Sentencia Social Nº 101/2...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Social Nº 101/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2712/2004 de 11 de Enero de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 101/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100055

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6131


Encabezamiento

1

SECCIÓN 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 101/05.

Autos Num. 592/03.

Social uno de Almería.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de Enero de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2712/04, interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Almería, en fecha diecisiete de Noviembre de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marco Antonio , en reclamación sobre declaración de invalidez, derivada de accidente de trabajo, contra INSS, TGSS, TRANSPORTES MAJISAL S.L. y MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha diecisiete de Noviembre de dos mil tres , por la que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Marco Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, MUTUA ASEPEYO y la empresa TRANSPORTES MAJISAL, S.L. y revocando la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en grado de Gran Invalidez, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del ciento cincuenta por cien de su base reguladora de 973,64 EUROS y desde la fecha de la resolución administrativa denegatoria de la prestación, condenando a la demandada MUTUA ASEPEYO por tener asumida la obligación de la empresa al pago de la misma y condenando al I.N.S.S. y T.G.S.S. a estar y pasar por esta declaración, asumiendo en su caso, sus respectivas responsabilidades legales, y con absolución de la empresa TRANSPORTES MAJISAL, S.L., de la pretensión frente a la misma formulada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Marco Antonio , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para la empresa demandada dedicada a la actividad de Transportes desde el día 31 de Enero de 2.001, con la categoría laboral de conductor.

La empresa tenia concertada las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional con la Mutua Asepeyo.

2.- El actor el día 27 de agosto de 2.001, inició un viaje con destino a Inglaterra, transportando fruta y hortalizas y conduciendo un Tractocamión marca Volvo, matricula Al-6890-AB, con salida de la localidad de Fraga y llegando a la ciudad de Nantes. El día 28 de Agosto de 2.001, continuó el viaje desde Nantes, siendo encontrado por la Gendarmería Francesa el día 31 de Agosto siguiente, en estado de inconciencia en el interior de la cabina del camión, que conducía, en el aparcamiento de la estación de servicios sita en la autopista A-10, próxima a la ciudad de Orleáns Francia, siendo a las 0,45 horas de dicho día 31 de Agosto, siendo diagnosticado de Hemiplejia derecha, con parálisis facial, central y afasia. El actor en dicha fecha causó baja medica por Incapacidad temporal derivada de Enfermedad Común.

3.- El actor, concluido el proceso de Incapacidad temporal solicitó la declaración de Gran Invalidez, haciendo constar en la contingencia de la misma es derivada de Accidente de Trabajo. Folios 101 a 103 de los autos que se reproducen.

Por resolución del Director Provincial del INSS de fecha 25 de Marzo de 2.003, le fue denegada su solicitud, en base a no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del Art. 138.2 de la Ley general de la Seguridad Social.

4.- El actor padece: Accidente cerobrovascular agudo isquemico en territorio de Art. Cerebral media izquierda en Agosto 2.001 , por trombosis en Art. Carótida común e internas izquierda (TAC craneal: Infarto Isquemico de gran tamaño en hemisferio derecho). Queda como secuelas Hemiparesia derecha y Afasia motora.

El actor presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en afasia Motora. Hemiparesia derecha: Extremidad superior derecha O/V. Extremidad Inferior derecha II/V que le impide la marcha, necesitando silla de ruedas para sus desplazamientos.

5.- El actor no tenía antecedentes de padecer enfermedad alguna, ni había sido tratado de hipertensión arteria. Informe del Centro Hospitalario Regional de Orleáns, que obra a los folios 176 y 177 de los autos que se reproduce.

6.- El salario del actor durante el mes anterior a la fecha del accidente fue de 973,64 € mensuales. Informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 80 a 84 de los autos que se reproduce.

7.- La empresa tenia concertada las contingencias de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional con la Mutua Asepeyo.

8.- El actor para desplazarse necesita la utilización de silla de ruedas, dada la hemiplejía que padece, teniendo necesidad de asistencia de otra persona para realizar todas las funciones esenciales.

9.- Frente a la anterior resolución formuló reclamación previa en solicitud de declaración de Gran Invalidez derivada de Accidente de trabajo, sin que conste haber recaído resolución expresa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, revocaba la resolución administrativa que denegaba la prestación de invalidez al trabajador, y declaraba al actor en situación de gran invalidez con los derechos económicos que le son inherentes condenando a su pago a la Mutua Asepeyo y al INSS y TGSS a estar y pasar por ésa resolución y con absolución de la empresa demandada para la que trabajaba quien acciona, se alza la referida Mutua Patronal en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 218 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta, en apoyo de lo anterior, que cinco fueron las excepciones que opuso en el acto del juicio, una procesal y las restantes sustantivas, sin que el Juzgador haya resuelto las mismas por cuanto solo analiza la determinación de la contingencia y el grado de incapacidad. Abundando en la nulidad postulada el recurso que se analiza presenta dos problemáticas: A) La practica de prueba que interesa y sobre la que dice haber hecho protesta y B) La incongruencia que denuncia.

El punto del apartado A dice, en su Suplico, puede ser resuelto por la Sala y llevar a cabo lo que interesó en su día. Por lo que se refiere al otro, en suma denuncia el vicio de incongruencia en que dice ha incurrido la sentencia y, en dicha línea argumental, dice haber opuesto, como excepción procesal, la acumulación indebida de acciones y, en lo que concierne al fondo del proceso, la caducidad de la acción, un rechazo a la naturaleza de la contingencia, infracotización por parte de la empresa afiliada y oposición frontal a declarar incapacidad alguna en el trabajador.

Pues bien, por que respecta a la primera problemática ha de matizarse: A) La Sala no es competente para admitir, como interesa, las pruebas que propuso en el acto del juicio de Instancia ni puede practicar, dado el carácter cuasi casacional de la Suplicación, las mismas y B) No es cierto lo que se expone en el recurso y en la forma que se dice. En éste orden de cosas ha de precisarse, haciendo referencia al referido Otrosi, que es cierto que solicitó unos determinados medios probatorios para que se practicasen como diligencias para mejor proveer, si SS lo consideraba conveniente, por lo que la "protesta que hace para caso de que no se practiquen" no surte efecto alguno: Ello es así por cuanto es el Juzgador de Instancia el que, como diligencia final o mejor proveer, es libre de decidir la p5ractica de aquellas sin que ésa "condicional protesta" surta efecto alguno en éste Recurso; Queda a salvo, y a la discrecionalidad del juzgador, la estimación y practica de tales diligencias. Dicho lo anterior éste pedimento, en que podría basarse la nulidad, ha de ser rechazado.

Pero, en otro orden de cosas, si es cierto que la resolución judicial no analiza unos determinados puntos o defensas que le son opuestos por quien recurre debiendo la sentencia, por imperativo del Art. 118 de la LEC , responder a todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas. Es cierto que la Sala, con los elementos que le son suministrados en el proceso, podría analizar y resolver las excepciones referidas a la acumulación de acciones y a la caducidad de la acción pero no puede, en aras de la Tutela Judicial efectiva que haría posible resolver aquellas, entrar en otras cuestiones debatidas en el proceso que, tales como la infracotización que ahora denuncia, afecta al fondo del asunto y sobre el que la Sala no puede entrar pues privaría a las partes, en dicha controversia, de su derecho a que el Juez les de contestación oportuna y, en su caso, al recurso.

En éste sentido, denunciándose incongruencia en la resolución judicial ha de especificarse que en el precepto procesal que se dice infringido, al igual que lo hacia el derogado Art. 359 de la LEC , dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Este art., según doctrina Jurisprudencial, es exigencia del principio dispositivo que inspira nuestro proceso laboral que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todos los problemas planteados y discutidos con oportunidad por las partes en el período expositivo del juicio. Este concepto jurídico procesal de congruencia envuelve una relación de conformidad o conveniencia entre las peticiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia con el fin de que queden resueltas todas las cuestiones controvertidas teniendo declarado el TC que "La doctrina de éste Tribunal al respecto de la incongruencia con valoración y repercusión constitucional es clara y definida: solo se dará cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se desarrolle la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las reciprocas pretensiones de las partes. Pero si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existirá incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento sobre alegaciones concretas no sustanciales" STC 29/1987, FJ 3 y en idéntico sentido la STC 198/1992, FJ 2º9 . Y dicho lo anterior se comprende que la resolución judicial no ha contestado a todas las defensas que le fueron opuestas por la Mutua que recurre, entre ellas la referida a la infracotizacion sobre la que incide en éste recurso en dos ocasiones, primero, como motivo de nulidad u, segundo, tratando de obtener una resolución distinta a la de instancia sobre una revisión histórica y censura jurídica que inciden en dicha problemática. Por lo que antecede, con estimación del recurso, la de anularse la sentencia y actuaciones posteriores y reponer los autos al momento anterior de dicha resolución para que el Juzgador decida lo que corresponda con absoluta libertad de criterio, sobre las cuestiones planteadas pudiendo, de considerarlo conveniente, acordar las diligencias finales que, reguladas en la Ley Procesal, crea oportunas.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. uno de los de Almería, de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil tres , en autos iniciados a instancias de Don Marco Antonio , sobre prestaciones por accidente laboral contra el INSS, TGSS, TRANSPORTES MAJISAL S.L. y ASEPEYO, debemos, revocando dicha resolución, reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Juez, con absoluta libertad de criterio, resuelva las problemáticas y defensas que le fueron impuestas en el juicio y que, como se ha indicado en el Fundamento Jurídico de ésta, no obtuvieron la contestación judicial oportuna.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.