Sentencia SOCIAL Nº 1009/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1009/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1009/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100964

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2792

Núm. Roj: STSJ ICAN 2792/2019


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000306/2019
NIG: 3803844420170001539
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 001009/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000213/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mónica ; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000306/2019, interpuesto por D./Dña. Mónica , frente a Sentencia
000400/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000213/2017-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Mónica , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de diciembre de 2018, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, nacida el día NUM000 -82 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral con categoría profesional de administrativa. (hecho no controvertido).

2º) Mediante Resolución de fecha 30-10-15 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Santa Cruz de Tenerife se declaró a la actora afecta a una IPT.

Resolución obrante al Folio 37 de los autos.

3º) Dicha Resolución se apoyaba en el Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-10-15, que a su vez se basa en el informe de valoración médica de 14.10.15 y en el que se recogía el siguiente cuadro clínico residual: 'TRASTORNO DE ADPTACION CON ANSIEDAD GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 Y SACROILEITIS LEVE DERECHA. DOLOR CRONICO GENERALIZADO CON CRITERIOS DE FRIMOMIALGIA.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales ' LIMITADO PARA ACTIVIDADES QUE SUPONGAN SOBRECARGA FISICA MODERADA Y TAREAS CON MODERADOS REQUERIMIENTOS DE CONCENTRACION ATENCION Y PLANIFICACION ASI COMO LAS QUE IMPLIQUEN RELACIONES INTERPERSONALES FRECUENTES Y RIESGO POTENCIAL DE ACCIDENTE PARA SI O

TERCEROS. REVISAR SITUACION CLINICA EN 13 MESES.' Informes obrante a los Folios 47 y 51 a 52.

4º) En fecha 7 de diciembre de 2016 el Inss dicta resolución de revisión declarando a la actora en situación de no incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Resolución unida al folio 165.

5º) Tal resolución se basa en el informe del EVI de 21.11.16, que fija el siguiente cuadro residual 'TRASTORNO DE ADAPTACION CON ANSIEDAD GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 Y SACROILEITIS LEVE DERECHA. DOLOR CRONICO GENERALIZADO CON CRITERIOS DE FRIMOMIALGIA..' Y las siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas ' PATOLOGIA PSIQUIATRICA Y REUMATOLOGICA NO LIMITANTES. PENDIENTE DE ESTUDIO DE NEUROLOGIA Y GINECOLOGIA POR PATOLOGIA FILIAR NO LIMITANTE CLINICO- FUNCIONAL EN LA ACTUALIDAD.' Informe unido a los folios 166 a 167.

6º) Con fecha 23-1-16, formula la demandante reclamación previa ante la resolución, del INSS, que había suspendido la prestación al no haberse presentado a reconocimiento médico, si bien la misma es desestimada mediante Resolución de fecha 8-03-17, emitida por la Dirección Provincial del I.N.S.S.

Folio 176 de las actuaciones.

7º) La demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual descrito en el informe de valoración médica de 21.11.16 y las limitaciones funcionales descritas en el mismo.

Informe pericial judicial unido a la más documental de las actuaciones.

8º) Las funciones básicas de la profesión habitual de la actora como administrativa son las siguientes: Introducir procesar y formalizar documentalmente información.

-recibir filtrar, reproducir y transmitir información oral y escrita.

- clasificar, registrar y archivar adecuadamente la información.

-tratamiento de textos.

-tareas de facturación.

Atención consultas telefónicas.

- realizar copias, transmisiones de fax o envíos de documentación.

-desplazamientos en vehículo o andando.

Informe de CNE para dicha profesión.

9º) La Base Reguladora aplicable de la prestación solicitada asciende a la suma de 1.363,43 Euros.

No controvertido y resolución al folio 38.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1.

DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Mónica contra el INSS, la TGSS, en reclamación por incapacidad permanente Total. 2. RATIFICANDOSE íntegramente la resolución administrativa impugnada de 07.12.16. 3.

ABSUELVO al INSS la TGSS de los pronunciamientos interesados en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Mónica , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, recurre la representación de la demandante a fin de revisar el hecho probado tercero y se haga constar: 'En el informe médico de síntesis de fecha 14 de octubre de 2015 se establece el siguiente diagnóstico: trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos. Sintomatología psicopatológica mantenida con elevada ansiedad y ataques de pánico sin criterios de gravedad, en seguimiento y tratamiento psiquiátrico. Lumbalgia ocasional sin limitación de la movilidad de raquis en miembros inferiores. Sintomatología dolorosa moderada con necesidades analgésicas mantenidas con opiáceos.

Evaluación clínica -laboral: presenta limitaciones para tareas de moderados requerimientos de concentración/ atención, ritmo de trabajo y planificación mantenido y aquellas que impliquen relaciones interpersonales frecuentes y riesgo potencial de accidentes para sí y terceros. Evolución en curso. Posibilidades terapéuticas no agotadas.

Se encuentra en tratamiento y seguimiento por la unidad del dolor ( tto con pazital y paracetamol), psiquiatría la valoró el 7/09/2015, iniciando tto ese día con escitalopram y rivotril, y la vuelve a ver el 20/10/2015 ( en una semana). Asimismo, acude a un psicólogo privado que diagnostica niveles elevados de ansiedad generalizada, pensamientos negativos, ataques de pánico con síntomas somáticos.' Se apoya en los documentos obrantes a los folios 51 y 52, 63 y 64, así como 65, todos ellos relativos a informes médicos y de una psicóloga.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida ya que se tratan de informes valorados por el Juzgador de donde no se desprende el error pretendido.

Interesa la revisión del hecho probado quinto para que se haga constar el siguiente texto alternativo: 'En el informe médico de síntesis de fecha 21 de noviembre de 2016 se establece el siguiente diagnóstico: Trastorno de adaptación con ansiedad. Trastorno adaptativo sin sintomatología psicótica, dolores generalizados que combate analgesia de 1er escalón, temblores y mareos no objetivados en exploración. Evaluación clínico- laboral: objetivo mejoría.

La actora se encuentra actualmente en tratamiento con antidepresivos, opiáceos (tramadol en dosis altas) y gabapertina ( un antiepiléptico comúnmente usado para tratar el dolor neuropático y en fibromialgia. La actora continua en tratamiento y seguimiento por la unidad del dolor ( tto con paracetamol, pazital). La actora continua en tratamiento psiquiátrico, iniciado en septiembre de 2015 por presentar una sintomatología compatible con trastorno adaptativo mixto en relación a situación vital adversa. El ultimo tratamiento pautado es el siguiente: - Escitalopram hasta 20 mg/día - Lorazepam hasta 1 mg/día - Venlafaxina retard hasta 225 mg/dia La actora continua en tratamiento con psicólogo privado que diagnostica que 'aunque la consultante ha tenido periodo de ligera mejoría, no consigue una remisión del cuadro ansioso-depresivo, que se dispara ante situaciones de estrés o incertidumbre, Se recomienda, por tanto, una valoración médica que aclare el diagnóstico de la consultante y el tratamiento adecuado, asistencia psicológica y continuar de baja laboral hasta una remisión total de los síntomas que padece.' Se apoya en dos informes médicos obrantes a los folios 148-149 y 151, así como el informe de una psicóloga obrante a los folios 171 a 173 y otro emitido el 18 de enero de 2017.

El motivo también está abocado al fracaso por cuanto se trata de informes ya valorados y tenidos en cuenta en la instancia, no desprendiéndose de lo interesado que deba ser incluido en el relato fáctico ni la trascendencia de tal inclusión.

Solicita se adicione un nuevo hecho, que sería el décimo, con el siguiente texto alternativo: 'Desde la reincorporación a su puesto de trabajo el día 27 de diciembre de 2016, la actora ha disfrutado de vacaciones entre el 27 de diciembre 2016 y el 10 de enero de 2017, iniciándose desde entonces varios procesos de IT: de 2 al 5 de marzo de 2017, de 9 de marzo hasta 17 de abril de 2017, de 7 de junio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018.' Se apoya en un documento obrante al folio 224, parte de vacaciones; folios 225 y 226, histórico de bajas y otro documento que no ha sido admitido en fase de recurso.

El motivo tampoco ha de alcanzar éxito por ser intrascendente para el fallo.



SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193 c) de la LRJS, recurre dicha parte por infracción de los arts. 193 y 200 de la LGSS.

A la actora se le concedió una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Administrativo, que fue revisada, dictándose resolución en el sentido de que la misma no estaba afecta a incapacidad alguna.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: "Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar

TERCERO.- El motivo no puede tener favorable acogida al no haberse desvirtuado el convencimiento al que ha llegado el Magistrado de instancia en su resolución. En ella analiza tanto patoogía psíquica que padece la actora, así como la fibromialgia y llega a conclusión que ninguna de ellas le afecta en su profesión, de manera que siendo él el que ha procedido a la valoración conjunta de la prueba, con arreglo a los principios de la sana crítia y no existindo pruebas que avalen otra conclusión a la que se ha llegado en la instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia al no haberse producido vulneración de los preceptos que refiere la recurrente. Hay que tener en cuenta que partiendo de esa valoración, los padecimientos relativos a la patología psíquica han disminuido en la actualidad, limitándose los mismos a una leve depresión. Por otro lado, en cuanto a la fibromiálgia, tampoco se aprecian una limitaciones tales que le afecten a su profesión, por lo que el conjunto de patologías que refiere, al no producir unas limitaciones que le afecten a la llevanza de sus tareas, nos lleva a desestimar el recurso, como se dijo, con la ratificación de la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Mónica contra la Sentencia 000400/2018 de 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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