Sentencia Social Nº 1009/...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Social Nº 1009/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4310/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1009/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100996

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004310/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01009/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017232, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004310 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Camila

Recurrido/s: María Antonieta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000867

/2005 DEMANDA 0000867 /2005

Sentencia número: 1009/2006 /t/

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 4310/06 interpuesto por DOÑA Camila , frente a la sentencia número 411/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Madrid, el día 2 de diciembre de 2005, en los autos número 867/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DO, por despido, contra y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que estimo la demanda formulada por D ª María Antonieta frente a Camila y declaro IMPROCEDENTE el despido de aquella, producido el día 2 de septiembre de 2005, CONDENANDO a la demanda a que indemnice a la actora con la suma de 420 euros."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª María Antonieta prestó servicios por cuenta de la demandada Camila , como empleada de hogar desde el 15-08-04, percibiendo un salario neto mensual de 600 euros.

SEGUNDO.- En fecha 2 de septiembre de 2005 (viernes), la actora sufrió lesiones en la cara, a consecuencia de un golpe involuntario propinado por el hijo menor de la demandada, a consecuencia del cual hubo de ser atendida en el Centro de Salud. Antes de regresar al domicilio, el esposo de la demandada llamó por teléfono a la actora, comunicándola que prescindían de sus servicios, y que no hacía falta que volviera, remitiéndole posteriormente sus enseres personales mediante una empresa de mensajería.

TERCERO.- La actora carece de permiso de trabajo y residencia, habiendo solicitado la demandada en fecha 7-05-05 autorización inicial de residencia y de trabajo para aquella.

CUARTO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el SMAC, el día 6 de octubre de 2005."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención del Letrado DON SERGIO RAMOS AGUIRRE, habiendo sido impugnado de contrario por la demandante, con asistencia de la Letrada DOÑA ÁNGLES AMIEVA GUERRA. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , manifiesta la recurrente que no existe documento alguno ni indicio que acredite el hecho extintivo de la relación entre las partes, sino una baja voluntaria o un abandono del hogar, al haberse presentado denuncia penal contra el hijo de la empleadora, de 7 años, motivo determinante para entender que una persona que presenta tal denuncia contra un miembro del hogar familiar manifiesta su intención de no volver a trabajar, no compartiendo el motivo por el que la sentencia entiende que se ha producido un despido, por lo que solicita que el hecho segundo pase a tener la siguiente redacción:

"En fecha 2 de septiembre de 2005 (viernes), la actora sufrió lesiones en la cara, a consecuencia de un golpe involuntario propinado por el hijo menor de la demandada, a consecuencia del cual hubo de ser atendida en el Centro de Salud. Una vez interpuesta la denuncia penal por la supuesta agresión del hijo menor de la demandada, que la actora manifestó por primera vez en el acto del juicio que no fue intencionada, el esposo de la demandada llamó a la actora para saber que había ocurrido y por qué había dejado a los hijos que cuidaba solos, y ésta le manifestó que había sido agredida por uno de ellos, al que había interpuesto una denuncia penal por lo que no era su intención regresar a la vivienda, por lo que el marido de ésta le comentó que le enviarían sus pertenencias al domicilio que ella designase por medio de una empresa de mensajería."

Al efecto se remite exclusivamente al documento obrante el al folio número 38, consistente en una comunicación de la Fiscalía de Menores de Madrid, en la que se da cuenta del archivo de la denuncia por lesiones presentada frente al menor CMM, de la que, obviamente no se siguen todos los extremos que la recurrente pretende incorporar al relato de probados, del mismo modo que no desvirtúa el contenido del ordinal que se quiere modificar, que se ha obtenido, tal y como señala la Magistrado a quo, del interrogatorio de ambas partes y testificales, pruebas éstas que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto en el que se ampara la recurrente, así como con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 105 de la citada Ley procesal, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la inaplicación del artículo 9.4 del R.D. 1424/1985 , alegando que no se ha acreditado el despido verbal, que no existió, siendo la trabajadora quien anunció su cese, lo cual es lógico al haber denunciado penalmente al niño de la empleadora, por lo que solicita que se desestime la demanda.

Inalterado el relato del probados, del mismo resulta que fue el esposo de la demandada, igualmente empleador, quien comunicó a la actora que prescindían de sus servicios, acto éste constitutivo de despido verbal, por lo que habiéndose acreditado el mismo, el resultado del pleito no puede modificarse al ser inherente a tal falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos legalmente para la eficacia del despido, la improcedencia del mismo, por lo que el recurso se desestima.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila , frente a la sentencia número 411/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiocho de los de Madrid, el día 2 de diciembre de 2005 , en los autos número 867/05, en procedimiento por despido seguido a instancias de DOÑA María Antonieta y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000431006, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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