Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1009/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1009/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100873
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1177
Núm. Roj: STSJ AS 1177/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01009/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002258
RSU RECURSO SUPLICACION 0000604 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000565/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Irene
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1009/2018
En OVIEDO, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000604/2018, formalizado por el LETRADO INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Irene , contra la sentencia número 444/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000565/2017, seguido a
instancia de Irene frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Irene presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2017, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La demandante, Doña Irene , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General. Su última profesión fue la de auxiliar de clínica, en desempleo desde junio de 2011.
2.- Por sentencia de este Juzgado de 22 de enero de 2014, recaída en los autos 699/2013, se denegó a la actora la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de auxiliar de clínica. El cuadro clínico residual reconocido fue el siguiente: Tumor rectal in situ sobre un pólipo adenovelloso con resección b y reconstrucción en dos tiempos.
Estreñimiento secundario en tratamiento. Crisis suboclusiva en control.
3.- La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por resolución de 30 de mayo de 2017.
4.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 24 de mayo de 2017, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 29 de mayo de 2017, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.
5.- La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 14 de junio de 2017, cuya resolución recayó el 25 de julio de 2017, desestimándola.
6.- La base reguladora de la prestación asciende a 361,74 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos de la prestación debe ser fijada al 24 de mayo de 2017.
7.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Cervicalgia, abombamientos discales generalizados y hernias discales en C5-C6 y C6-C7.
- Omalgia bilateral. Artrosis acromio clavicular bilateral. Tendinosis del supraespinoso izquierdo.
Calcificación del supraespinoso derecho.
- Discartrosis cervical y lumbar. Hernias discales L4-L5 y L5-S1, en el contexto de un canal raquídeo estrecho.
- Intervenida de colon en enero de 2012, con posterior reconstrucción en 2013.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Irene , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante no está afecta de incapacidad permanente en grado de total.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Irene formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito la demandante, de profesión auxiliar de clínica, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 361,74 euros.
Segundo.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de la ley procesal laboral se pretende por el letrado recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución de instancia, y, más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal séptimo para que, con apoyo en los distintos informes médicos unidos a los folios 126 a 130, se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los diagnósticos, secuelas y patologías que en redacción alternativa póstula.
Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión fáctica. La STS de 16 de junio de 2.015 , citando las de16 de septiembre de 2014 , 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, que con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud -artícu lo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral- únicamente al Jugador de instancia.por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 - rco 198/09 ), así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 - rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 -).
E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 -).
Pues bien a la luz de la doctrina expuesta la redacción alternativa propuesta carece de la necesaria viabilidad y ello no solo porque lo que en definitiva persigue la parte es que la Sala realice una nueva valoración global de la prueba sino porque, además, los distintos diagnósticos o dolencias que pretende incorporar: la omalgia bilateral y el proceso degenerativo vertebral, ya aparecen reflejados en el ordinal que pretende rectificar, no advirtiéndose el error o la omisión que se denuncian en el motivo sino que la parte pretende sustituir la función del órgano judicial en la redacción del ordinal controvertido por aquella que a su entender puede resultar más favorable para los particulares intereses que postula.
Tercero.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el estado de salud de su patrocinada la hace acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente Total argumentando que, conforme señala el informe pericial, la paciente sufre un cuadro de afectación severa de la columna cervical, lumbar y de ambos hombros de varios años de evolución, que ha ido empeorando con el paso de los años y le impiden realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga de las zonas afectadas y, desde luego, resulta incompatible con las tareas de una auxiliar de geriatría obligada a manipular a pacientes encamados.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, para lo que una reiterada jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Ello exige partir de las dolencias que se acreditan probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
D) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Además el Tribunal Supremo ya dictaminó, en sentencia de 29 de junio de 1981 , que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en las secuelas de naturaleza irreversible.
El examen de las cuestiones planteadas exige considerar si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas y, a este respecto, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva, pues el resto de los signos evidencian un carácter discreto o a lo sumo moderado.
Se trata en primer lugar de una patología degenerativa moderada que afecta a dos segmentos de la columna; pero entonces no cabe olvidar que, en relación con las dolencias osteoarticulares, es un criterio bien consolidado aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.
Circunstancias y caracteres que no se declaran probados respecto del cuadro clínico que afecta a la demandante quien a nivel cervical, presenta degeneraciones artrósicas concretadas en un abombamiento discal difuso en C5-C6, pero sin que se acredite compresión o deformidad medular; se informa asimismo por RM una discreta discoartrosis C4-C5 pero, en todo caso, la señal intramedular es normal y no existen signos de mielopatía cervical.
En el segmento lumbar del raquis se visualizan asimismo por RM signos de artrosis moderada, con una pequeña hernia discal a nivel de L4-L5 y una ligera-discreta discoartrosis en los espacios intervertebrales en L2-L3, L3-L4 y L5-S1, nivel este ultimo en el se informa también una discreta estenosis del canal. En lo demás, la estática lumbar es adecuada, conserva un canal raquídeo de dimensiones normales y unos agujeros de conjunción libres, lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje lumbar, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad completándose en todos los arcos; de suerte que, en general, la asegurada muestra una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad y maniobras de estiramiento radicular negativas.
Las pruebas de imagen (ecografía) informan asimismo de la presencia de artrosis acromioclavicular en ambos hombros, con calcificación del supraespinoso derecho, sin signos de rotura, y tendinosis del izquierdo, con una dinámica articular conservada dentro de los parámetros de la normalidad, tampoco se definen anomalías óseas y los tendones del bíceps, sunescapular e infraespinoso no presentan alteraciones, no apreciándose tampoco alteraciones vásculo-nerviosas dístales ni mermas significativa en su balance muscular, lo que se corresponde con la ausencia de limitaciones reseñables en las extremidades superiores, que conservan un tono, fuerza y sensibilidad normales; de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con omalgias ocasionales, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente, puesto que no se puede afirmar que se encuentre limitada, siquiera parcialmente, para el ejercicio de las principales o fundamentales tareas de la profesión habitual, aun considerando la naturaleza física del trabajo desarrollado, ya que no existe una repercusión funcional ni se acredita una disminución de la fuerza, siquiera sea esta ligera.
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas (fue intervenida por adenocarcinoma intramucoso in situ resecado en 2012, que preciso nueva intervención quirúrgica posterior para reconstrucción del transito intestinal, cirugía exitosa en su dos fases), hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren un alto grado de iniciativa, responsabilidad o una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos intensos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, desestimatoria de las pretensiones que se interesaban por la actora en su demanda.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Irene contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 565/17, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

