Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1009/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3708/2019 de 25 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1009/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3216
Núm. Roj: STSJ AND 3216/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3708/19 -J- Sentencia nº 1009 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1009 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guillerma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Dos de los de Sevilla dictada en los autos nº 979/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiséis de julio de 2019, aclarada por auto de 09-09-19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- .Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla de fecha 21 de noviembre de 2011 se denegó a Dña. Guillerma prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que parece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
SEGUNDO.- En el expediente administrativo consta: 1.-Informe médico de síntesis de 16 de noviembre de 2011, por reproducido, cuyas conclusiones son las siguientes: 'a la vista de la estabilización alcanzaba durante la IT en grado funcional 2, Se propuso el 6 de octubre de 2011 la apertura del correspondiente expediente de IP para que se determine por el EVI las tareas propias del trabajo que se le reconozca superan o no el grado funcional actual'.
2.-Dictamen Propuesta del EVI de 18 de noviembre de 2011, por reproducido, que recoge como cuadro clínico residual 'SDME. Miosfacial (sin acreditarse criterios de gravedad clínicofuncio hipotiroidismo subclínico asociado a tiroiditis autoinmune (controlada con tto.)'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitada solo para tareas de esfuerzo físico importante de forma frecuente durante la jornada laboral. Así como alta responsabilidad sobre terceros'.
TERCERO.- Presentada reclamación previa y desestimada la misma, por la actora se interpuso demanda de prestaciones de SS, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos nº 467/13, dictándose Sentencia de fecha 27/10/13 estimatoria de la demanda, declarando a Dña. Guillerma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, confirmada por la Sala de lo Social del TSJAND, Sevilla.
CUARTO.- En cumplimiento de la Sentencia, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 19 de noviembre de 2013 reconociendo la calificación de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: SÍNDROME MIOSFACIAL (SIN ACREDITARSE CRITERIOS DE GRAVEDAD CLÍNICO FUNCIONAL). HIPOTIROIDISMO SUBCLÍNICO ASOCAIDO A TIROIDITIS AUTOINMUNE (CONTROLADA CON TRATAMIENTO).
QUINTO.- En marzo de 2015, se inició expediente de revisión de grado. En el mismo consta informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente de 22 de marzo de 2016, por reproducido, cuya evaluación clínicolaboral es' por tanto, considero acreditada la mejoría clínicofuncional respecto al estado previo' y un dictamen del EVI de 10 de mayo de 2016, por reproducido, en el que se determinó que el cuadro clínico residual era FIBROMIALGIA. HIPOTIROIDISMO EN TRATAMIENTO NO COMPLICADO. Y las limitaciones orgánicas y funcionales SIN LIMITACIONES INCAPACITANTES EN LA ACTUALIDAD. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas propone a la Dirección Provincial del INSS, la calificación de la trabajadora referida como NO INCAPACITADO PERMANENTE POR MEJORÍA.' Por Resolución del INSS de Sevilla de igual fecha se acordó la calificación como no incapacitado permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Frente a esta resolución formuló reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO.- Los peones agrícolas (aclarado por auto de 9-9-19) realizan tareas sencillas y rutinarias en la producción de cultivos extensivos y cultivos leñosos, tales como frutas, nueces, grandes y hortalizas en explotaciones agrícolas. No conducen maquinaria agrícola. Entre sus tareas incluyen: - Cavar y apalear para limpiar zanjas o para otros fines.
- Cargar y descargar suministros, productos y otros materiales.
- Rastrillar, lanzar y apilar paja, heno y materiales similares.
- Regar, ralear y desherbar cultivos a mano o utilizando herramientas manuales.
- Recoger frutas, nueces, hortalizas y otros cultivos.
- Plantar y cosechar cultivos, tales como el arroz, a mano.
- Clasificar, ordenar, agrupa y envasar productos en recipientes.
- Realizar reparaciones menores en instalaciones, edificios, equipos y cercos.
Según el manual y guía de valoración profesional a los peones agrícolas (aclarado por auto de 9-9-19) se les exige una carga física, biomecánica de columnas dorsolumbar y un manejo de cargas máximo de grado 4, así como una carga biomecánica de columna cervical y bipedestación dinámica y marcha por terreno irregular alta de grado 3.'
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución administrativa dictada en expediente de revisión por mejoría que resolvió que no estaba afecta de grado de incapacidad permanente alguno, desde la incapacidad permanente total para su profesión habitual de la que fue declarada afecta por sentencia de 27 de octubre de 2013.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Quinto lo siguiente: ' Al cuadro clínico referido por el informe médico de revisión de grado emitido el 22 de marzo de 2016 hay que añadirle que la actora también padece discoartrosis con protusión discal posteriormedial del disco l4-l5 con efecto masa en saco tecal con pequeño islote de rarefacción osea ( osteoporosis) a nivel l2, en seguimiento por la unidad del dolor y que ha evolucionado en hiperlordosis lumbrosacra con retrolistesis l4-l5 sirve facetario posterior l5-si protusiones discales amplias en segmento l1-l4 con mayor componente foraminal izquierdo en l2-l3 y l3-l4. Trastorno ansioso-depresivo.
Espondiloartrosis cervical. Hipertensión arterial. Obesidad y pies cavos, en seguimiento además de por su médico de atención primaria por el ser vicio de cirugía ortopédica y traumatología y servicio de anestesiología y reanimación ( unidad del dolor) del Hospital de Valme, con prescripción de tratamiento de euritox, metamizol, enalapril, duloxetina, lercanidipino, diazepame hidromorfona . el conjunto de las patologías que padece le limitan para la realización de esfuerzos físicos medios y moderados continuados'. Invoca en apoyo de su pretensión revisora 'la documentación médica obrante en autos, tanto la incluida en el expediente administrativo como la aportada por esta parte', lo que impide que prospere el motivo, pues el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 193 y 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considerando que debió mantenerse que estaba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola.
Ha de partirse de que el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que se entenderá por incapacidad permanente total para su profesión habitual aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9- 89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
Además, el art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación, mejoría o error en el diagnóstico de la invalidez en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión -supuesta la declaración de algún grado y sin mediar el tope de edad a que el precepto alude- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones del fundamento precedente, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia resulta que la actora, obrera agrícola, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia dictada el 27 de octubre de 2013, por padecer síndrome miofascial grado funcional 2, hipotiroidismo subclínico asociado a tiroiditis autoinmune, y fibromialgia HTA, con retinopatía hipertensiva grado 2, que le limitaban para tareas de esfuerzo físico importante continuado. Por resolución de 10 de mayo de 2016 se declara que no está afecta de incapacidad permanente, declarando que presentaba fibromialgia, e hipotiroidismo en tratamiento no complicado, considerando que no presentaba limitaciones funcionales. Estas afirmaciones de la juzgadora, que no han sido desvirtuadas, impiden que prospere el recurso de la actora, pues si ahora se concluye que no presenta limitación funcional alguna, frente a las limitaciones que se apreciaron cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, es obvio que, por un lado, ha observado una clara mejoría y, por otro, que no está incapacitada para realizar las fundamentales tareas de su profesión de obrera agrícola, que por tanto podrá seguir desempeñando con la debida continuidad y eficacia, por lo que confirmamos la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guillerma contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
