Sentencia SOCIAL Nº 1009/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1009/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 958/2017 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1009/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101189

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3882

Núm. Roj: STSJ ICAN 3882/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000958/2017
NIG: 3803844420170002357
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001009/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000332/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jose Ignacio ; Abogado: FELIPE BELTRAN CORTES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000958/2017, interpuesto por D./Dña. Jose Ignacio , frente a
Sentencia 000243/2017 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000332/2017-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Jose Ignacio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19/6/2017 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y con la categoría profesional de vendedora callejera. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 30 de agosto de 2016 se dicta resolución por parte del INSS por la que se le reconoce el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 917,74 euros, en un 55%. Y ello en base al siguiente dictamen del Evi de fecha 4 DE AGOSTO DE 2016, EN EL QUE CONSTA EL SIGUIENTE CUADRO CLÍNICO RESIDUAL: 'CRISIS DE UVEITIS ANTERIOR AGUDA DE OJO IZQUIERDO DESDE JULIO DE 2014, SECUNDARIO a complicaciones quirúrgicas. Antecedentes de cirugía de cataratas congénitas bilateral en la infancia y cirugía de glaucoma ojo izquierdo en dic. 2014. agudeza visual ojo dcho 0,05 e izdo. 0,3-0,4'; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de medias-altas exigencias visuales tras empeoramiento de la función visual respecto a la valoración de enero 2016'. (folios 8, 9 y 25 del expediente)

TERCERO.- La base reguladora del actor asciende a 917,74 euros. El complemento de gran invalidez asciende a 670,50 euros (folios 10 y 20 del expediente)

CUARTO.- Con fecha 3 de marzo de 2017 la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución, en la que resuelve estimar la reclamación previa interpuesta por el actor frente a la resolución del INSS de 30 de agosto de 2016 y reconocer al actor una pensión de incapacidad permanente absoluta, en base a los siguientes hechos: 'analizado su escrito de reclamación previa y la documentación médica oftalmológica aportada tras ser solicitada en escrito de 5 de diciembre de 2016, se constata la existencia de déficit compimétrico severo bilateral, lo que provoca menoscabo incapacitante para realizar una actividad laboral con rendimiento adecuado, a pesar de la agudeza visual que presenta. Todo ello, con efectos de 4 de agosto de 2016. (folio 19 del expediente y 3 de la parte actora)

QUINTO.- El demandante tiene reconocido un grado de discapacidad del 80% por la Consejería de cultura, deportes, políticas sociales y vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, en base a las siguientes limitaciones: disminución de la eficiencia visual otras (3107) por catarata sobrevenida (235) de etiología congénita (01) Correspondiéndole un grado de las limitaciones en la actividad global del 76%, más factores sociales complementarios de 4 puntos. (folio 23 del expediente)

SEXTO.- Actualmente, el actor presenta las siguientes patologías: crisis de uveitis anterior aguda de ojo izquierdo desde julio de 2014 antecedente de cirugía de cataratas congénitas bilaterales en la infancia cirugía de glaucoma ojo izquierdo en diciembre de 2014 agudeza visual ojo derecho 0,05 e izquierdo 0,3-0,4 déficit compimétrico severo bilateral Como consecuencia de tales patologías se encuentra limitado para actividades de medias-altas exigencias visuales.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por don Jose Ignacio y, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada y se absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Jose Ignacio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 8/10/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Jose Ignacio , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social instando la revisión del hecho probado primero y solicitando se añade un nuevo hecho probado; y en el apartado c) del mismo precepto, denunciando la infracción de los artículo 194 y 196.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) y jurisprudencia que cita. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare al actor en situación de gran invalidez.

La parte demandada no impugnó el recurso de contrario.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita se modifique el hecho probado primero con la siguiente redacción: '
PRIMERO.- Don Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1985, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y con la última categoría profesional de administrativo'.

No señala el recurrente el folio o documento en que basa tal revisión, se limita a señalar que es con base en el expediente administrativo en el informe de valoración médica emitido por el INSS donde se recoge que la profesión del actor es de administrativo. Aún cuando pudiera admitirse el error en la profesión habitual con base en tal documento, no resulta la modificación relevante en autos, por cuanto la pretensión es la declaración en situación de gran invalidez, con lo que ya reconocida la incapacidad permanente absoluta, resulta irrelevante la última profesión habitual del actor.

En segundo lugar, pretende la adición de un hecho probado nuevo con base en los folios 95, 96 y 136 y la siguiente redacción: NUEVO HECHO PROBADO: Que según informe médico y campimetrías que obran en los autos, el actor presenta una disminución Importante quedando un resto de visión central menor del 10%, tiene una reducción del campo visual en Ojo Derecho de 5 grados y en Ojo Izquierdo por debajo de 10 grados.

El folio 136 refleja el contenido que se quiere dar al nuevo hecho probado, por lo que procede su admisión.



TERCERO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social .- Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por Gran Invalidez se entiende la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente, que, como consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales padecidas, necesita de la asistencia de otra persona para poder llevar a cabo los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De la jurisprudencia de la Sala de lo Social, así, pueden recordarse, entre otras, las sentencias dictadas en fecha 8/9/89 y 22/2/91 dictadas en los recursos Nº. 504/89 y 933/89 , debe recordarse por otro lado pero a estos mismos efectos que la citada Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene declarado como acto esencial de la vida a todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente; esto es, a todo acto indispensable en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde al ser humano ( Sentencias de 12 y 14 de julio de 1989 ); sin que deba exigirse para ello que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de todo el día ( Sentencias de 1 de octubre de 1987 , 18 de marzo de 1988 y 23 de marzo de 1988 ); precisando, sin embargo, que concurra la imposibilidad de realizar algunos de esos actos por sí solo, sin que pueda bastar la mera dificultad ( Sentencia de 19 de febrero de 1990 ).



CUARTO.- Considera el actor que al tener un campo visual inferior a 10 grados centrales de visión debe considerarse como ciego y, por tanto, conforme a la jurisprudencia del TS en situación de gran invalidez.

El Tribunal Supremo se ha manifestado en relación a esta cuestión en su reciente sentencia de 8 de marzo de 2018, recurso 1442/2016 en el siguiente sentido: La ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente 'efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida'.

La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual.

El primero de ellos consiste en que la ceguera, o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013 , 10/02/2015, rec. 1764/2014 ; y 20/04/2016, rec. 2877/2014 ).

El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aún no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera. En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, 'a sensu contrario', cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero.

Se trata de una pauta clásica cuya primera enunciación precisa y clara se halla en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1990 , y que cuenta tanto con respaldo científico en los estudios médicos sobre los que se ha asentado el concepto de ' ceguera legal' como normativo, cabiendo resaltar que el art. 4.1º de la Orden de 8 de mayo de 1970 por la que se aprobó el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre , y 1076/1970, de 9 de abril, por los que se establece y regula la asistencia en la Seguridad Social a las personas discapacitadas, incluye en su ámbito de aplicación los 'ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección '.

3.- Así, ajustándose a ese criterio, rechazó la existencia de una gran invalidez en supuestos en los que la agudeza visual con corrección era de una décima en cada ojo ( STS 19/01/1989 , sta 24), o de una décima y dos tercios en cada ojo ( STS 19/06/1989 , sta. 582), o de una y dos décimas respectivamente ( STS 24/10/1988 , sta. 1626); y, por el contrario, reconoció ese grado de incapacidad a quien tenía una agudeza visual bilateral inferior a 0,1 ( STS 23/06/1987 , sta. 1275) o nula en un ojo e inferior a una décima en el otro ( STS 22/12/1986 , sta. 2384). Especial interés tiene la STS 12/07/1988 (sta. 1210) porque calificó de 'virtual ceguera' y reconoció afecto de gran invalidez a un trabajador que, además de padecer un trastorno psíquico, carecía de visión por un ojo manteniendo en el otro una visión con corrección de una décima ( STS 12/07/1988 , sta. 1210).

Siguiendo el criterio manifestado en la sentencia de 12 de junio de 1990 anteriormente citada, se pronuncian ya en casación para la unificación de doctrina las SSTS 03/03/2014 (rec. 1246/2013 ), 10/02/2015 (rec. 1764/2014 ) y 20/04/2016 (rec. 2877/2014 ).

Como en esta se afirma, ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a la situación de ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima en ambos ojos, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos'.



TERCERO. 1.- En los antecedentes jurisprudenciales expuestos, el propósito que anima a la Sala al sentar la doctrina reseñada, es fijar un criterio general de carácter objetivo en aras a potenciar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley.

Dicho esto, la Sala, obligada a realizar una interpretación que proporcione una respuesta justa a los concretos problemas planteados atendiendo a criterios lógicos y respetuosos con los principios, derechos y valores constitucionales en juego ( arts. 9.3 , 10 y 49 CE en relación con el art. 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), considera equiparable a la ceguera a efectos de su consideración como constitutiva de gran invalidez, la pérdida prácticamente completa de visión de un ojo y la agudeza ligeramente inferior a una décima del otro, supuesto que como ya dijimos en la sentencia de 12 de julio de 1998 anteriormente citada debe calificarse de 'virtual ceguera', y hace necesaria la colaboración de una tercera persona para la realización de los actos fundamentales de la vida diaria.

Esas razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley que desde el punto de vista funcional llevaron a la Sala a equiparar la ceguera a la visión bilateral inferior a una décima, obligan a concluir en el caso de autos que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina ajustada a derecho.

En el caso de autos, el actor presenta una agudeza visual en ojo derecho de 0,05 y en izquierdo de 0,3-0,4, por lo que se supera el parámetro jurisprudencial para determinar que estamos ante una ceguera, por cuanto no tiene una visión inferior a una décima en uno de los ojos, en este caso el izquierdo.

No se ajusta a la jurisprudencia del TS las pretensiones del actor, por cuanto conserva en uno de sus ojos una visión superior a una décima.

Señala una sentencia, que no constituye jurisprudencia, para comparar los cuadros médicos; sin embargo, en esa sentencia se recogían limitaciones para la vida del actor, hecho que no ocurre en autos, por cuanto en los hechos probados no consta ningún limitación o necesidad de tercera persona para el desarrollo por el actos de los actos de su vida privada.

Atendiendo a lo expuesto, y dado que la pérdida de visión del actor no supera el umbral fijado jurisprudencialmente para calificarlo de gran invalido y no constan limitaciones para los actos de su vida privada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Jose Ignacio contra la Sentencia 000243/2017 de 19 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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