Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1008/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5042/2018 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1008/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100924
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3814
Núm. Roj: STS 3814:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/10/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5042/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5042/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 151 representada y asistido por el letrado D. Jorge E. Bolívar Romero contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 374/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos nº 994/2016, seguidos a instancias de Dª María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Centro Asistencia Telefónica S.A. (CATSA) sobre prestaciones de Seguridad Social.
Han comparecido en concepto de recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y la empresa Centro de Asistencia Telefónica, S.A. representada y asistida por el letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'
El citado día 18/08/2016, durante el disfrute del descanso de 20 minutos, la demandante salió del centro de trabajo y sufrió un atropello aproximadamente a las 19:45 horas, que tuvo lugar en la calle Fernando de los Ríos, junto a la estación de servicio Galp cuando se dirigía hacia su vehículo para aparcarlo más cerca del centro de trabajo.
La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 18/08/2016 con diagnóstico de contusión múltiple y mareos y en el parte médico de baja se señaló que la contingencia determinante de tal proceso era la de accidente no laboral.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
2.- Consta acreditado que el día 18 de agosto de 2016, cuando la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero. A partir de ahí, se inicia un proceso de IT en el que se hace constar, como contingencia determinante del mismo, la de accidente no laboral. El médico de cabecera de la actora emitió parte de baja desde el 18 de agosto de 2016 con diagnóstico de contusión múltiple y mareos.
La Sala de suplicación llega a la conclusión que la contingencia de la IT litigiosa deriva de accidente de trabajo, tras descartar que se aplique la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS (1994) pero sí el número cuatro del mismo precepto legal, entendiendo que la lesión se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo. En definitiva, sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y, por tanto, el evento lesivo, equiparando el referido descanso a tiempo de trabajo, tal y como, por otro lado, preveía la norma convencional de aplicación.
La Sala de suplicación sostiene que la situación de IT en que permaneció la trabajadora por la lesión sufrida no deriva de accidente laboral, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron la vía pública, esto es, fuera del lugar del trabajo, no constituyeron un accidente 'in itinere', y tampoco son encuadrables en el apartado uno del artículo 115 de la LGSS. En este sentido declara que la consideración del periodo de descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el Convenio colectivo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social, y lo pactado en el Convenio beneficia y vincula a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un tercero, en este caso la Mutua aseguradora, que es ajena al Convenio.
2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- Entre las sentencias comparadas existe la contradicción exigida por el precepto, ya que llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de la IT de dos trabajadores que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo. Así, la sentencia referencial declara la inexistencia de accidente laboral al entender que la consideración del período de descanso como tiempo de trabajo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social; mientras que la recurrida afirma que la contingencia es profesional -accidente de trabajo-, equiparando, a todos los efectos, descanso dentro de la jornada laboral con tiempo de trabajo.
4.- El recurso es impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que interesa se dicte sentencia ajustada a derecho.
No formulan impugnación ni la empresa demandada ni la actora.
Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS.
Se limita la recurrente en su argumentación, a señalar que no es de aplicación al caso la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS, por cuanto el accidente (caída) no la sufre el trabajador en su puesto de trabajo.
2.- Esta Sala IV/TS ha tenido ocasión en pronunciarse sobre la cuestión objeto de recurso en supuestos similares (entre otras, SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- , 13/10/2020 -rcud. 2648/2018, y 20/04/2021 -rcud. 4466/2018).
En la de 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), que desestima el recurso de la Mutua, y consistiendo asimismo la cuestión litigiosa en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo; y reiteramos en las siguientes, decíamos:
"Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015, en cuanto señala que: "'El caso de autos como AT producido 'con ocasión' del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1LGSS, al considerar AT 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo'.
(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por consecuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que -
Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en 'misión'- que la que hemos llamado 'ocasionalidad relevante' comporta siempre la exigencia de un factor de 'ajenidad' en la producción del suceso lesivo (...) '".
Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1LGSS está 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115LGSS, en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. '
En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la 'ocasionalidad relevante', caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para 'tomar café', como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad."
3.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que -como queda dicho-, el accidente ocurrió cuando el día 18/08/2016 la actora -con la intención de aparcarlo más cerca- se dirigía a su vehículo situado en las inmediaciones de su centro de trabajo durante su tiempo de descanso en el trabajo de 20 minutos, sufrió un atropello por un tercero.
El tiempo de descanso viene convencionalmente establecido, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo el accidente y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con 'ocasión' de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.
Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente.
Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso y confirmación y firmeza de la sentencia recurrida que así lo entendió, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jorge Bolívar Romero, en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede Granada- de 11 de octubre de 2018, en recurso de suplicación nº 0374/2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada en los autos 994/2016, seguidos a instancia de Dña. María Antonieta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua ASEPEYO, y el Centro Asistencia Telefónica SA (CATSA).
2º.- Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.
3º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas, incluyendo los honorarios del que impugnó el recurso, fijándose en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
