Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1008/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1200/2016 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 1008/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100914
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3057
Núm. Roj: STSJ ICAN 3057/2017
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001200/2016
NIG: 3803844420130003356
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001008/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000470/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Salvador JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001200/2016, interpuesto por D./Dña. Salvador , frente a
Sentencia 000334/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000470/2013-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Salvador , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26/5/2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D Salvador , con DNI nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 . Su profesión habitual es la de Peón de la Construcción.
SEGUNDO.- Instado por él el 5.02.2013, el reconocimiento de un grado de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, por el Médico Inspector D Belarmino , se emitió el siguiente Informe de valoración médica, en fecha 18.02.2013 (folios 39 y 40): '...MANIFESTACIONES DEL INTERESADO: ANTECEDENTES: Prótesis en OD (+5a) . AV OI 1.
AFECTACIÓN ACTUAL Gonalgia bilateral en estudio EXPLORACIÓN POR APARATOS: APARATO LOCOMOTOR: En estudio RNM (Nov' 12): RD: Línea de fractura consolidada en rótula y cambios degenerativos.
Rotura degenerativa de cuerno posterior. Ligamentos cruzados y colaterales normales. En RI Gonartrosis con derrame articular. A la exploración es aprecia dificultad para recuperar la posición erecta desde cuclillas, como única referencia de patología sustancial. Resto de movilidad normal.
Ultima actividad laboral #09.
CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Cambios degenerativos y crónicos de carácter bilateral en ambas rodillas, pendientes de posteriores estudios para valorar actuaciones terapéuticas. Prótesis ocular derecha. AV O1.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO: Hasta el momento no se ha producido ninguno dado que se encuentra en estudio y valoración de su estado.
EVOLUCIÓN: Estable en su situación POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: No agotadas puesto que no se han iniciado.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: No se puede determinar en la actualidad el grado de afectación definitivo dado que no se han puesto en marcha las medidas terapéuticas y correctoras.
CONCLUSIONES: Enfermedad común.
Y en base a este informe, se emita DICTAMEN PROPUESTA del EVI de 19.2.2013 ( folio 38) en los siguientes términos: ' ...Determinado el cuadro clínico residual: Cambios degenerativos y crónicos de carácter bilateral en ambas rodillas, pendientes de posteriores estudios para valorar actuaciones terapéuticas. Prótesis ocular derecha con agudeza visual de la unidad en ojo izd.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No menoscabo incapacitante para realizar actividad laboral Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este EVI propone a la Dción Provincial del INSS: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Y a consecuencia de lo anterior, por la Dcion Provincial del INSS se dicta resolución de fecha 21.02.2013 ( folio 27), denegatoria con fecha 20.02.2013 de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art 137 de la LGSS , aprobada por Rdto leg 1/1994 de 20 de Junio (BOE 29/06/1994), en relación con el art. 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre (BOE 31/12/94).
TERCERO.- Presentada reclamación previa a la vía judicial, el día 20.03.2013, alegando error en la valoración del cuadro clínico residual que le incapacita para las labores ordinarias de su profesión, peón de la construcción, la misma fue resuelta por Resolución de 01.04.203 confirmatoria de la impugnada, por sus propios fundamentos ( folio 90)
CUARTO.- Por informe del medico Forense de fecha 12 de junio de 2014 ( que se da por íntegramente reproducido, al folio 98 y 99, ) se hacen constar específicamente: '...INFORMES MÉDICOS APORTADOS POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 Y APORTADOS POR EL INFORMADO: informe medico SCS de 06-06-2014 ...EXPLORACIÓN FÍSICA: deambulación normal; sedestación-bipedestación-sedestación normal; prótesis ocular derecha; dolor a la movilización de rodilla derecha; no limitación funcional de rodilla derecha; dolor a la movilización de rodilla izquierda; leve limitación funcional a la flexión máxima de rodilla izquierda; imposibilidad para permanecer en máxima flexión con las dos rodillas (cuclillas) y dificultad para recuperar la posición erecta desde dicha posición (cuclillas) CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES: D Salvador presenta las siguientes dolencias: Osteoarticulares: patología en rodilla derecha (patología degenerativa) con dolor, sin limitación funcional (flexión); patología en rodilla izquierda (patología degenerativa) con dolor y leve limitación funcional para la máxima flexión; El informado presenta limitación importante para permanecer con las dos rodillas en máxima flexión (cuclillas) y para recuperar la posición erecta desde dicha posición (cuclillas).
Psiquiátricas: Ansiedad en tratamiento médico, no presentando actualmente clínica importante; Patología ocular: prótesis ocular derecha; ceguera en el ojo derecho que le produce limitaciones: disminución del campo visual, pérdida de la visión binocular, afectando a la visión de los relieves, profundidad,...'
SEXTO.- La vía administrativa esta agotada.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D Salvador contra el INSS, absuelvo a éste de todos los pedimentos en su contra al confirmarse en todos sus extremos las resoluciones administrativas impugnadas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Salvador , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16/11/2017, adelantado al día 13/11/2017 por razones organizativas.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, don Salvador , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar infringido el artículo 137.4 Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y solicita se dicte otra que estime el recurso, estimando la demanda y declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social no impugno el recurso.
SEGUNDO.- Censura jurídica.- Considera el recurrente que se ha infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al entender que el actor debe ser acreedor de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual de peón de la construcción.
Como se desprende del contenido del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000 ), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
Siendo imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000 ), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000 ).
Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990 ), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996 , 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003 ).
En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
TERCERO.- Los hechos probados han resultado inalterados al no ser combatidos vía artículo 193. b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con lo que las patologías y limitaciones que presenta el actor es el siguiente: dificultad para recuperar la posición erecta desde cuclillas cambios degenerativos y crónicos de carácter bilateral en ambas rodillas, pendientes de posteriores estudios para valorar actuaciones terapéuticas. Prótesis ocular derecha con agudeza visual de la unidad en ojo izquierdo.
No iniciadas y no agotadas las posibilidades terapéuticas.
Deambulación normal, sedestación-bipedestación-sedestación normal, no limitación funcional rodilla derecha, leve limitación funcional a la flexión máxima de rodilla izquierda, imposibilidad de permanecer en máxima flexión con las dos rodillas (cuclillas).
Una persona tiene baja visión cuando tiene una agudeza visual (AV) inferior a 6/18 (0,3 decimal) en el mejor ojo con la mejor corrección posible, o un campo visual menor o igual a 10 grados desde el punto de fijación, pero que usa, o puede llegar a usar potencialmente la visión para planificar y realizar una tarea.
Por otra parte, en la Clasificación Internacional de Enfermedades (ICD-10), en el año 2009: Se suprime el término 'baja visión' y la función visual se subdivide en cuatro niveles : . discapacidad visual leve o no discapacidad visual (AV ? 0,3) . discapacidad visual moderada (AV < 0,3 y AV > 0,1) . discapacidad visual severa (o grave) (AV ? 0,1 y AV ? 0,05) . ceguera (AV < 0,05) En relación a la pérdida de visión, debemos tener en consideración los siguientes parámetros orientativos: -Se utiliza como indicativo por el TS ( STS 21 marzo 2005 ; RJ 20055738), aún cuando carece de vigencia, el Decreto de 22 de junio de 1956, que en su artículo 41, apartados c ) y d ), establecía que tiene la consideración de incapacidad permanente absoluta : La pérdida de la visión de ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual y la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro.
-La doctrina del TS : en STS Sentencia de 23 enero 1990 RJ 1990201 ; de 25 de marzo de 1988 ( RJ 19882379 ) entiende que la visión en un ojo de un décimo, ..., se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo, y que la pérdida superior al cincuenta por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en el artículo 41 apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 . En tal sentido puede citarse la STS 29-4-1985 que con visión en el ojo derecho 1/10 y en el izquierdo 2/3 señala que ello impedirá la realización de trabajos que exijan agudeza visual, pero no otros que no exijan el uso de tal sentido, así como los livianos y sencillos dentro del amplio campo de quehaceres laborales. Señalando la STS 26-6-85 que la visión de un 1/3 en cada ojo no entra dentro de la previsión del artículo 137.5 LGSS . Por su parte, la STS 7-4-1986 , en supuesto en que el trabajador padece «atrofia papilar bilateral, agudeza visual ojo derecho: ve mano a 1 metro. Ojo izquierdo: 0,4, difícil, no mejora con corrección óptica», declara que tales lesiones constituyen impedimento insalvable para aquellas profesiones, como la ejercida, que requieren una buena agudeza visual, pero no para aquellas otras en que tal agudeza no sea precisa. Finalmente, la STS 31-1-1986 , en un caso en que el actor padece un nistagmus horizontal con visión sin corrección óptica inferior a una décima y que con corrección alcanza las tres décimas en cada ojo, declara que conserva la percepción visual mínimamente necesaria para la realización de determinadas tareas que no exijan una especial agudeza de vista.
El derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; por su parte el art. 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total, la pérdida de la visión completa de un ojo y la disminución en menos del 50% de la del otro. Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia ' ( STS/4ª de 21 marzo 2005 - rcud. 1211/2004 ).
Este criterio del Reglamento de accidentes de trabajo coincide con la aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 33% de su visión y no estaría incluido en el mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).
Si nos fijamos en la Escala de Wecker con ceguera absoluta en un ojo (el derecho) y una agudeza visual del 1 en el ojo sano el porcentaje de pérdida de visión del actor es del 33%, tiene por tanto un 67% de visión. Esta Escala aunque orientativa es utilizada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de mayo de 2016, recurso 1986/2014 .
En la Guía de Valoración de Profesional de la Seguridad Social se fija la agudeza visual teniendo en cuenta la visión binocular y se fija atendiendo a la mayor agudeza. Así refiere que si un ojo tiene 0,3 y otro 0,8 la agudeza visual es de 0,8 binocular. Nada se refiere sobre la agudeza monocular y el actor en consecuencia tendría una agudeza visual de 1.
La exigencia visual para un peón de la construcción en la Guía es de 2, esto es, una exigencia visual media-baja que el actor puede desarrollar con la agudeza visual de 1 del ojo izquierdo.
CUARTO.- Tanto el EVI como el médico forense concluyen como limitación del actor la de permanecer en máxima flexión con las dos rodillas (cuclillas) y dificultad para recuperar la posición erecta desde dicha posición.
La patología que presenta el actor no ha sido objeto aún de tratamiento, pues esta en estudio para determinar qué medidas correctores y terapéuticas debe ser acometidas.
Las limitaciones que presenta en la actualidad el actor, y que no son definitivas, en cuanto no están iniciadas las actuaciones terapéuticas y correctoras, no le impiden el desarrollo de todas o de las fundamentales actividades de la profesión habitual de peón de la construcción del actor. La única posición para la que muestra, en la actualidad, limitación, es para estar en cuclillas y no se trata de la posición única ni predominante en las tareas del actor. A ello hay que añadir que no se trata de limitaciones definitivas, con lo que no pueden ser valoradas como tales.
El actor en este momento no es acreedor de incapacidad permanente total.
QUINTO.- Cabría plantearse si la pérdida de una agudeza visual del 33%, podría ser considerada como incapacidad permanente parcial. El actor solicita la total pero teniendo en cuenta que quién pide lo más pide lo menos, debe esta Sala pronunciarse sobre si esta afecto de incapacidad permanente parcial.
A este respecto se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 antes referida que manifiesta: La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si dada la pérdida total de visión en el ojo derecho que padece el demandante, y la visión monocular que dicha pérdida conlleva, puede ser considerado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión de abogado. Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de las siguientes consideraciones : A) El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004 ), 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso' .
B) Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).
C) Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986 , 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37 , 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS , en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005 (rec. 1211/2004 ) , recordaba que, 'Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial ' La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro '; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir ' de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia '; y, D ) Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta.
2. Todo ello nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual ( visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de abogado (entre otras -y como describe la sentencia de contraste- consulta y lectura de textos y documentos, redacción de escritos, etc), que si bien no le impide llevar a cabo las tareas fundamentales de dicha profesión, si ha de implicar una merma de su rendimiento laboral no inferior al 33% del normal, al tener que efectuarlas en condiciones manifiestamente desfavorables.
Y por las mismas consideraciones debe considerarse al actor afecto de incapacidad permanente parcial en autos. Según los citeriores orientativos de la Escala de Wecker y el Decreto de 22 de junio de 1956 tiene un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 33% lo que supone una incapacidad permanente parcial al tener una disminución no inferior a dicho porcentaje para el desarrollo de las funciones de su profesión habitual. Y aunque la exigencia de la profesión de peón de la construcción no es la misma en la Guía de Valoración Profesional de la Seguridad Social que la de un abogado (grado 3), no puede olvidarse los riegos laborales que el trabajo en una obra suponen para un peón de la construcción y la peligrosidad de alguna de las tareas que desarrolla, para las que se ve mermado por la falta de agudeza visual y que le exigirán una mayor precaución y cuidado en el desarrollo, lo que supondrá una mayor penosidad en su ejecución.
No resultando controvertida la base reguladora del expediente administrativo, debe declararse el derecho del actor al abono de 24 mensualidades de su base reguladora de 952,22 euros, esto es, 22853,28 euros.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Salvador , contra Sentencia 000334/2016 de 26 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000470/2013-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma y declaramos al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de la construcción con derecho al percibo de 24 mensualidades de su base reguladora de 952,22€, haciendo un total de 22853,28 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

