Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1008/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 459/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1008/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100728
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1828
Núm. Roj: STSJ CLM 1828:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01008/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2016 0000845
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000459 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gloria
ABOGADO/A:ALEJANDRO ROJAS SIMÓN
PROCURADOR:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, C&A MODAS SLU
ABOGADO/A: ANTONIO DIAZ BUÑUEL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
En Albacete, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1008/17
En el Recurso de Suplicación número 459/2017, interpuesto por la representación legal de Gloria ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS DE GUADALAJARA, de fecha 8-11-2016 , en los autos número 393/2016, sobre DESPIDO, siendo recurrido C&A MODAS S.L.U., con intervención del FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Gloria , frente a C&A MODAS SLU y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de Dª Gloria , absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-Dª Gloria ha venido prestando servicios laborales a tiempo completo por cuenta de la empresa C&A MODAS SLU desde el 3 de marzo de 2008, con carácter indefinido, con la categoría de ayudante de almacén y retribución mensual de 1328 euros con inclusión de pagas extraordinarias.
Su centro de trabajo se encontraba en el Sector Industrial 2 de Fontanar (Guadalajara) -hechos no controvertidos-
SEGUNDO.- La trabajadora no ha sido miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores de la empresa. -hecho no controvertido-
TERCERO.-Con fecha 5 de mayo de 2016 la empresa entregó carta de despido disciplinario, carta que obra en autos y se da por reproducida en esta sede. -hecho no controvertido-
CUARTO.-El 23 de marzo de 2016, se comprobó por la responsable, que tras realizar las tareas de picking encomendadas, la trabajadora había cometido cuatro errores en la señalización de las localizaciones.
La trabajadora conocía el procedimiento interno que debía seguir.
QUINTO.-El 1 de abril de 2016, la trabajadora tenía encomendada la tarea de coordinación de la entrada del sorter.
La trabajadora dejó que se acumularen cinco carros con prendas, sin dar cuenta a su responsable de la existencia de incidencia, y sin chequear las prendas.
La trabajadora conocía el procedimiento interno que debía seguir.
SEXTO.-El día 5 de abril de 2016 la trabajadora, teniendo encomendada la prestación de servicios de salida de sorter, éste se paralizó por la acumulación de carros a la salida sin que avisare a la responsable.
La trabajadora conocía el procedimiento interno que debía seguir.
SÉPTIMO.-El 25 de abril de 2016, la encargada del servicio encomendó a cuatro trabajadoras, una de ellas la Sra. Gloria , realizar tareas de consolidación tras sacar pedidos de picking. La actora no procedió a realizar tareas de consolidación, y se mantuvo en las labores de sacar pedidos, acumulándose el trabajo de consolidación.
OCTAVO.-El día 25 de abril de 2016 se produjo un altercado entre la trabajadora y otra compañera. La Sra. Gloria se dirigió alterada a la responsable, Sra. Amparo , y mantuvo una actitud altiva ante su compañera a quien se dirigió levantando la voz.
NOVENO.-En el resumen de entrevista de fin de año de 2014, fechado el 12 de febrero de 2015 se hizo constar 'no se comporta como una buena compañera (...) Está muy baja de ritmo (...)' -doc nº 10 de la demandada, por íntegramente reproducido'
En el resumen de entrevista de fin de año de 2015, fechado el 17 de febrero de 2016 se hizo constar 'pone poco interés en acabar las tareas en los mismos tiempos que sus compañeros (...) Muy poco empática (...) Debe poner atención en evitar errores, comete demasiados para la formación que tiene (...)' -doc nº 11 de la demandada, por íntegramente reproducido'.
DÉCIMO.-Con fecha 29 de febrero de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 12 de febrero de 2016 con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 8-11-2016 , recaída en los autos 393/16, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido disciplinario interpuesta por parte de la trabajadora Dª Gloria contra la empleadora 'C&A MODA S.L.U.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de cuatro motivos, los tres primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el cuarto, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 105 LRJS , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de los artículos 53 y 54 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes . Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se propone eliminar, del hecho probado cuarto, el segundo párrafo, donde se indica que: 'La trabajadora conocía el procedimiento interno que debía seguir'. Dicha propuesta la apoya la recurrente en el contenido de los folios 70, 61 y 62, y 68 a 69, respectivamente consistentes en original de una especie de ficha de control de formación, anotada con las fechas en que se realiza, un documento sin firma, sobre 'Picking SupÂ?s Depot Colgado', que lleva fecha de 14-12-2015, que contiene instrucciones para realizar esa actividad ('picking', según las bases de datos al uso, es preparación de pedidos), y de nuevo, otro documento sin firma, que parece fechado en 9-2- 2016, también sobre 'Picking piezas E/E'.
Esta Sala duda de si, realmente, se actualizo o no la formación sobre 'picking' (con innecesaria terminología en idioma extranjero, quizás distorsionante), pero lo cierto es que, del soporte a que se remite, en cuanto que no es aceptada de contrario la modificación, y se cuestiona que, en realidad, incluso de tal apoyo derivaría, de aceptarse, que se actualizó en 2016, al menos parcialmente dicha formación (folios 68 y 69), no podría desprenderse, con una certeza absoluta, la decisión sobre la eliminación de dicho párrafo, sobre el que, además, la juzgadora de instancia razona de donde lo ha extraído. Procede así desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En el siguiente motivo se propone igualmente eliminar, del hecho probado quinto, el párrafo del mismo donde se alude a que: 'La trabajadora conocía el procedimiento interno que debía seguir', lo que apoya en los folios 70(antes ya aludido) y 64 a 67, consistentes estos últimos folios en de nuevo unos escritos con lo que parecen instrucciones de funcionamiento o trabajo respecto ahora a 'Procedimiento pieces-sorter' (que parece referirse a separación y colocación de prendas, de nuevo según bases de datos al uso), sin firma, con fecha, parece ser, 29-4-2016. Lo que, en opinión de la impugnante del recurso, evidencia que si se le había actualizado la formación sobre dicha tarea, sin que se pueda derivar, de tal apoyo, la propuesta de eliminación del párrafo que propone, pues tampoco derivaría con claridad de dicho soporte, pese a que esta Sala entienda que, quizás, dicho párrafo parece de una excesiva rigidez, pues una cosa es haber recibido formación, y otra, haberla asimilado suficientemente, aunque en todo caso, deba quedar tal y como se ha consignado en la redacción judicial. Por lo que debe también desestimarse este segundo motivo.
CUARTO.- En el tercer motivo, también dedicado a la modificación fáctica, de nuevo se propone eliminar un párrafo, en este caso del hecho probado sexto, donde se deja constancia de que: 'La trabajadora conocía el procedimiento interno que debía seguir'.
Se indica como apoyo probatorio por la representación de la trabajadora recurrente, de nuevo los folios 70 y 64 a 67, que igualmente provoca dudas en esta Sala, pero que no es soporte lo suficientemente contundente como para desvirtuar la convicción fáctica judicial, razonada en el Fundamento de Derecho segundo. Lo que de nuevo conduce a que se deba desestimar el motivo.
QUINTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al cuarto motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado. Al respecto, procede señalar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.
Para ello, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4- 07. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014 , en general, o STS de 12-5-2015 , para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8- 11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22- 11-07, que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
SEXTO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso, la empleadora ha cumplido con todas las exigencias formales esenciales que le permiten ejercer su poder disciplinario privado, permitiendo así la defensa de la trabajadora sancionada. Sin embargo, y sin tener por ello que entrar en la discusión sobre la veracidad de las conductas imputadas, en cuanto que no se ha alterado el relato fáctico, lo cierto es que, incluso como la propia juzgadora de instancia reconoce (Fundamento Jurídico sexto), las mismas no tiene la entidad o gravedad suficiente como para ser merecedoras del máximo reproche laboral, que el despido supone. Sin que sea adecuado acudir, como se hace en la Sentencia ahora combatida, a un argumento abstracto y confuso, como es el de que, al menos desde finales de 2014, viene 'manteniendo una actitud de desinterés y falta de atención', lo que supone una valoración ajena a la que es propia de la acreditación y valoración, de una conducta tipificada, imputada y probada, que lleve aparejada la máxima consecuencia sancionadora. A lo que unir, en la opinión de esta Sala, que incluso la constancia de los hechos que se dejan probados tienen un soporte algo endeble, si bien haya sido bastante para la juzgadora interviniente en instancia, que es la que tiene privativamente atribuida dicha función ( artículo 97,2 LRJS ). En todo caso, se insiste, no se aprecia la suficiente gravedad, y en ese sentido, existe una falta de proporcionalidad entre las conductas atribuidas a la demandante en la carta de despido, los días 23 de marzo de 2016, 25 de abril de 2016, 1 de abril de 2016 y 5 de abril de 2016, así como de una especial repercusión negativa, interna y/o externa, como para considerar acorde a parámetros razonables y adecuados la decisión sancionadora extintiva acordada, de máxima gravedad para la persona afectada. En su consecuencia, entiende este Tribunal que procede declarar la Improcedencia del despido, con las consecuencias legales pertinentes.
SEPTIMO.- Procede así concretar las consecuencias legales pertinentes, de conformidad con la normativa aplicable tras las reformas del año 2012, artículo 56,1 ET y Disposición transitoria Quinta, punto 2, de la Ley 3/2012 , que establece que: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.
Es decir, que por lo tanto, la consecuencia será la de, conceder a la empleadora demandada la opción entre, readmitir a la trabajadora, en su antiguo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si el mismo fuera anterior a la Sentencia (con las limitaciones temporales contenidas en el artículo 57 ET en relación con el artículo 117 LRJS ), o al abono de la indemnización legal correspondiente, calculado teniendo en cuenta para ello el salario (de 1.328 euros/mes con prorrata incluida de pagas extraordinarias, conforme al hecho probado primero, por tanto, de 43,66 euros/día) y tiempo de prestación de servicios (desde 3-3-2008 según el mismo hecho probado), tenidos como acreditados en la Sentencia de instancia, y no debatidos. Y ello, a calcular en dos tramos cuantitativos y temporales, el primero, de 45 días de salario por año de servicio, desde el inicio de la relación laboral hasta el 12-2-12, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año (que en el presente caso, en atención a la fecha de inicio de la vinculación laboral, en 3-3-2008, se calcularía como lo correspondiente a 4 años, lo que daría una cantidad de 7.858,84 euros), y el segundo, de 33 días de salario por año de servicio, a partir de dicha fecha hasta la del despido, con el mismo prorrateo (siendo su equivalente temporal de 3 años y 3 meses , lo que supone la cantidad de 4.682,53 euros), y con el límite del equivalente a 720 días de salario (salvo que sea superior la cantidad correspondiente al primer tramo de antigüedad, hasta 12-2-12, en cuyo caso se tendrá ese tope, con máximo de cualquier modo del equivalente a 42 mensualidades de salario) y que se cuantificará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, como la suma de ambas cantidades (es decir, 12.541,37 euros), todo ello conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada norma de urgencia. Con el entendimiento de que, en caso de no realizar manifestación expresa de opción, en los términos y plazo legal ( artículo 56 ET , artículo 110,3 LRJS ), ante el Juzgado de lo Social, se entenderá que procede la readmisión. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobe costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la trabajadora Dª Gloria contra la Sentencia de fecha 8-11-2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , recaída en los autos 393/16, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por la recurrente contra la empresa 'C&A MODAS SLU', procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se declare la Improcedencia del despido habido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, a ejercitar en tiempo y forma legal, proceda o a la readmisión de la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo y en las mismas condiciones, con abono en ese caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o en otro caso, proceda al abono a la trabajadora de la indemnización sustitutiva de 12.541,37 (DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0459 17,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

