Sentencia SOCIAL Nº 1008/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1008/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2018 de 24 de Abril de 2018

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1008/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100906

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1228

Núm. Roj: STSJ AS 1228/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01008/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000586
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000297 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Vanesa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Vanesa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA TERESA GONZALEZ MARTIN
Sentencia nº1008/2018
En OVIEDO, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS DE SUPLICACION 0000531/2018, formalizados por la LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dª BEATRIZ FERNÁNDEZ SANTOS en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la GRADUADO SOCIAL
DªMªTERESA GONZÁLEZ MARTÍN en nombre y representación de Vanesa , contra la sentencia número
366/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000297/2017, seguidos a instancia de Vanesa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Vanesa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 366/2017, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- La actora, Dª Vanesa , nació el NUM000 de 1963 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de conserje.

2º .- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución de fecha 23 de enero de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora, que formuló reclamación previa, desestimada por resolución de 27 de marzo de 2017.

3º .- La demandante fue reconocida por el Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 10 de enero de 2017, en el que se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Psoriasis palmoplantar severa refractaria a varios tratamientos. Ha iniciado hace unos días tto con APREMILAST. Discopatía cervical y lumbar. Artrosis en las manos. Condropatia de rodilla D. Trastorno depresivo recurrente.

4º .- La demandante padece: Psoriasis palmoplantar severa refractaria a varios tratamientos. Discopatía cervical y lumbar. Artrosis en las manos. Condropatia de rodilla D. Trastorno depresivo recurrente. Infección tuberculosa en paciente candidata a tratamiento con fármaco biológico. Bronquitis crónica.

5º .- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, es de 1.141#59 euros y la fecha de efectos la de cese en el trabajo.

6º .- Por la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias se dictó resolución de fecha 9 de octubre de 2015 reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 57%.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Vanesa frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL y la tesoreria general de la seguridad social, debo declarar y declaro a Dª Vanesa afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.141#59 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de las prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Vanesa formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Oviedo, recaída en Autos 297/2017, estimó parcialmente la demanda de la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base de 1141'59 euros mensuales.

Recurren la citada Sentencia ambas partes, pretendiendo la accionante el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y la Entidad Gestora la declaración de no estar afectada en grado alguno.

Con amparo en lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula la representación de la actora un primer motivo, interesando la revisión de los hechos probados. Solicita concretamente que se incluya en el ordinal cuarto de los hechos probados, tras la referencia 'trastorno depresivo recurrente', la expresión 'existiendo dos procesos de autoxicación medicamentora', así como, al final, la frase 'esclerosis valvular aórtica'.

Invoca los documentos que obran a los folios 118 (y 135) en el que se hace referencia a que 'según consta en Urgencias existen dos procesos de autointoxicación medicamentosa (Informe de Salud mental del H. San Agustín). Los folios 122 y 38 recogen, del mismo Hospital, el diagnóstico de esclerosis valvular aórtica.



SEGUNDO: Sobre las posibilidades de alcanzar eficacia revisora en vía de suplicación, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

No puede acogerse la revisión pretendida porque la Juzgadora se apoyó principalmente en el informe médico de síntesis, y cuando lo hace en otros informes, como en el del Hospital San Agustín, del Servicio de Traumatología, es para recoger concretas especificaciones que indican el alcance de la dolencia y su entidad.

Por tanto, debemos entender que los meros diagnósticos (esclerosis valvular aórtica) o la referencia de que constan en Urgencias intentos autoliticos no añaden nada por no entrañar limitaciones objetivas con carácter permanente. Vistas las facultades que otorga el art. 97 del Texto Procesal a la Juzgadora de instancia para plasmar aquellos hechos que revisten trascendencia a los efectos de la litis, debemos confirmar su valoración.



TERCERO: Con cita del art. 193 c) del mismo Texto Procesal las dos partes litigantes formulan motivo tendente a que se examine el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia la parte actora, en un apartado que designa como primero (no hay segundo), infracción por interpretación errónea o subsidiariamente violación por falta de aplicación del artículo 194 apartado 1 c) y en su apartado 2, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre; así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo-Sala de lo Social, en las sentencias que cita.

La representación actora entiende que las dolencias que afectan a la trabajadora constituyen la incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento solicita.

Por su parte, la representación letrada de la Entidad Gestora entiende que la situación supone mínima afectación de manos y moderada de las plantas, 'no objetivando criterios de menoscabo permanente'.

Desde luego, ante una profesión de conserje, en la que resulta manifiesta la exigencia de bipedestación, no cabe dudar de que la pretensión de la Entidad Gestora carece de apoyo y argumentación suficiente (que, por otra parte, no se contiene en el escrito del recurso).

Por tanto, la cuestión se concreta en dilucidar si la situación patológica que afecta a la actora alcanza a constituir la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que se define en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015 (anterior 138.5 del Texto de 20 de junio de 1994) y normas de desarrollo.



CUARTO: El Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 20 de junio de 1994, así como el 194 del Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su Disposición Transitoria Vigesimosexta, definen la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aún conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.



QUINTO: La Juzgadora de instancia destaca en la fundamentación jurídica dos de las dolencias, por una parte la psoriasis palmoplantar severa, que la excluye de actividades que requieran bipedestación y deambulación prolongadas, y por otra, una depresión que no ha experimentado mejoría significativa, lo que le impediría el contacto con otras personas.

Pero, partiendo de que la anterior limita considerablemente las posibilidades laborales de la trabajadora, no podemos olvidar otros aspectos del cuadro patológico como es esa infección tuberculosa y la bronquitis crónica, que supone un añadido importante en las dificultades laborales, respecto de las cuales, no se precisa claramente posibilidades terapéuticas. En todo caso, un eventual tratamiento exitoso podría suponer una nueva valoración, que hoy por hoy se muestra como incierta.

La situación así descrita excluye a la trabajadora demandante de toda oportunidad laboral que no sea meramente teórica, la que constituye la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, definida en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2013, en redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimosexta.

Por lo expuesto, se estima el recurso de la parte actora y se desestima el de la Entidad Gestora.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por Vanesa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Avilés, recaída en Autos 297/17, y desestimando el del INSS, revocamos la citada Resolución en el sentido de declarar a la actora afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta del 100% de su base reguladora de 1141'59 euros mensuales, condenando al Instituto demandado a abonarle dicha pensión con efectos del cese en el trabajo.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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