Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 1008/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 672/2022 de 03 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 1008/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100993
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13297
Núm. Roj: STSJ M 13297:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0079300
Procedimiento Recurso de Suplicación 672/2022-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 828/2021
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 1008/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ
En Madrid a tres de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 672/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CRISTIAN JURAVLE MATES en nombre y representación de D./Dña. Hermenegildo, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 828/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Hermenegildo frente a PARAMOTORES H & E SL y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Hermenegildo, nacido el NUM000-1984 y con DNI nº NUM001, prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada PARAMOTORES H&E SL, dedicada a la actividad de construcción y reparación de motores de estructura metálica de parapentes, desde el 28-4-2014 y ostentando la categoría profesional de peón - mecánico de montajes, con contrato indefinido
El salario bruto mensual percibido por el actor con prorrata de pagas extras ascendía a 1.446,92€ que neto es de 1.234,36€ en doce pagas.
SEGUNDO.-El actor se encargaba de montar y ensamblar las partes de los motores de paramentes para su posterior puesta a punto y comprobación del correcto funcionamiento del motor con las hélices acopladas.
Si bien el ensamblaje se realiza en la nave, la posterior comprobación de su correcto funcionamiento con las hélices se realiza en una zona abierta o patio contiguo a la nave donde hay una jaula metálica en la que se introduce el motor con las hélices y se sujeta a la misma para ser puesto en funcionamiento.
El día 6-3-2020 sobre las 16 horas el actor se encontraba en la nave de la empresa realizando el montaje y ensamblaje de las partes de un motor. Una vez realizado pasó a la zona del patio si bien sin introducir el motor en la jaula puso el motor en marcha permaneciendo arrancado durante 5 minutos tras los cuales el motor se paró. Al proceder a arrancar de nuevo el motor, éste inopinadamente se aceleró y revolucionó y debido a la fuerza imprimida el motor con la hélices se volcó y tiró al suelo al actor al tiempo que la hélice le atrapó los dedos de la mano derecha y contusionó el hombro causándole lesiones muy graves.
El trabajador no llevaba puesto equipo de protección individual- guantes, gafas ni cascos auditivos-.
Doc 8 informe de investigación y Acta de Inspección.
En el centro de trabajo se encontraba el Jefe del actor y Gerente de la empresa, Hermesindo Lago Linares, y otros empleados quienes al oir los gritos del actor acudieron a socorrerle. - Testifical Sr Pio y Sra Casilda.
TERCERO.-Con fecha 10-3-2021 se personó en el centro del trabajo un Inspector laboral levantando Acta de Infracción en la que se hace constar que el accidente tuvo lugar por falta de medidas de seguridad de la empresa calificada como grave, proponiendo una sanción en grado mínimo de 4.000 euros.
Propuso igualmente Recargo de prestaciones de SS en un 30%
Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 13-7-2021 se confirmó la sanción propuesta en el Acta de Infracción. La empresa ha formulado Recurso de Alzada.
Doc 6 demandada.
CUARTO.- En fecha 15-1-2020 la empresa entregó al actor equipo de protección individual, consistente en botas de seguridad, pantalones, guantes de protección, chaqueta de trabajo, gafas protección. -Doc 1 demandada.
QUINTO.- A consecuencia del accidente el trabajador tuvo lesiones por las que ha estado en incapacidad temporal desde el 6-3-2020 al 17-9-2020- 196 días, de los cuales 14 días fueron de hospitalización.
En concepto de IT del periodo 18-9-2020 al 31-1-2021 el actor percibió 4.910,96€.- Folio 147
Por Resolución del INSS de fecha 17-2-2021 se le reconoció al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente de trabajo con efectos desde el 9-2-2021, con una prestación del 55% de una base reguladora mensual de 1.446,68€ con una pensión neta de 801,81 € en doce pagos . Se emitió informe por el EVI el 3-12-2020
SEXTO.- Las lesiones sufridas por el actor en el accidente fueron: Lesión rama cutánea palmar de mediano, sección completa de palmar menor FCR arteria radial y rama cutánea. Amputación de FD 2,3 y 4 dedos. 5º dedo aplastamiento con sección de paquete y fractura luxación abierta.
Tras el tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador han residuando las siguientes secuelas:
-Pérdida falange distal de 2º,3º y 4º dedos mano derecha: 3 puntos por la primera y 5 puntos por cada uno de las otras
-Rigidez de 5º dedo mano derecha con desviación cubital: 6 puntos
-Mano dolorosa y parestesias de partes acras: 4 puntos
-Perjuicio estético: 20 puntos
Se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas, una para reconstrucción de mano el 6-3-2020 y otra para retirada del material de osteosíntesis el 4-5-2020.
Informe pericial parte actora.- Folios189 a 251
SEPTIMO.- La empresa demandada SL tiene concertada Póliza de seguro responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo con la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, con una suma asegurada de 300.000 euros con límite por víctima de 151.000€.-Doc 3 empresa
OCTAVO.- La empresa demandada tiene contrato con la entidad Preving Consultores SL la prevención de riegos laborales y de seguridad en el trabajo.- Doc 10 y ss.
NOVENO.-Se presentó papeleta de conciliación con fecha 29-6-2021 certificando que ni se celebró ni se iba a celebrar.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hermenegildo contra PARAMOTORES H&E SL, SEGURCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, reconozco el derecho del actor a percibir la cantidad de 52.991,26€ como indemnización por daños y perjuicios condenando a la demandada PARAMOTORES H&E SL, a su abono, y respondiendo solidariamente la aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS DE SEGUROS Y REASEGUROS SA'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Hermenegildo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/10/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.
Al recurso presentado se oponen las demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas en el primero motivo, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
4) Igualmente se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992)'.
En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).
A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Y aquí se ha de tener en cuenta que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.
A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92, 55/93 y 77/93, que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que 'la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E.) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional' ( S.T.C. 55/87 y 22/94), y de no hacerlo así se ha de declarar la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento de producirse la infracción.
Con todo, resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.
Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89, 145/90, 181/94 y 137/96, entre otras).
5) En el supuesto ahora enjuiciado el recurrente afirma en el primer motivo que se ha producido la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 248 LOPJ, 87 y 97 LRJS, 209 y 218 LEC y concordantes y aduce al efecto que la sentencia concede menos cantidad indemnizatoria que la consensuada por los propios peritos aportados por cada parte incurriendo en incongruencia infra petitay falta de motivación jurídica al apartarse del resultado de la prueba pericial, por lo que solicita que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a la infracción procesal alegada.
Ahora bien, en el supuesto de autos no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida en este motivo, sin que aparezca tampoco incongruencia alguna ni falta de motivación de la sentencia que le haya ocasionado al recurrente una indefensión material, por más que éste no se halle de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en dicha resolución y considere que se le ha de reconocer la cantidad solicitada.
Y así se observa que, según recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, acciona el demandante con fundamento en los artículos 4 y 19 del E.T. y 14 y ss. de la LPRL en reclamación de la cantidad de 212.569,51 euros en concepto de indemnización de daños corporales y morales y 155.718 euros en concepto de lucro cesante derivados del accidente de trabajo sufrido el 6-3-2020, y a su vez la empresa se opone alegando que no incurrió en infracción de medidas de seguridad, siendo la causa del accidente la imprudencia del trabajador, y en cuanto a la indemnización muestra conformidad con los puntos atribuidos a las secuelas por el informe pericial de parte en cuanto a daños y perjuicio estético, rechazando cualquier indemnización por daños morales complementarios por perjuicio estético, por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, por lucro cesante y en cuanto a la indemnización por perjuicio personal básico particular entiende que habrá de ser moderado.
De suerte que, con arreglo a lo indicado, no cabe entender que exista la incongruencia denunciada por el recurrente por el hecho de que se le haya reconocido en la sentencia una indemnización inferior a la reclamada, debiendo insistirse en que no aparece una conformidad ni con la asunción de responsabilidad ni con el quantum indemnizatorio al haberse opuesto la parte demandada a la demanda en los términos indicados. Debiendo significarse asimismo que aun cuando el recurrente sostiene que hay una falta de análisis de la prueba pericial y falta de motivación al apartarse de la misma, lo cierto es que, según puede observarse, la sentencia razona en cuanto a las lesiones temporales, las cirugías realizadas y el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, explicándolo debidamente, cuál sería el importe que le correspondería, siendo cuestión distinta que no le reconozca al actor las cantidades que reclama por dichos conceptos.
Debiendo subrayarse por lo demás que, según la propia doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de motivar las resoluciones judiciales no implica la exigencia de una motivación exhaustiva, ni tienen por qué expresar el completo proceso lógico que condujo a la decisión, bastando con que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la misma ( SSTC 150/1988, 70/1990, 14/1991, 27/1993, 28/1994 y 66/1996, entre otras), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material ( SS. T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997) y no meramente formal, pues de no ser así no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia, nada de lo cual habría tenido lugar en el supuesto de autos, en que no aparece que concurran los requisitos mencionados conforme a lo indicado.
Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso formulado por el actor.
SEGUNDO.-A continuación el recurrente solicita, en los siguientes motivos y al amparo del artículo 193 b) LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado el recurrente pretende en el motivo Segundo la modificación del Hecho Probado Quinto, en los términos que indica. Sin embargo, se observa que dicho hecho ha sido obtenido de la documental de referencia, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, lo que obliga a rechazar este motivo.
Como igualmente ha de rechazarse el motivo Tercero, en que el recurrente solicita que se modifique el Hecho Probado Sexto con base en el informe pericial aportado por dicha parte. Y es que dicho informe ha sido ya valorado por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo el resto de informes aportados, no pudiendo apreciarse error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
A su vez, en lo que respecta al motivo Cuarto, en que se solicita la supresión del Hecho Probado Octavo afirmado el recurrente que de los documentos a que se refiere no resulta probado dicho extremo, hemos de insistir en que con arreglo a lo indicado no basta para la revisión del relato fáctico la mera alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, y por consiguiente ha de decaer también este motivo.
Y la misma suerte debe correr el motivo Quinto, dirigido a la adición de un nuevo hecho probado, ya que el recurrente pretende sustentar tal petición en la prueba de confesión de la empresa demandada, habida cuenta de que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para la revisión de la relación fáctica conforme al apartado b) del artículo 193 de la LRJS.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, en el bien entendido de que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
TERCERO.-Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los motivos siguientes, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de los artículos 4.2.d) ET y 19 del mismo texto legal, en relación con los artículos 14 y siguientes y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la jurisprudencia (motivo Sexto), así como de los artículos 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 del Código Civil y la jurisprudencia que cita (motivo Séptimo), denunciando en el motivo Octavo, finalmente, la infracción del artículo 20 LCS en relación con el artículo 1.108 del Código Civil.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).
2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil- la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C.- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000), pero se ha de tener en cuenta en todo caso que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la responsabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal ( SSTS de 2-4-1986 y 10-7-2003), de forma que es preciso probar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ( SSTS de 31-1-2001, 29-3-2001, 26-7-2001, 30- 4-2002 y 10-7-2003), de acuerdo con las normas que rigen para el 'onus probandi', pues en principio el incumplimiento de la obligación no implica 'per se' la producción del daño, y la indemnización se debe por éste y no por el incumplimiento mismo. Y así la parte que alega los daños debe aportar las bases fácticas de la cuantía de la indemnización que reclama, siendo el juzgador, que preside la práctica de la prueba y puede valorar todos los elementos concurrentes en la responsabilidad y en el daño, quien debe proceder discrecionalmente a los cálculos oportunos y a la fijación de la indemnización correspondiente ( Sª TS de 22-5-1995, entre otras), debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización un tercer elemento, cual es la evitación del enriquecimiento injusto.
Y este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, especificando también la misma Ley en su art. 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' y finalmente, el art. 17.1 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Y semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Y además es de significar que el mandato constitucional, contenido en el art. 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa, la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley, cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
De este modo se establece, conforme a lo indicado anteriormente, una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido. Tal construcción jurídica requiere, como presupuestos: a) la existencia de una acción u omisión del empresario que tenga el grado de ilicitud necesaria para provocar la consecuencia lesiva; b) que el trabajador sufra un resultado lesivo; c) la existencia de una relación de causalidad entre los dos; y d) la culpabilidad del empresario como agente de aquella conducta.
En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo ( Sentencia de esta Sala de 09-03-1993). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( Sentencia de esta Sala de 07-07-1992); e inevitablemente, en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable, porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.
La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, lo que ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España el 26 de julio de 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
Así, tal y como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001 EDJ 2001/49262: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. . .'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'
Y es que no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto y conforme a lo indicado, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Habiendo establecido asimismo al respecto el Tribunal Supremo que es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1983, 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998, 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006).
Así, la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo de la que es exponente la sentencia de 4 de mayo de 2015, en su Fundamento de Derecho CUARTO, expresa las bases jurisprudenciales en esta materia: '1 .- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado , se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que ' Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250 ) -rcud 124/97 ; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495 ) -rcud 315/99 ; 22/01/02 - rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572 ) -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 ( RJ 2009, 6096 ) -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131 ) -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 ( RJ 2002, 1424 ) -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 ( RJ 2007, 8300 ) -rcud 513/06 ) '.
Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que ' El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ art. 4.2.d )] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL ( RCL 1995 , 3053 ) [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)'; por lo que, derivadamente, ' Existiendo. una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consistenen mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ( RCL 1995, 997 ) ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) ' y destacando, como punto esencial, que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias '.
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado ' toda ' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que ' Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] '.
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que ' Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención '; añadiendo que ' Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ' sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado '.
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, -- como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 ) --, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011 de 10-octubre ( RCL 2011, 1845 ) - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
3.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que ' La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ', que ' Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1ET y 14 LPRL ) ' y que ' El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada'.
En definitiva, la jurisprudencia señala como presupuestos de la responsabilidad indemnizatoria, tanto en la regulación de la culpa contractual como en la de la culpa extracontractual, los siguientes: 1) Daño o producción de un resultado lesivo en el personal que se encuentra al servicio del empresario. 2) Conducta dolosa o culposa por parte del empleador. 3) Nexo causal entre la conducta dolosa o culposa y el resultado.
Por su parte, la existencia del nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el por qué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Ha de observarse infracción de medidas de seguridad en el trabajo y relación causa-efecto entre tal incumplimiento y el accidente sufrido por el trabajador, en quien recae la carga de la prueba - art. 217 LEC -, pues la culpa o negligencia que a la empresa le imputa el trabajador exige que éste acredite las condiciones de su puesto de trabajo, los riesgos que a él le eran inherentes, las medidas impuestas por ley para impedirlos y la falta de adopción de las mismas.
3ª) En el supuesto ahora analizado se observa que el demandante, con antigüedad de 28-4-2014, ostentaba la categoría de operario de montaje, que se encarga del ensamblaje de partes de los motores y posteriormente realiza la puesta a punto y correcto funcionamiento del motor con las hélices acopladas, habiendo quedado acreditado asimismo que cuando aconteció el accidente el actor estaba solo realizando la puesta a punto del motor que previamente había ensamblado, tarea ésta que es inherente a su puesto de trabajo, siendo así que según el servicio de prevención, el procedimiento de trabajo seguro dispone como primera medida de prevención a adoptar para esta tarea que nunca se realice por un trabajador estando solo, debiendo introducirse el motor en la jaula metálica y ajustarlo a la misma y después de cerrar ésta ha de arrancarse el motor.
Pero ha de tenerse en cuenta asimismo que el empleador 'en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias',bien entendido que, como establece el art. 96.2 de la LRJS, ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'..
Y en el presente caso, aun cuando el demandante era operario de montaje con 6 años de experiencia, lo cierto es que pese a estar en el centro de trabajo el Jefe o Gerente, éste no solo no le advirtió de que la puesta a punto o en marcha no la realizara solo, sino que tampoco lo evitó, siendo que, como su superior jerárquico, tiene la obligación no sólo de encomendar tareas sino de dar instrucciones de cómo llevarlas a cabo y controlar la operativa a fin de evitar que el exceso de confianza por el ejercicio habitual y la experiencia lleven al trabajador a cometer imprudencias.
De modo que, partiendo de estas premisas, cabe concluir que en la causación del accidente intervino con evidente valor causal infracción de medidas de seguridad por parte de la empleadora pues, conforme a lo indicado, el deber de seguridad que incumbe al empresario implica, además de vigilar y controlar que por los operarios se pongan en práctica las medidas de seguridad, también el protegerles incluso de sus descuidos, lo que incluye el exceso de confianza del propio trabajador al tomar decisiones que se advirtieron después arriesgadas, si bien en este caso, y aunque ello no exonera a la empresa, sí modula su responsabilidad a la hora de cuantificar la indemnización por los daños sufridos.
Y aquí hemos de señalar, dado que el recurrente impugna el quantum indemnizatorio que resarza los daños y perjuicios ocasionados, que, según indica la sentencia, la parte actora utiliza como criterio valorativo el baremo de la LRCSVM e igualmente la parte demandada admite la utilización de dicho Baremo a los efectos de cuantificar la indemnización, y a ello estaremos.
Pues bien, según recoge la sentencia recurrida, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia resultó modificada a partir de la sentencia de 23 de junio de 2014 ( RJ 2014, 4761 ) (recurso 1257/2013 ), en que, en relación a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, expuso:
'SEXTO.- La concreta fijación -también general- de los daños y perjuicios.-
Limitándonos al supuesto de accidente de trabajo con resultado discapacitante -objeto de la presente litis-, con carácter previo es conveniente destacar que si bien el Baremo trata de manera singular las indemnizaciones por Incapacidad Temporal, en cambio no regula de forma autónoma -como tal- la Incapacidad Permanente, sino que lo hace en la Tabla IV tan sólo como uno de los 'factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [las de la Tabla III], e incluso con una terminología más amplia que la utilizada en el ámbito de Seguridad Social [se refiere a la 'ocupación habitual' y no al trabajo, porque la norma afecta a toda persona, trabajadores o no].
En otro orden de cosas, para facilitar la exposición de cómo determinar el importe indemnizatorio de cada categoría básica a indemnizar [daño corporal; daño moral; lucro cesante], parece conveniente tratar la materia distinguiendo los tres grandes apartados de secuelas que acto continuo referiremos, y remitir a la prueba lo relativo al posible daño emergente [hasta la fecha inédito en la casuística de la Sala].
1.- Por las secuelas físicas [Tabla III].-
a).- Aplicación del Baremo.- Como las 'indemnizaciones básicas por lesiones permanentes' [secuelas físicas] se determinan ya con inclusión de los daños morales, en este apartado la utilización del Baremo -en su Tabla III- se presenta de manifiesta utilidad, en su simplificada atribución de puntos por concreta secuela y de valor por punto en función de la edad del damnificado. Conviene precisar que su importe no puede ser objeto de compensación alguna con las prestaciones de Seguridad Social ya percibidas ni con mejoras voluntarias y/o recargo de prestaciones, puesto que con su pago se compensa el lucro cesante, mientras que con aquél se repara el daño físico causado por las secuelas y el daño moral consiguiente.
b).- Régimen jurídico aplicable.- Como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, con arreglo a las cuantías fijadas anualmente en forma reglamentaria; aunque también resulta admisible -frente a la referida regla general de actualización y sólo cuando así se solicite en la demanda- aplicar intereses moratorios no sólo desde la interpelación judicial, sino desde la fijación definitiva de las secuelas [alta por curación], si bien es claro que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea y que los intereses que median entre la consolidación de secuelas y la reclamación en vía judicial no son propiamente moratorios, sino más bien indemnizatorios
2.- Por la Incapacidad Temporal [Tabla V].-
a).- El lucro cesante .- En la aplicación de la Tabla V del Anexo se ha de tener en cuenta: 1º) el lucro cesante ha de cifrarse -generalmente- en la diferencia entre salario real que se hubiera percibido de permanecer el trabajador en activo y las cantidades satisfechas por prestación; 2º) también ha de computarse -si es alegado y acreditado por la empresa para su descuento- el complemento de subsidio de IT establecido como mejora voluntaria; 3º) igualmente ha de considerarse -a efectos de determinar el lucro cesante- el incremento salarial que pueda establecerse por nuevo Convenio Colectivo que resultara aplicable durante el periodo de IT, aunque en este caso la prueba del incremento salarial pactado incumbe al accidentado; 4º) no procede aplicar a efectos de incremento los que en el Anexo figuran como 'factores de corrección' por perjuicios económicos en atención a los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, pues ya se ha partido - a efectos del lucro cesante del 100 por 100 de los salarios reales dejados de percibir; 5º) la cifra así obtenida no puede compensarse con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral.
b).- El daño moral.- La determinación del daño moral para la situación de IT ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha de implicar la sanidad absoluta].
3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].-
a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones.
b).- El daño moral [cambio de doctrina].- Este es el aspecto primordial en este debate y sobre el que nuestro usual criterio ha sido objeto de reconsideración en las presentes actuaciones, llevándonos a entender -como se razonará en los dos siguientes fundamentos- que la doctrina ha de ser rectificada y que el factor corrector de la Tabla IV ['incapacidad permanente para la ocupación habitual'] exclusivamente atiende al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de IP, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo - a reparar el indicado daño moral.(...)
Por todo ello entendemos preferible -lo afirmamos tras reconsiderar la cuestión- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole como hasta ahora una doble significación [ lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios ...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas; e incluso también podría añadirse el singular factor de corrección 'daños morales complementarios' [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]'.
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que, con arreglo a lo indicado, ambas partes están conformes en aplicar el Baremo LRCSVM para la valoración de daños y perjuicios, y en que las secuelas quedaron consolidadas la fecha del alta el 17-9-2020 y por ello la Mutua elevó al INSS el 1-10-2020 solicitud de valoración de incapacidad permanente.
Pues bien, según señala la sentencia, el Baremo para determinar los puntos en caso de secuelas concurrentes aplica una fórmula que es la sigue:
'2.º Incapacidades concurrentes.-Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
((100 - M) × m) / 100 ) + M
donde:
M = puntuación de mayor valor.
m = puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término 'M' se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.'
Por lo que, aplicando la fórmula de las secuelas concurrentes y puntos de cada una, que no son discutidos, resultan 25 puntos (y no 37 como alega la demandada) pues al existir más de dos secuelas concurrentes se debe seguir aplicando la fórmula. En consecuencia conforme al Baremo del año 2021, vigente a la fecha de la sentencia, de acuerdo a la tabla 2.A.2 y la edad del accidentado (37 años) el quantum indemnizatorio por este concepto supone 37.568,40 euros.
Asimismo, en cuanto al perjuicio estético, ambas partes están conformes en que el mismo concurre, no discrepando en la puntuación, de modo que le atribuyen 20 puntos.Así, de acuerdo a los valores de los puntos establecido en el Baremo vigente en el año 2021, y con arreglo a la tabla 2 A 2 y la edad del accidentado la indemnización asciende a 26.799,94 euros.
Con lo que, sumadas ambas cantidades, la indemnización por lesiones permanentes o secuelas asciende a 64.368,34 euros.
A su vez, por lo que se refiere a la incapacidad temporal, la ley del Baremo dispone:
Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.
1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.
3. La tabla 3 contiene tres apartados:
a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
Artículo 136. Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico.
1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A.
Subsección 2.ª Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 3.B)
Artículo 137. Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.
Pues bien, en el supuesto ahora analizado el actor estuvo en IT desde el 6-3-2020 al 17-9-2020, esto es 196 días, de los que permaneció hospitalizado 14 días, de modo que en aplicación de la tabla 3 el valor de los días de hospitalización es de 79,02 euros, calificado de grave y el resto -182 días- calificado como moderado en cuantía diaria de 54,78 euros, con lo que multiplicados por los respectivos días supone la cantidad de 11.076,24 euros , a lo que habría que añadir dos intervenciones quirúrgicas, una para reconstrucción de mano el 6-3-2020 y otra para retirada del material de osteosíntesis el 4-5-2020, debiendo cuantificarse ambas conforme al baremo en 2.528,54 euros.
Y en cuanto a los daños morales complementarios por perjuicio estético, el artículo 106 de la Ley del Baremo dispone:
1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.
De modo que no habiendo alcanzado el perjuicio estético los 36 puntos no son valorables tales daños.
Por último, el llamado perjuicio moral por pérdida de calidad de vida que la parte actora reclama es regulado en la Ley -arts. 107, 108 y 109-y valorado en la Tabla 2.B en la forma siguiente:
Artículo 107.Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.
Artículo 109.Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.
1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.
Lo que debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que los peritos de ambas partes lo califican de moderado, por un lado, por ver alterado el actor debido a sus secuelas el desarrollo de su vida profesional, habiendo sido declarado afecto de IPT, y, por otro, porque ve alterado asimismo el desarrollo de su vida personal, social y familiar si bien no concretan qué actividades específicas se ven alteradas, por lo que se procede a valorar por el 'iudex a quo' en el importe mínimo del grado moderado en cuantía de 10.535,40 euros, no existiendo razón objetiva alguna para modificar dicha cantidad.
Así, frente a lo manifestado por el recurrente, que viene a discrepar en definitiva de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, se ha de insistir en que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia, en los términos que se indican, procediendo después a resolver a partir de ellos las cuestiones planteadas.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que, conforme a lo indicado, el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990), lo que no ha ocurrido en el caso que analizamos.
Finalmente, en cuanto al lucro cesante, la Ley lo regula aplicando la tabla 2.5.C y teniendo en cuenta que el actor tenía 37 años a la fecha de estabilización de las secuelas y los ingresos netos en el año anterior al accidente eran de 14.818,32 euros ( 1.234,36 x 12) conforme a la tabla antedicha resulta una cantidad de 21.474 euros.
De suerte que con arreglo a lo expuesto, sumando cada una de dichas cantidades, el importe indemnizatorio alcanzaría la cantidad total de 109.982,52 euros.
Sin embargo, conforme a lo indicado anteriormente, el importe de la indemnización debe igualmente minorarse en su caso por la concurrencia de culpas, tal como acontece en el supuesto de autos dada la actuación imprudente del trabajador, que contribuyó en el resultado dañoso de forma eficiente aun cuando no se trataría de una imprudencia temeraria que pueda exonerar a la empresa de responsabilidad, con arreglo a lo expuesto, ya que si bien es cierto que el actor estaba solo y no recibió instrucciones concretas de su superior jerárquico de cómo proceder para ensamblar y poner a punto el motor, también lo es que se ha acreditado que tenía una experiencia de 6 años, que fue decisión propia llevar a cabo la operación en el patio sin introducir el motor con las hélices en la jaula y fijarlo a la misma y arrancar incluso dos veces el motor. Y así, a la hora de efectuar esa ponderación de responsabilidades, debe atribuirse por partes iguales la producción del accidente a la intervención de los incumplimientos empresariales y la imprudencia o exceso de confianza del trabajador accidentado, de suerte que también en dicha mitad se minora la responsabilidad indemnizatoria de la empresa, cifrando la indemnización a abonar en la cantidad de 52.991,26 euros, sin que aparezca tampoco aquí razón alguna que permita modificar esta cantidad.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, han de rechazarse en su integridad los motivos Sexto y Séptimo del recurso.
Por último, y en lo referente a los intereses que reclama el demandante (por un lado, los del art. 1.108 del Código Civil y por otro los del art. 20 LCS respecto de la aseguradora), hemos de señalar en relación a estos últimos que no procede el abono de los mismos pues, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, no ha lugar al abono de los intereses del art. 20 LCS cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora esté fundado en situaciones tales como la determinación de la entidad seguradora, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización. Y en el caso presente el accidente aconteció en marzo de 2020 y las secuelas se consolidaron en el mismo año, pero la determinación del alcance de la responsabilidad ha necesitado de un procedimiento judicial donde se fija la cuantía indemnizatoria constatando que en la causación del daño influyó de forma importante la propia conducta de la víctima, lo que se compadece mal con la imposición de un interés moratorio de carácter penalizador.
Y asimismo, por lo que se refiere a los intereses del art. 1.108 del Código Civil, estos no procederían tampoco con arreglo a lo indicado, por cuanto la cantidad reclamada no era exigible y líquida, sino ha tenido que determinarse en el presente proceso.
Por todo lo cual ha de rechazarse también el último motivo del recurso formulado por el demandante.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2022, dictada en virtud de demanda presentada contra PARAMOTORES H & E SL y SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0672-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0672-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
