Última revisión
04/09/2014
Sentencia Social Nº 1009/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 1009/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100981
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:1473
Núm. Roj: STSJ AS 1473/2014
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
402250
En OVIEDO, a nueve de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000795/2014, formalizado por el Letrado D. JORGE GARCIA GOMEZ, en nombre y representación de
Constancio , contra la
sentencia número 92/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000506/2013, seguidos a instancia de
Constancio frente a la Mutua MAPFRE INDUSTRIAL SA y la empresa SUAFAR SRL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) D. Constancio , nacido el día NUM000 de 1972, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios para la empresa Suafar SL, quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fremap, por medio de un contrato temporal, por obra o servicio determinado, el día 13 de febrero de 2006, convertido posteriormente en indefinido, siendo su categoría profesional la de peón especialista.
2º) El día 3 de marzo de 2008, cuando el actor se encontraba realizando su labor, según parte de accidente elaborado el día 5 de marzo de ese mismo año, cuando se encontraba en un edificio en construcción, utilizando una taladradora, ésta da un giro chocando con la mano izquierda del trabajador, iniciando en esa misma fecha situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de fractura cerrada de parte Neom de antebrazo. Sufrió fractura diáfisis radio y cubitos izquierdo y fue dado de alta, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual, el día 18 de julio de 2008. Las prestaciones de incapacidad temporal las percibió conforme a una base reguladora de 44,15 euros ascendiendo el importe del subsidio a 33,11 euros. El día 14 de junio de 2010 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, por recaída, con el diagnóstico de lesión de nervio cubital, en el que permaneció hasta el día 8 de junio de 2011 en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. La base reguladora de ese proceso fue de 47,53 euros y la cuantía del subsidio de 35,65 euros día.
3º) Por sentencia de éste mismo juzgado de 10 de mayo de 2012 se declaró al actor afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de una base reguladora de 1.447,42 euros, condenando a la Mutua Fremap a ingresar el capital coste correspondiente, siendo sus efectos desde el 22 de julio de 2011. Esa declaración se efectuó al presentar el actor fractura diafisaria de cubito y radio izquierdo, recaída en junio del año 2010, apreciándose lesión sensitivo motora del nervio cubital izquierdo por compresión en codo, leve moderada, habiendo sido intervenido quirúrgicamente. Como secuelas le restan atrofia muscular epitroclear, limitación de movilidad de la muñeca izquierda y de la pronosupinación, ambas en torno al cincuenta por ciento y limitación discreta de la movilidad de los dedos de la mano izquierda.
4º) Presenta una cicatriz quirúrgica de 11 centímetros por un centímetro de ancho en borde externo antebrazo, otra cicatriz de 15 centímetros con ancho inferior a 1 centímetros en borde interno antebrazo, una cicatriz paralela a la anterior de cuatro centímetros lineal y una última cicatriz de curva de 7 centímetros en cara interna de codo. Material de osteosíntesis en antebrazo izquierdo al habérsele colocado dos placas en la intervención quirúrgica realizada el día 5 de marzo de 2008. En electromiografía realizada el 14 de abril de 2011 se aprecia lesión parcial tipo mixto rama motora cubital izquierdo que inerva cubital anterior con discretos signos denervativos con grado de afectación leve moderado, realizándose tratamiento de fisioterapia y rehabilitación funcional, continuando con menor fuerza en miembro superior izquierdo, dolor codo y brazo y en cara interna con disestesias. Pérdida de movilidad de la muñeca y codo izquierdos.
5º) Como consecuencia de la incapacidad permanente reconocida percibía una pensión, en el año 2012, y desde el 9 de octubre de 2012, al haber percibido con anterioridad la prestación por desempleo, de 802,90 euros mensuales, cuantía que en el año 2013 ascendía a 816,08 euros. El importe del capital coste que corresponde abonar a la Mutua Fremap asciende a 170.660,10 euros y el asumido por la Tesorería General de la Seguridad Social a 73.140,04 euros. El importe de las prestaciones percibidas de la Mutua, en concepto de incapacidad temporal, ascendió a 4.561,09 euros en pago delegado por el período comprendido entre el 3 de marzo y el 18 de julio de 2008 y 570,40 euros en pago delegado y 12.227,95 euros en pago directo por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2010 y el 8 de junio de 2011.
5º) Suafar SL suscribió con la compañía Mapfre Industrial SAS la póliza de seguro de responsabilidad civil general nº NUM001 , con efectos desde el 24 de septiembre de 2004, figurando como datos del riesgo la construcción de inmuebles, como suma asegurada, máximo de indemnización por siniestro 450.760 euros, estableciéndose en las condiciones particulares que se encontraba contratada la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con un máximo de indemnización por siniestro de 450.760 euros, estableciendo un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 60.101,21 euros por víctima. Se fijó una franquicia con carácter general de 1.500 euros por siniestro. La empresa se encontraba al corriente en el abono de las primas.
6º) Se celebró acto de conciliación el día 1 de abril de 2013 que terminó con el resultado de sin avenencia respecto de la empresa y de intentado sin efecto respecto de la aseguradora.
'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Constancio contra la empresa Suafar SL y Mapfre Industrial SAS absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a esta resolución articula el demandante recurso de suplicación, que es impugnado por Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de seguros y reaseguros SA.
En el primero de los motivos de recurso se interesa, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, adición al ordinal 2º de la siguiente frase 'y sentencia de fecha de 10 de mayo de 2012 dictada por este mismo Juzgado ', citando para ello los documentos unidos a los folios 5 a 10 de las actuaciones.
En el ordinal 3º del relato fáctico de instancia se recoge, expresamente, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, la fecha y el contenido de la parte dispositiva de dicha resolución. De esta manera no puede acogerse el motivo de recurso en cuanto los hechos que se pretenden adicionar al ordinal 2º se recogen íntegramente en el 3º, no existiendo, en consecuencia, omisión alguna del dato fáctico que se pretende adicionar en el motivo de recurso. La revisión fáctica que se interesa es, por tanto, irrelevante e intranscendente para la calificación jurídica de la cuestión debatida, por lo que no cabe su acogida, en cuanto no conduciría su estimación a nada práctica, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.
En nuestro Derecho existe un gran número de normas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las segundas en la Ley General de la Seguridad Social.
El incumplimiento de las normas de prevención tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administrativas. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador que se hallan integradas en la Ley General de la Seguridad Social.
Con independencia de aquella protección reparadora pública se halla prevista la posibilidad de una ulterior responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del 'deber de seguridad', que deriva de la propia relación laboral.
Funda el recurrente su pretensión indemnizatoria en la culpa contractual, artículo 1.101 del Código Civil . Como la sentencia de instancia recuerda, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 , ha de recordarse la que la propia doctrina jurisprudencial etiqueta de 'oscilante doctrina' en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que 'es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los artículos 1.101 , 1.103 y 1.902 del Código civil '.
En este sentido, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 declara que 'aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional», lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 ; 14 y 23 de julio de 2009 , siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 y 17 de julio de 2007 '.
Tal como se explica en la sentencia citada, de 30 de junio de 2010 , 'esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por accidente de trabajo que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible'.
En definitiva, concluye la sentencia del Alto Tribunal citada, que la exigencia de responsabilidad ha de calificarse necesariamente de contractual 'si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', mereciendo únicamente la consideración de extracontractual 'cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato', matizando que aún en los supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural, (en general, por aplicación del artículo 1.258 del Código Civil , y, en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.
Partiendo, necesariamente, del presupuesto fáctico de instancia, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:
- El 3 de marzo de 2008, cuando el actor se encontraba realizando su labor, según parte de accidente de trabajo de 5 de marzo, cuando se encontraba en un edificio en construcción, utilizando una taladradora, ésta da un giro chocando con la mano izquierda del trabajador, iniciando en esa misma fecha situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'fractura cerrada de parte Neom de antebrazo'. Sufrió fractura diáfisis radio y cubito izquierdo y fue dado de alta, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual, el 18 de julio de 2008.
- El 14 de junio de 2010 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, por recaída, con el diagnóstico de lesión de nervio cubital, del que fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el 8 de junio de 2011.
- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de 10 de mayo de 2012 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo.
Por el recurrente se argumenta que la empresa resulta responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador, resaltando que el empresario 'solo excluirá su responsabilidad cuando acredite que por su parte se desplegó toda la diligencia razonable exigible para prevenir el daño, o dicho en otros términos, que el suceso aconteció por caso fortuito o fuerza mayor, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, lo que en este caso no ha acontecido'.
La codemandada Mapfre, que impugna el recurso, se opone alegando que 'el actor ni siquiera relata el cómo y el porqué del origen del accidente en la demanda, y tampoco lo hace en el recurso. Igualmente, no indica que se hubieran seguido actuaciones sobre recargo de prestaciones o incumplimiento de medidas de seguridad, ni que hubiera intervenido la Inspección de Trabajo'.
La normativa citada como infringida por la parte recurrente, Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo (LCEur 1989, 854), relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (artículo 14), determinando como principios de la acción preventiva, entre otros, los de evitación de los riesgos, y evaluación de los que no se pudiesen evitar (artículo 15). Reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa reguladora de prevención de riesgos laborales, establece que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística, por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'.
Si bien, como se recordaba más arriba, el elemento subjetivo de la culpabilidad exigible para la existencia de la responsabilidad aquiliana ha ido evolucionando hasta soluciones cuasi-objetivas, impuestas por el incremento de actividades peligrosas, la doctrina jurisprudencial, en materia de responsabilidad empresarial por accidente laboral, viene aplicando el principio de la «causalidad adecuada», que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido; necesidad que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1992 , no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues «el cómo y el porqué» se produjo el accidente laboral «constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso», añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 27 abril 1992 que «el hecho de que se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por sí sola la existencia de culpa civil.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de setiembre de 1997 , ha definido el ámbito de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del siguiente modo: «En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que ya están previstas e instauradas, con más seguridad y equidad. El Tribunal Supremo distingue, pues, entre las coberturas objetivas, que con independencia del daño producido, la causa del mismo o cualquier otra incidencia de elementos objetivos o subjetivos, se asegura por el sistema de prestaciones; y frente a él el de la culpa subjetiva, olvidando la aquiliana o contractual de carácter objetivo, y en exigencia de una concreta actuación negligente dentro de la esfera del cumplimiento contractual, de acuerdo a los preceptos que el Código Civil determina con carácter general para el cumplimiento de las obligaciones en sus artículos 1.101 y siguientes . Por tanto, la presencia del elemento culpabilístico resulta insoslayable, exigiéndose un actuar negligente del empresario con relación a sus deberes de seguridad, que son de medios y no de resultado. De conformidad con lo expuesto, el empresario responde civilmente de los daños y perjuicios causados cuando, en el cumplimiento de sus obligaciones, dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial incurre en una responsabilidad de origen contractual. Asimismo está obligado a reparar el daño causado si por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia causa daño a otro. Tanto en un caso como en otro, la jurisprudencia considera que deben concurrir una serie de presupuestos para que se genere la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados: acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente culposa y antijurídica, causación de un daño o lesión y relación de causa a efecto entre la falta y el daño.
En consecuencia, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Y esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.
No se puede determinar, de manera objetiva, cómo se produce el accidente ni, por tanto, cuales fueron las normas de prevención o seguridad que han sido infringidas por el empresario, imposibilidad que se acentúa ante la falta de intervención en el referido accidente de la Inspección de Trabajo, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del recurso, ya que para que proceda la indemnización demandada la doctrina jurisprudencial exige que se acredite la concurrencia de culpa subjetiva por parte de la empresa conectada causalmente con el resultado acaecido.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Constancio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la empresa SUAFAR SL y la Mutua MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el
Están
En cumplimiento del
Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el
Están
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
