Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1009/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1009/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101236
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4948
Núm. Roj: STSJ AND 4948/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1009-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2079-2018 , interpuesto por Dª. Leticia contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de ALMERÍA, en fecha 25 de abril de 2.018 , en Autos núm. 1008/2017,
ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Leticia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de abril de 2.018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Leticia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra'.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- La actora, Doña Leticia , nacida el NUM000 -1963, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de envasadora en plata de reciclaje de basura.
2.- Iniciado el expediente administrativo en solicitud de la prestación de incapacidad permanente, el día 28 de abril de 2017, y tras ser reconocida por el servicio de inspección médica del INSS, se emite el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 4-5-2017 la actora presenta como cuadro clínico residual: 'Paciente de 54 años con diagnostico de cervicoartrosis, fibromialgia, trastorno mixto de ansiedad depresión, Diabetes Mellitus'.
Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cefaleas, Cervicalgia, Dolores Osteoarticulares generalizados, Mareos, Cansancio, mucha ansiedad y humor depresivo, Obesidad '.
Por su parte el Informe de Valoración Médica de 28 de abril de 2017, concluye: 'patologías crónicas susceptibles de periodos de incapacidad temporal en caso de agudizaciones '.
3.- Que el INSS dictó resolución de fecha 8-5-17 por la que denegó a la actora, con esa fecha, la prestación de incapacidad permanente solicitada. Frente a esta resolución, la parte actora formuló, el día 19-5-2017, reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9-6-2017.
4.- Que en la Sentencia núm. 395/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Almeria , se desestimó la demanda formulada por la actora en impuganción del alta médica que le fue emitida en fecha 17-3-17, y ello en base de que, a pesar de que la actora no había curado de la enfermedad por la que se emitió la baja médica 'Síndrome cervicobraquial difuso', al tener la misma un carácter crónico y degenerativo, si habia mejorado su patología ya que no presentaba limitaciones funcionales, ni limitaciones a una movilidad completa tanto a nivel de raquis cervical y miembro superior derecho, como de otros grupos articulares.
5.- La base reguladora asciende para la total derivada de enfermedad común a 860,05 euros mensuales, y para la parcial a la de 1.595,53 €, siendo la fecha de efectos el 4-5-2017 (no controvertido)'.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Leticia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la Sentencia dictada que desestima la demanda interpuesta por Dª. Leticia en la que solicitaba se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta o bien subsidiariamente total para su profesión habitual de envasadora en planta de reciclaje de basura, derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, pese a que en el fundamento de derecho primero por error de transcripción se indique que la pretensión es que sea reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente la parcial, se alza la trabajadora en suplicación articulando en su recurso dos motivos; el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión del hecho probado segundo y el siguiente motivo con amparo en el apartado c) de igual norma adjetiva, para examinar la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, denunciando la infracción por falta de aplicación o interpretación errónea del artículo 194 o de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 193 del mismo cuerpo legal . El recurso no ha sido impugnado.SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica , l a recurrente insta la adición al texto original del hecho probado segundo, del párrafo siguiente: '... Además de las enfermedades expuestas, Doña Leticia presenta los siguientes otros padecimientos: Hipertensión arterial, hernia discal cervical, distimia, depresión recurrente con episodios abundantes somatizaciones digestivas, dolor persistente a pesar de la rehabilitación, artrosis generalizada, discopatía degenerativa, síndrome cervicobraquial difuso. Todas ellas crónicas y con una evolución desfavorable y tórpida ' .
El apoyo documental que señala se encuentra en los folios 30, 33, 74, 75, 76, 77, 79, 82, 83, 92, 113 y 138.
Pues bien, respecto a la revisión de los hechos probados tiene señalado con reiteración esta Sala, que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97 LRJS - únicamente al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
Atendiendo a dicha doctrina, en este caso la Sala no puede acceder a la revisión pretendiendo realmente la recurrente que la Sala valore de nuevo toda la prueba practicada, lo que, como se ha indicado es competencia de la Magistrada de instancia, sin que conste ni se alegue error en el relato original; buena prueba de ello es que no pide su modificación, ni la supresión del mismo, sino la adición de un párrafo sustentada en todo el historial médico obrante en las actuaciones, espigueando entre los informes aquello que prefiere destacar en pro de su pretensión, omitiendo lo que no le beneficia, lo que constituye una inaceptable técnica revisoria.
TERCERO .- En la censura jurídica articulada correctamente, denuncia la inaplicación o interpretación errónea del artículo 194 de la LGSS en concordancia con el artículo 193 del mismo cuerpo legal , realizando alegaciones sobre la cronicidad de sus dolencias y la evolución desfavorable y tórpida, invocando múltiples sentencias de TSJs, cada una de ellas versando sobre las distintas patologías que aquejan a la actora.
Pues bien, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su Disposición transitoria vigésima sexta, sobre la Calificación de la incapacidad permanente, contiene la redacción del artículo 194 y sobre los grados de incapacidad permanente, en cuyo apartado 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El apartado 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Para resolver el recurso la Sala debe tomar como punto de partida los hechos declarados probados, resultando que la actora, Doña Leticia , nacida el NUM000 -1963, con profesión habitual de envasadora en plata de reciclaje de basura, tras solicitar la prestación de incapacidad permanente, se emitió el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 4-5- 2017, determinando que la actora presenta como cuadro clínico residual: 'Paciente de 54 años con diagnostico de cervicoartrosis, fibromialgia, trastorno mixto de ansiedad depresión, Diabetes Mellitus'. Limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cefaleas, Cervicalgia, Dolores Osteoarticulares generalizados, Mareos, Cansancio, mucha ansiedad y humor depresivo, Obesidad '. Por su parte el Informe de Valoración Médica de 28 de abril de 2017, concluye: 'patologías crónicas susceptibles de periodos de incapacidad temporal en caso de agudizaciones '. El INSS dictó resolución de fecha 8-5-17 por la que denegó a la actora, con esa fecha, la prestación de incapacidad permanente solicitada. Frente a esta resolución, la parte actora formuló, el día 19-5-2017, reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 9-6-2017. En Sentencia núm. 395/17, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Almería , se desestimó la demanda formulada por la actora en impugnación del alta médica que le fue emitida en fecha 17-3-17, y ello en base de que, a pesar de que la actora no había curado de la enfermedad por la que se emitió la baja médica 'Síndrome cervicobraquial difuso', al tener la misma un carácter crónico y degenerativo, si había mejorado su patología ya que no presentaba limitaciones funcionales, ni limitaciones a una movilidad completa tanto a nivel de raquis cervical y miembro superior derecho, como de otros grupos articulares.
Y, siendo éstas las circunstancias a considerar, partiendo por consiguiente de su estado físico y funcional probado, lo fundamental es determinar si ello le impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo que se ha de rechazar tomando en consideración todo lo anterior dado que no presenta limitaciones funcionales, ello sin perjuicio de que al tratarse de dolencias crónicas pueda beneficiarse en agudizaciones de periodos de incapacidad temporal, por lo que la censura jurídica no puede prosperar pues si no procede la declaración del grado total para su profesión, aún menos por ende puede ser declarado el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Por consiguiente, se confirma la Sentencia recurrida, desestimando el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leticia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de ALMERÍA el 25 de abril de 2.018 , en Autos núm. 1008/2017, seguidos a su instancia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2079-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2079-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
