, pero, frente a lo que dice el recurso, no omite mencionar la importancia de la carencia de pruebas sobre la realidad de los cambios en la producción, que justificarían la medida. En correspondencia con lo que prevé el art. 14 bis del mismo Convenio, los ahora demandantes pasaron a efectuar trabajos de inferior categoría, por las necesidades derivadas de la fabricación de un nuevo producto, e igualmente pasaron a trabajar en horario continuado y a turnos, en lugar de la jornada ordinaria sin sujeción a turnos que venían realizando.
La Sala estima que si bien la reducción, establecida en el art. 16 del Convenio, del plazo de la comunicación del cambio de horario no afecta a un derecho indisponible por Convenio, tiene, por el contrario, relevancia insoslayable la exigencia legal de que en el caso resulte probada la causa de organización de la producción justificativa de la necesidad de una movilidad funcional que conlleva tan importante cambio de horario, justificación objetiva que exige el art. 41 del E.T. para todos los supuestos que contempla y que no es renunciable o disponible por el Convenio. El tenor literal del art. 16 del Convenio no libera a la empresa de probar la causa objetiva, económica, técnica, organizativa o de producción", motivadora de la medida. La Sentencia impugnada declara en su relato fáctico, no impugnado, que "no se han llevado a efecto las modificaciones relativas al nuevo proyecto de fabricación, ni las innovaciones organizativas", a que aludía la comunicación al Comité de Empresa.
La ausencia de esta prueba deja sin justificación objetiva la decisión empresarial sobre el cambio de horario, no justificación que el art. 16 del Convenio no ampara expresamente, ni su silencio al respecto puede contrariar lo dispuesto en el art. 41 del E. T., porque la constancia de una causa de las indicadas para que la empresa decida una modificación sustancial en las condiciones laborales de un trabajador, sí que es un mínimo legal de derecho necesario, irrenunciable incluso para la negociación colectiva, so pena de introducir discreccionalidad en temas para los que la Ley requiere causa justificada y objetiva.
De ahí que la Sentencia dictada, en su Fallo estimativo de la demanda, no infringe los preceptos denunciados por la recurrente, por lo que debe desestimarse el recurso.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 588 de 1998, ya identificado antes, y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena a la recurrente en costas, incluidos honorarios al letrado de la recurrida impugnante.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
