Sentencia Social Nº 101/2...ro de 2004

Última revisión
02/02/2004

Sentencia Social Nº 101/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2003 de 02 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 101/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004101535

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador sobre el abono del bonus correspondiente al ejercicio de 2001 en la suma de 60.982,63 euros, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que, lo decisivo es la ausencia de la prueba de que dicha bonificación había sido aprobada para el actor, y para el año 2001, por el "Comité de Remuneraciones de SCI", tal como establece el contrato y razona el Fundamento Tercero de la Sentencia, y ello conduce, ineludiblemente, a la conclusión del Fallo.

Encabezamiento

1

Rollo número: 916/2003

Sentencia número: 101/2004

E.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 916 de 2003 (Autos núm. 63/2003), interpuesto por la parte demandante D. Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 9 de julio de 2003, siendo demandados SERVICE CORPORATION INTERNACIONAL SPAIN, SL (SCI SPAIN, SL) e INVERSIONES TÉCNICAS URBANAS, SL (INTUR, SL), sobre reclamación de cantidad -bonificación por objetivos-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benito, contra SERVICE CORPORATION INTERNACIONAL SPAIN, SL (SCI SPAIN, SL) e INVERSIONES TÉCNICAS URBANAS, SL (INTUR, SL), sobre reclamación de cantidad -bonificación por objetivos-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 9 de julio de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Benito contra SERVICE CORPORATION INTERNAICONAL SPAIN SL (SCI SPAIN SL) e INVERSIONES TECNICAS URBANAS SL (INTUR SL), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El actor Don Benito, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa codemandada, Service Corporation Internacional Spain SL -en adelante SCI SPAIN SL- con las circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario que se fija en el hecho p robado primero de la sentencia dictada en autos por despido seguidos entre las actuales partes, ante el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 12-7-2002 que obra unida a autos y se da por reproducida en los concretos particulares reseñados.

SEGUNDO.- El actor y la empresa demandada, estuvieron vinculados por contrato de trabajo de alta dirección celebrado en 21-8-1997. El referido contrato que obra unido a autos y se da por reproducido, señaló entre otros conceptos el relativo a "bonificación discrecional: El Directivo podrá recibir de vez en cuando una bonificación que se fijará discrecionalmente por SCI SPAIN SL y que en cualquier caso dependerá de la aprobación de dicha bonificación por el Comité de Remuneraciones de SCI SPAIN SL y del cumplimiento por el Directivo de sus obligaciones dimanantes del presente contrato".

TERCERO.- El demandante fue despedido por causas disciplinarias en 17-4-2002. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 antes mencionada, declaró procedente el despido del actor, lo que fue confirmado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14-11-2002 sin que conste firmeza de la misma al haberse planteado recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo y hallarse pendiente de resolución sobre admisión a trámite (providencia de 11-3-2003). Se dan por reproducidas las sentencias antes citadas.

CUARTO.- El actor y por el concepto bonus acredita haber percibido de la demandada y con devengo en el ejercicio siguiente (hecho probado 1º.- párrafo 3º sentencia 12-7-2002, autos 1468/2002): 4.345.325 pesetas en 1998; 9.462.894 pesetas en 1999. En dichos casos el pago fue previo a la conformidad escrita del Presidente de la compañía, habiéndose reflejado contablemente en el ejercicio de 2.000, asientos 24.282 (de 30-11-2000) y asiento 26.532 (31-12-2000) cada uno por import5e de 4.731.447 pesetas con anotación del debe en la cuenta contable 6400003 con abono en la 4650000 denominada remuneraciones pendientes de pago, el bonus del ejercicio 1999 (por total de 9.462.894 pesetas. El referido bonus estuvo calculado aplicando sobre el salario anual del actor, entonces fijado en 25.575.390 pesetas, el 20% x 1,85, según sistema EVA (Economic Values Added) empleado por la demandada para el cálculo del bonus anual para ejecutivos de SCI Europe.

QUINTO.- En el libro Diario de la mercantil, legalizado por el registro mercantil de Zaragoza en 29-4- 2002, consta asiento 13.724 de fecha 30-6-2001 en el que consta anotación en el debe de la cuenta contable 6400003 por importe de 10.146.652 pesetas con abono en la cuenta 4650000 denominada "remuneraciones pendientes de pago" y por el concepto "Bogues GM (general manager en correspondencia con el actor). El actor percibió en su momento el bonus del ejercicio 2.000 (por importe de 10.146.652 pesetas) sin que conste factura por tal concepto.

SEXTO.- Con carácter general y para el ejercicio de 2001 en la empresa demandada se decidió la supresión del pago del bonus de referencia. No consta que en el ejercicio de 2001 algún alto cargo de al demandada percibiera bonus.

SÉPTIMO.- El actor reclamó de la demandada mediante papeleta de conciliación contra las codemandadas el abono del bonus correspondiente al ejercicio de 2001 en la suma de 60.982,63 euros. El acto de conciliación tuvo lugar con el resultado de sin acuerdo por lo que se dedujo demanda. El actor ha fijado su reclamación finalmente en la suma de 63.978,33 euros.

OCTAVO.- El actor ha obtenido sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza de fecha 7-3-2002 condenatoria de las codemandadas al pago de la suma de 178.748,05 euros relativa al concepto "incentivos por expansión" del apartado 4.3 de su contrato de trabajo. Se da por reproducida la sentencia dictada obrante en autos, y cuya firmeza no consta."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las demandadas SERVICE CORPORATION INTERNATIONAL SPAIN, SL y por INVERSIONES TECNICAS URBANAS, SL (INTUR, SL).

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la adición al Hecho probado Quinto de la Sentencia del párrafo que expone, con apoyo probatorio en la documental y pericial practicadas, según consta al f. 164 de los autos. La adición es innecesaria pues el propio Hecho Quinto contiene el texto, casi literalmente, que el recurrente interesa añadir, sobre el apunte contable de 30-6-2001 por importe de 10.146.652 pts. relativo al bonus del G. M.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral el recurso denuncia infracción del art. 4. 2 c) del R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, sobre relación laboral especial de personal de alta dirección, en relación con los arts. 1258, 1256 y 1214 del Código Civil, y art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El invocado art. 4 del R.D. 1382/1985 dispone que el contrato del Personal de Alta Dirección "deberá contener como mínimo: ... c) La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie".

A su vez, los arts. citados del Código Civil, establecen: art. 1256: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"; art. 1258: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Se denuncia también la infracción de la norma general sobre carga de la prueba que hoy contiene el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes lo hacía el derogado art. 1214 del Código Civil.

No se advierte cómo puede infringir la Sentencia dictada estos preceptos. El contrato del demandante contiene la retribución convenida (fs. 84, 85 y 86 de autos), entre la que se contempla el bonus litigioso. La validez y el cumplimiento del contrato y su obligatoriedad no está puesta en duda en modo alguno, pues lo que se discute, y decide la Sentencia en sentido desfavorable para la pretensión del actor, es si el bonus del año 2001 es debido o no por la empresa al demandante, de acuerdo con los términos del contrato, vinculante para ambas partes. Tampoco existe infracción de las normas sobre carga de la prueba, pues conforme a ellas, el demandante debe probar el supuesto de hecho que sirve de base a su reclamación, esto es, que concurren los requisitos que obligan a la empresa a abonarle el bonus reclamado, y si la Sentencia concluye que no concurren, la consecuencia es la desestimación de la reclamación, como ha decidido.

En suma, lo decisivo es la ausencia de la prueba de que dicha bonificación había sido aprobada para el actor, y para el año 2001, por el "Comité de Remuneraciones de SCI", tal como establece el contrato y razona el Fundamento Tercero de la Sentencia, y ello conduce, ineludiblemente, a la conclusión del Fallo. El apunte contable de 30-6-2001, corresponda al devengo del año 2000 o al bonus del 2001, no demuestra por sí sólo que dicha aprobación del Comité de Remuneraciones, requisito esencial, existiera.

Inexistentes, en definitiva, las infracciones legales denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 916 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia dictada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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