Sentencia Social Nº 1009/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1009/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 803/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1009/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100982


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0067287

Procedimiento Recurso de Suplicación 803/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 10/2014

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 1009/15

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dos de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 803/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ en nombre y representación de D. /Dña. Cosme , contra la sentencia de fecha 13 DE JULIO DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 10/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Cosme frente a HACIENDA EL PIUL SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- La parte actora D. Cosme , nacido el NUM000 de 1960, ha venido prestando servicios para la demandada Hacienda El Piul SL, que es una finca agrícola y ganadera, desde el 17 de enero de 2008, con la categoría de tractorista de primera y percibiendo un salario mensual de 1.566,39 € con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO.- El 4 de septiembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo.

El actor relata que se encontraba trabajando en el campo con el tractor, remolque y trituradora, recogiendo los restos de fardos y basura acumuladas en la finca. Entre sus funciones estaban las de conducir el tractor recogiendo los restos y cada cierto tiempo subir al remolque para retirar las cuerdas que se iban enredando en la trituradora, labores que realizaba solo.

En uno de los momentos en que bajaba del remolque, dirigiéndose de nuevo al tractor un toro le embistió por la espalda, lanzándole contra el remolque y dañándole en la pierna, embistiéndole de nuevo en el suelo hasta que se escabulló debajo del tractor, donde según relata perdió la conciencia. Tras despertar y lograr meterse en la cabina, escorando el tractor hacia la valla puesto que el toro seguía intentando atacarle de nuevo, llamó al encargado de la finca que acudió en su ayuda.

Del accidente no hay testigos.

TERCERO.- Consecuencia del accidente el actor sufrió erosiones en cara anterior tercio inferior de la pierna izquierda con dolor generalizado en ambas piernas y rodilla derecha, sin presentar peloteo rotuliano, bostezos valgo-raro, hematomas ni deformidades aparentes con limitación antiálgica a flexión en 15º. El estudio radiológico no evidenció lesiones óseas ni traumáticas agudas, siendo diagnosticado de contusión múltiples sitios de miembro inferior.

CUARTO.- En informe de la Inspección de Trabajo sobre el accidente sufrido, emitido el día 24 de junio de 2013, por denuncia del trabajador, se constata que el actor había recibido formación e información de prevención de riesgos laborales sobre los riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo mediante manuales y formativos y procedimientos de trabajo seguro, adiestrado en el manejo de equipos de emergencia y primeros auxilios.

Pasaba reconocimiento médico todos los años, en función del cual había sido declarado apto para el trabajo en el último examen efectuado el 25 de noviembre de 2009.

Se le suministraban equipos de protección individual, como calzado de seguridad, guantes engomados, de cuero, de cabritilla, impermeables y botas de agua.

En su programa individual de riesgos de puesto de trabajo se consideraba la posibilidad de embestida de un animal como riesgo bajo.

El toro que le embistió se encontraba en continua supervisión veterinaria, recibiendo todos los cuidados necesarios para su bienestar. Se le habían puesto todas las vacunas reglamentarias y preventivas, vivió desde el 5 de mayo de 2007 hasta, que por ganar peso y ser menos eficiente cubriendo vacas, se le envió al matadero el 10 de enero de 2012, no observándose ninguna conducta violenta en todo este tiempo, ni antes ni después del accidente. El toro disponía de una zona amplia de ejercicio y se trataba de un animal manso y de temperamento dócil.

El acta de la Inspección concluye que la causa del accidente fue un acto intempestivo de un animal, añadiendo: puesto que el riesgo estaba evaluado, el trabajador había recibido formación e información de su puesto de trabajo y del propio accidente y el animal había pasado todos los controles veterinarios exigidos por normativa, sin presentar hasta la fecha del accidente ni con posterioridad al mismo ningún signo externo de violencia o ataque a las personas, no se aprecia responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de la existencia de otras responsabilidades civiles, exigibles ante la jurisdicción competente.

Por lo expuesto no se inicia procedimiento sancionador, ni se propone recargo de prestaciones de seguridad social a favor del trabajador accidentado.

QUINTO.- El actor estuvo en incapacidad temporal por esta causa, en dos tramos, desde el día del accidente hasta el 14 de mayo de 2011, fecha en que la Mutua La Fraternidad le dio el alta por mejoría, después de haber recibido un tratamiento conservador y rehabilitador.

El actor se incorporó a su trabajo, con recomendación de llevar una rodillera. Empeoro de su lesión y tras consultas médicas efectuadas el 24 de junio, el 6 de julio y el 26 de agosto de 2014, fue dado de baja por recaída el 16 de septiembre de 2011.

El 27 de septiembre de 2011 se le practicó una intervención artroscópica de rodilla derecha de la que se informa: en compartimento interno de lesión osteocondral, en margen posterior de meseta tibial a nivel de cuerno posterior del menisco interno que se regulariza y retira el fragmento inestable, se regulariza y homogeniza el cuerno posterior del menisco interno.

El actor estuvo hospitalizado 2 días y continuó con tratamiento rehabilitador siendo dado de alta el 5 de junio de 2012, incorporándose al trabajo.

El 25 de junio de 2012 se le dio de baja por recaída. En Resonancia magnética de la rodilla derecha se objetiva: lesión osteocondral del ángulo posteromedial de la tibia con pequeños fragmentos en el defecto óseo. Alteraciones postquirúrgicas en cuerno posterior del menisco interno. Condropatía patelar.

Paralelamente a este proceso, en marzo de 2012 el actor comenzó con sintomatología de hombro izquierdo de la que fue tratada desde entonces en la sanidad pública, por no tener relación con el accidente de trabajo.

El día 6 de agosto de 2012 fue dado de alta por el INNS por agotamiento del plazo de 18 meses.

SEXTO.- Por resolución de la Dirección del INNS de 25 de mayo de 2013 se reconoció al actor estar incurso en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55 % de la base reguladora de 1683,37 € con efectos de 18 de julio de 2012.

En informe de EVI de 12 de abril de 2013, se establece que el cuadro clínico residual consiste en contusión ósea en meseta tibial y cóndilo femoral externo, lesión osteocondral en meseta tibial interna de rodilla derecha (AT) tendinopatía degenerativa manguito rotador izquierdo, espondiloartrosis con hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: trastorno de la marcha por gonalgia mecánica, deambulación con bastón de doble apoyo, limitación de la rodilla derecha, muñeca derecha y hombro izquierdo inferior al 50 %.

SEPTIMO.- El actor, como consecuencia del accidente, acredita los siguientes días de baja:

Impeditiva:

Periodo 05/09/2010 a 14/05/2011: 252 días

Periodo 17/09/2011 a 05/06/2012: 263 días (2 hospitalarios)

Periodo 26/06/2012 a 17/07/2012: 21

Total baja impeditiva: 536 días (2 hospitalarios)

Resumen:

Días de baja impeditiva: 534

Días de hospitalización: 2

No impeditiva

Periodo 15/05/2011 a 25/09/2012: 123 días

Periodo 06/06/2012 a 24/06/2012: 18 días

Total baja no impeditiva: 141 días

Como consecuencia del accidente, acredita las siguientes secuelas según baremo: artrosis postraumática que comprende las articulaciones femoro-tibiales y femoro-patelares e incluye limitaciones funcionales y dolor, de 1 a 10 puntos.

Por perjuicio estético ligero por caminar con bastón de 1 a 6 puntos.

OCTAVO.- La demandada durante toda la situación de IT del trabajador le complementó el salario hasta el 100 %.

NOVENO.- Por resolución de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre de 2013 se reconoció al actor un grado de discapacidad global del 25 % más 10 puntos de factores sociales complementarios 35 € total con baremo de movilidad negativo.

Por sentencia del Jdo. de lo Social nº 21 de Madrid, dictada en autos 213/2014, el día 23 de diciembre de 2012 y cuya firmeza no consta, se revocó dicha resolución reconociendo al actor un grado de discapacidad global del 33 % más 10 puntos de factores complementarios, total 43 % y un baremo de movilidad negativo por alcanzar 7 puntos, todo ello con efectos de 7 de julio de 2013.

DECIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación, de la que traen causa estas actuaciones, el día 5 de diciembre de 2013, celebrándose el acto sin avenencia el día 26 de diciembre de 2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda de D. Cosme absuelvo a Hacienda El Piul SL de cuantos pedimentos se deducían en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Cosme , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/12/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que reclama cantidad en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados al trabajador por accidente de trabajo, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa:

1.-La revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

' El 4 de septiembre de 2010 sufrió un accidente de trabajo (...)

Del accidente no hay testigos.

El trabajador recibió formación respecto del puesto de trabajo sin que se especifique cuál era esa formación respecto del riesgo de embestida de un toro, ni cuándo se recibió esa formación (folios 127 y 129 de las actuaciones).

En el momento del accidente en la finca trabajaban 4 vaqueros y dos criadores de ganado que no estaban presentes cuando el toro embistió al trabajador accidentado (folios 159 y 160 de las actuaciones).

Según el Servicio de Prevención el accidente fue 'leve', la probabilidad de repetición 'raro', la condición insegura que provocó el accidente fue 'la proximidad al toro', la razón para que se produzca el accidente fue 'la proximidad del toro', la razón para que se produzca el accidente era 'el trabajo con animales de este tipo', y las medidas preventivas a adoptar cuando se trabajase cerca del toro eran 'extremar las precauciones' (folio 165 de las actuaciones, aunque el folio 370 trata de lo mismo y no coincide con el 165).

El riesgo para el puesto de tractorista/peón de recibir embestidas y coces se calificó de probabilidad 'baja', consecuencias 'extremadamente dañinas' y estimación del riesgo 'moderada' (folio 167 de las actuaciones). Como medida preventiva ante embestidas y coces se preveía extremar las precauciones, y procurar no estar solo por si el animal atacaba que hubiera algún encargado o trabajador, cuando se estuviera en contacto con el toro había que extremar las precauciones y nunca interponer la seguridad si se prevé que el animal este enfurecido o nervioso, incluso posponer el contacto con el animal hasta que esté tranquilo (folio 282 de las actuaciones), no se dice qué hacer en caso de embestida, ni qué hacer cuando es el toro el que se dirige hacia el trabajador, cuestiones que no se solucionaron después del accidente (folio 316 de las actuaciones).'

El párrafo que se basa en los documentos obrantes a los folios 127 y 129 no puede prosperar al tratarse de una certificación expedida por la empresa que tiene valor testifical.

El contenido del párrafo que se basa en los folios nº 159 y 160 no se deduce directamente de los citados documentos.

El contenido del párrafo que se basa en el documento obrante a los folios 165, debe prosperar al deducirse del folio 165.

El párrafo que se basa en el folio nº 167 no puede prosperar al no desprenderse directamente del mismo; la que se basa en el folio nº 282 debe estarse al contenido literal del mismo y el que se basa en el folio nº 316 no puede prosperar al contener valoraciones que son impropias del relato fáctico.

2.-La revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El informe de la Inspección de Trabajo (...)

El toro que le embistió se encontraba en continua supervisión veterinaria, recibiendo todos los cuidados necesarios para su bienestar. Se le habían puesto todas las vacunas reglamentarias y preventivas (...). El toro llegó a alcanzar 800 kilos de peso. El toro disponía de una zona amplía de ejercicio ...'.Se basa en el informe de la Inspección de Trabajo (reverso del folio 124 y folio 344 de las actuaciones judiciales).

La revisión debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción de los artículos 4.2.d ) y 19 del ET , 14 , 15 , 17 y 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , de la norma 14, parte 1, del anexo II del Real Decreto 1215/1997, artículo 96 de la LRJS , y jurisprudencia que cita.

En síntesis expone que la empresa no evaluó bien el riesgo concreto del puesto pues no establece que hacer ante el riesgo de embestida de un toro de 800 kg; que la única medida de protección prevista es la necesidad de presencia de otra persona, que no se cumplió pues en el momento del accidente sólo estaba el trabajador accidentado, pese a trabajar en la finca 4 vaqueros y dos criadores; que existe culpa de la empresa porque el toro tenía que estar atado, estabulado o cuando menos, controlado por otros trabajadores cuando el operario accidentado estaba recogiendo residuos con el tractor; que el trabajador es un tercero respecto al animal, sin que deba soportar el daño por el mero hecho de trabajar en una granja y en cuanto al cálculo de las cantidades indemnizatorias se remite al escrito de demanda.

La responsabilidad civil contractual ( artículo 1101 CC ) exige culpa del empresario, lo que en el ámbito de la Seguridad y Salud en el trabajo implica que el empresario haya agotado toda la diligencia exigible para evitar el accidente.

La jurisprudencia unificadora en STS de 10/06/2010, recurso nº 4123/2008 , dice que:

1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -).

2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].

Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).

Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.

3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

(...) 1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito , salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito , por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable».", señalando la STS de 23/06/2014, recurso nº 1257/2013 , que:

' Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.'.

Del relato fáctico se desprende que:

1.-El toro que embistió al demandante el día 4/09/2010, disponía de una zona amplia de ejercicio y era una animal manso y de temperamento dócil. No observándose ninguna conducta violenta, ni antes ni después del accidente. El toro que embistió se encontraba en continua supervisión veterinaria, recibiendo todos los cuidados necesarios para su bienestar. Le han puestos todas las vacunas reglamentarias y preventivas.

2.-El día del accidente del accidente de trabajo, el actor se encontraba trabajando en el campo con el tractor, remolque y trituradora, recogiendo los restos de fardos y basura acumuladas en la finca. Entre sus funciones estaban la de conducir el tractor recogiendo los restos y cada cierto tiempo subir al remolque para retirar las cuerdas que iban enredando en la trituradora, labores que realizaba solo. En uno de los momentos en que bajaba del remolque, dirigiéndose de nuevo al tractor, un toro le embistió por la espalda, lanzándole contra el remolque, dañándole en la pierna, embistiéndole de nuevo en el suelo hasta que se escabulló debajo del tractor, perdiendo la conciencia. Tras despertar se mete en la cabina, escorando el tractor hacia la valla pues el toro seguía intentando atacarle de nuevo, y llama al encargado de la finca que acudió en su ayuda. Del accidente no hay testigos.

3.-El actor había recibido formación e información de prevención de riesgos laborales sobre riesgos generales y específicos de su puesto de trabajo mediante manuales y formativos y procedimientos de trabajo seguro, adiestrado en el manejo de equipos de emergencia y primeros auxilios. Se le suministraban equipos de protección individual y en el programa individual de riesgos de puesto de trabajo se consideraba la posibilidad de embestida de un animal como riesgo bajo.

4.-La Inspección de Trabajo concluyó que el accidente fue debido a un acto intempestivo de un animal, no apreciando responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin perjuicio de la existencia de otras responsabilidades civiles.

El accidente lo sufre por ser empleado de la explotación que le hace responsable de que el animal no hiciera daño a nadie, sufriendo el riesgo por causa de la relación laboral, por lo que hay que excluir que exista responsabilidad extracontractual por la embestida inesperada del toro.

El trabajador había sido formado, considerándose la posibilidad de embestida de un animal como riesgo bajo; tenía que extremar las precauciones en cuanto a la cercanía de animal y solo en los casos en que tuviese que acercarse procuraría no estar solo por si el animal ataca que haya algún encargado o trabajador. Cuando estaba en contacto con el toro debía extremar todas las precauciones y nunca interponer la seguridad si se prevé que el animal este enfurecido o nervioso, posponiendo el contacto con el animal hasta que esté tranquilo.

El demandante llevaba trabajando para la demandada, que explota una finca agrícola y ganadera, desde el 17/01/2008, con la categoría de tractorista, y cuando ocurre el accidente llevaba casi tres años realizando la actividad en la finca sin que conste que hubiese tenido problemas con los animales. La embestida del toro de crianza fue debida a un acto inesperado e impensado pues hasta el 4/09/2010 no había dado síntomas de violencia y se presume que no había sido provocado.

No se constata la existencia de una conducta calificable de culposa o de negligente por parte de la empresa en nexo causal con el daño del trabajador pues ha cumplido las exigencias que le impone la legislación de riesgos laborales, agotando toda diligencia exigible. El trabajador tenía que haber extremado las precauciones en cuanto a la cercanía del toro que se cría en libertad y si consideraba que el animal estaba cerca debió procurar no estar solo, pues tenía formación a este respecto; cuando el recurrente baja del remolque y se dirige de nuevo al tractor debe ser consciente de la cercanía o no del animal para determinar si tiene que llamar o no a otros empleados para evitar cualquier riesgos en caso de embestida, como efectuó una vez que ya había sido embestido. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cosme contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 10/2014, seguidos a instancia de Cosme contra HACIENDA EL PIUL SL, en reclamación de CANTIDAD POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0803-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0803-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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