Sentencia SOCIAL Nº 1009/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1009/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2239/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1009/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100389

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3961

Núm. Roj: STSJ AND 3961/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1009/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2239/17 , interpuesto por Dª María Luisa contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 22 de junio de 2017 , en Autos núm. 246/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Luisa en reclamación de materias de seguridad social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TERORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Luisa , defendida y representada por la Letrada Dª. Montserrat Baeza Cano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Francisca García López, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, María Luisa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha residido junto con D. Diego , en el domicilio, propiedad de aquélla, sito en la CALLE000 , número NUM001 , NUM002 , de la localidad de El Ejido (Almería), desde, al menos, el mes de mayo de 2005.

El día 12 de mayo de 2015 falleció el Sr. Diego .

(expediente administrativo; doc. nº 8 a 14 actora)

SEGUNDO.- Incoado expediente de viudedad con nº NUM003 , previa solicitud de la actora por escrito de 8 de agosto de 2015, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 17 de agosto de 2015 por la que se denegaba la prestación de viudedad 'por no encontrarse el causante al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, según lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994)'.

(expediente administrativo)

TERCERO.- La resolución de fecha 17 de agosto de 2015 fue revisada de oficio por la entidad gestora, dictándose la de fecha 26 de octubre de 2015, por la cual se anulaba la invitación al pago formulada y denegar la prestación de viudedad 'Por mantener vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con su pareja de hecho.

No acreditar la existencia de pareja de hecho con el causante.

Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación'(expediente administrativo).



CUARTO.- La base reguladora de la prestación de viudedad es de 746,04 euros, según resulta del informe obrante en el expediente administrativo, siendo la fecha de efectos el 13 de mayo de 2015 (hechos no controvertidos; expediente administrativo).



QUINTO.- Presentada por la actora la oportuna reclamación previa el 12 de diciembre de 2015 se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 29 de diciembre de 2015 desestimando la reclamación, porque no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente para causar derecho a la pensión de viudedad (expediente administrativo).



SEXTO.- La demandante contrajo matrimonio canónico con D. Gaspar el día 4 de marzo de 1995 en la localidad de Granada.

Ambos cónyuges presentaron una demanda judicial de separación de mutuo acuerdo, acompañando a la misma el correspondiente convenio regulador.

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada de 29 de julio de 2004 , se acordó conceder la separación legal del matrimonio formado por D. Gaspar y Dª. María Luisa , al tiempo que se aprobó la propuesta de convenio regulador.

(expediente administrativo) SÉPTIMO.- El Sr. Gaspar falleció el día 27 de diciembre de 2014 (doc. nº 1 actora).

OCTAVO.- A fecha 17 de agosto de 2015, el Sr. Diego presentaba una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 44.843,21 euros (expediente administrativo). ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Luisa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por viudedad, se alza la misma en suplicación con recurso no impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia comenzando por su ordinal segundo para con base en la Resolución de la D.P del INSS de 17.8.2015 se adicione lo siguiente: 'Detalles de períodos al descubierto Desde 01 08 2001 hasta 31 01 2014 Desde 01 04 2014 hasta 30 04 2014 No obstante, se le comunica que si efectúa en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta notificación, el ingreso que resulte necesario para cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de la deuda que se detalla, le será reconocida dicha prestación con los efectos económicos que correspondan.

Si se pone al corriente fuera del plazo citado, se le reconocerá la prestación con efectos económicos a partir del día primero al mes siguiente a dicho ingreso (...)'.

Y con el mismo amparo procedimental interesa la adición de los siguientes hechos probados: 'Contra esta resolución, la demandante interpuso el día 28 09 2015, dentro del plazo de treinta días hábiles RECLAMACIÓN PREVIA A LA VIA JURISDICCIONAL, en la que solicitaba lo siguiente: 'Siendo la intención de esta parte, la de pagar, o en su defecto aplazar y fraccionar el pago de las cantidades que tuviese pendientes mi pareja sentimental fallecida, para con ello acceder a la pensión solicitada, la resolución hoy recurrida adolece de: No especificar las cantidades que estaban pendientes de pago, por lo que sin comunicación fehaciente de las mismas, difícilmente puede esta parte hacer frente a su pago.

No especificar, cuáles de ellas cantidades pendientes se hayan prescritas, y son exigibles.

Por lo expuesto SOLICITO, que se admita este escrito, y se le aporte la información solicitada a esta parte, sin tener que acudir a la vía judicial, para así poder hacer frente a las cantidades de las que habla el escrito recurrido y poder acceder a la pensión solicitada'.

'Sin contestar a la Reclamación Previa interpuesta, la Administración emitió resolución de fecha 26 de Octubre de 2.015, por la que se anulaba la invitación al pago y denegaba la prestación de viudedad.

Frente a esta Reclamación previa, no se realizó acto administrativo alguno, no se contestó ni se resolvió nada al respecto.' 'A la vista de la diligencia de desglose del expediente de apremio (TVA-108), que obra en el expedienta administrativo, relativo a las supuestas deudas del causante Don Diego , fechado el 17 de Agosto de 2.015, Don Diego , no adeudaba cantidad alguna a la Seguridad Social, tal y como puede apreciarse en el mencionado desglose, donde se dice textualmente en su primera página importe de deuda pendiente 0 euros, y en la última pagina en su apartado 3, también textualmente 'IMPORTE DE LOS DÉBITOS PENDIENTES DE REALIZACIÓN (3=1-2) =0,0 EUROS.

Y, esto es porque Don Diego , después de pedir aplazamiento y fraccionamiento de su deuda, la satisfizo con anterioridad a su fallecimiento.' '- Contra la resolución de fecha 26 de Octubre, se presentó por Doña María Luisa , reclamación previa, en al que entre otras cosas se exponía lo siguiente: 'Que la solicitante recibió resolución concediéndole la pensión de viudedad solicitada si hacia el abono de las cantidades pendientes de pago por parte del causante, dicha resolución fue recurrida por falta de información, para que aceptando esta parte la concesión de la pensión solicitada, se le informara de la cantidad pendiente de pago para hacer frente al mismo. Dicha reclamación aún no ha sido contestada.

'La administración cambia su propio criterio sin seguir el procedimiento adecuado para ello, sin informar a la solicitante de la cantidad a pagar.' '- Dicha reclamación fue denegada, con los pronunciamientos que obran en el expediente interponiendo Dona María Luisa la correspondiente demanda frente a la denegación.' Revisiones/adiciones que devienen en intrascendentes a los efectos ahora debatidos por lo que se razonará en sede de censura jurídica.



SEGUNDO: A continuación, formula la recurrente un único motivo al amparo del apartado a) del art.

193 LRJS aduciendo en síntesis, que la Entidad Gestora no ha seguido el procedimiento adecuado, pues en la reclamación previa a la vía jurisdiccional en su día interpuesta por la misma, lo que se pedía era información sobre las deudas a abonar, denegándose sin embargo la pensión, por considerar la Administración que ha actuado erróneamente en la concesión de la pensión previo pago y sin tan siquiera contestar previamente a la reclamación previa interpuesta, lo que considera constituye vulneración de la doctrina de los actos propios conforme a la jurisprudencia del TS y del T Constitucional que acto seguido refiere 'in extenso' para acabar concluyendo, se 'repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión al amparo de lo previsto en el art. 193a) LRJS ' sin mayor concreción.

Pues bien, en relación con la doctrina de los actos propios, como recuerda entre otras STS Sala III de 13.10.2017, efectivamente ya el Tribunal Supremo (S.III ) en sus Sentencias de 3 de julio del 2013 (Recurso de Casación 2511/2011 ) y 5 de noviembre de 2013 (Recurso de Casación 4929/2010 ) señaló, que 'El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijo que 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium' .

Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho Público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/ u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los ' actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho Público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta'.

Siendo esto precisamente lo que acontece en el presente supuesto, en que la sentencia de instancia tras reconocer en su último fundamento jurídico, que de acuerdo con lo razonado en el mismo, existía obligación de la entidad Gestora de invitar al pago a la solicitante ahora recurrente de 'invitación al pago' de las cotizaciones adeudadas, sin embargo estima acto seguido, de acuerdo con lo razonado en los fundamentos anteriores, que no concurren los requisitos exigidos por el art. 174.3LGSS (221.2LGSSTR 8/2015) para reconocer el derecho a la pensión de viudedad por lo que desestima la demanda.

Estos requisitos legales no concurrentes según la sentencia de instancia, son en primer lugar, el no encontrarse impedido el supérstite para contraer matrimonio y no tener vínculo matrimonial con otra persona, lo que no acontece en el presente caso pues según razona en su fundamento jurídico séptimo, sobre la base de los previamente declarado en sede de probados, la demandante ahora recurrente contrajo matrimonio con D. Gaspar el día 4 de marzo de 1995 habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 3 de esta ciudad concediendo la separación legal con fecha 29.7.2004 ., por lo en consecuencia concluye la misma, cuando la demandante comenzó a convivir con el causante,resulta que no podían constituirse como pareja de hecho al estar unida con otra persona por vínculo matrimonial no disuelto en cuanto no acredita el divorcio, hasta su fallecimiento el 27.12.2014.

Y en segundo lugar, como concluye en su fundamento jurídico octavo, tampoco consta la constitución en debida forma de la 'pareja de hecho', bien mediante la 'inscripción en el registro específico' de parejas de hecho, bien mediante 'documento público' en el que conste la constitución de la pareja, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Requisito que con carácter constitutivo viene exigiendo efectivamente la jurisprudencia que refiere y que no concurre en el presente caso, lo que por otro lado resulta lógico habida cuenta, que como se ha dejado señalado, la recurrente se ha encontrado impedida para contraer matrimonio hasta el 27.12.2014 por fallecimiento de su esposo mediando tan solo sentencia de separación, habiendo aconteciendo el fallecimiento del causante el 12.5.2015 .

Y estos obstáculos legales para el reconocimiento de la prestación controvertida, pretende la recurrente sean obviados, en base a la doctrina de los 'actos propios' que con carácter exclusivo invoca en sede de censura jurídica, a fin de que como en un principio procedió erróneamente la Administración demandada, sea en definitiva invitada al pago de las cotizaciones adeudadas por el causante a su fallecimiento y que como se desprende de la revisión en el motivo precedente interesada, considera tener abonadas en su totalidad incluso con anterioridad al fallecimiento del causante, doctrina de los 'actos propios' que sin embargo, a la vista de la jurisprudencia expuesta resultaría por tanto inaplicable.

A mayor abundamiento y al tratarse en ambos casos de requisitos constitutivos de su pretensión, le resultaría igualmente de aplicación la jurisprudencia de la que se hace eco la STS IV de 27.3.2007 en cuanto recuerda que ya en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ), se señalaba: '(...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo.

El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección ...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1.988 , que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'.

Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa .

(...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1.989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos.(...)'.

En iguales términos, la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec.2505/2002 ), que añade : 'Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL .'; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/1995), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ', razonando que 'El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; 24 de julio de 1996 ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos ... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.

Por lo que en consecuencia, en la medida en que los obstáculos legales que aprecia la sentencia de instancia sobre la base además de lo ya opuesto en sede administrativa por la Administración demandada, no han sido removidos por la recurrente, interesando al efecto en primer lugar revisión fáctica destinada a dejar consignado lo contrario y posteriormente la consecuente censura jurídica, que como se ha visto, se limita por el contrario en exclusiva, a invocar la 'doctrina de los actos propios' como vulnerada por las demandadas, es por lo que el recurso debe ser desestimado, con paralela confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 22 de junio de 2017 , en Autos núm. 246/16, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TERORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2239/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2239/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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