Última revisión
16/01/2007
Sentencia Social Nº 101/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 101/2007
Núm. Cendoj: 48020340012007100105
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1907/06
N.I.G. 48.04.4-06/001302
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a DIECISEIS de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veinticinco de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre (IAC IPA derivada E.C.) , y entablado por Gema frente a INSTITUTO MUNCIPAL DE DEPORTES , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que la actora Dña. Gema , mayor de edad y nacida el 13-6-1944, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de "Personal Control".
SEGUNDO.- Que iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente mediante Informe Propuesta de Incapacidad Permanente por parte de la Inspección Médica fechado el 16-5-05 (en el que se señala como fecha de última baja la de 17-11-03 y fecha del alta el 16-5-05), previa la emisión del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 11-10-05 y la formulación de la preceptiva propuesta por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 18-10-05, se dicta Resolución por la Dirección Provincial del I.N. S.S. en fecha de 20-10-05 , por la que se resolvía denegarle prestación alguna de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Que no encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso el hoy actor la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en solicitud de reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, que le han sido desestimada por Resolución del I.N. S.S. de fecha 13-1-06 .
CUARTO.- Que en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de Vizcaya, de fecha 11-10-05, se recoge, entre otros extremos:
"- EXPLORACIÓN POR APARATOS
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:
-EXPLORACIÓN PSICOPATOLOGICA (26/04/05): En el momento del ingreso la paciente está consciente, orientada, con ánimo deprimido, anhedonia parcial, anergia, elevado nivel de ansiedad, irritabilidad y agitación.
Discurso coherente y desorganizado. Alteraciones del sueño con despertares a lo largo de la noche (corregido con el tto.) Alteración del apetito con atracones sin vómitos compensatorios. Alteración del control de impulsos en otras esferas (compras). No alteraciones perceptivas.
Contenido del pensamiento: Pensamiento de contenido depresivo e hipocondrías. No delirantes.
-Informe psiquiatra Ana María Medicina Psico-Orgánica S.L. (03/10/05):
La paciente va consiguiendo una mejoría en estos meses de forma lenta. Presenta una mejoría en el estado de ánimo y en el ritmo de sueño. Persiste un importante nivel de ansiedad, con pensamientos rumiantes respecto a la enfermedad (cáncer y muerte). Todavía estamos en situación de importante estabilidad y que ante cualquier situación estresante podría presentar una reagudización de la sintomatología. El tto. es: Fórmula Magistral de Triptófano (0-0-1), Seroxat (1-0- 0), Topamax 50 (1-0-2).
Zypresa 2,5 mg (0-0-1) y Dorke 5 mg (0-0-1) e ir bajando hasta parar.
- CONCLUSIONES .
- JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN:
02/12/03 mastectomía izda y linfadenectomía axilar por Carcinoma ductal infiltrante pT2 pNO pMO.
Trastorno Depresivo Mayor Moderado Episodio Único Trastorno de Control de Impulsos no especificado. Hipotiroidismo de probable origen autoinmune.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES:
Ansiedad, con pensamientos rumiantes respecto a la enfermedad."
QUINTO.- Que en informe de la psiquiatra Dña. Ana María , de fecha 3-10-05, se consigna:
"Dª Gema , tiene historia abierta en nuestro servicio desde Abril de 2005 por presentar:
-Trastorno Depresivo Mayor Moderado Episodio Único (DSM IV-296.2).
-Trastorno de Control de Impulsos no especificado (DSM IV-312.30).
La paciente estuvo ingresada en nuestro servicio entre el 18 y 25 de Abril de 2005 (Adjunto copia del Informe de Alta) y posteriormente ha continuado tratamiento médico a nivel ambulatorio.
La paciente va consiguiendo una mejoría en estos meses de forma lenta. Presenta una mejoría en el estado de ánimo y en el ritmo de sueño. Persiste un importante nivel de ansiedad, con pensamientos rumiantes respecto a la enfermedad (cáncer y la muerte). Todavía estamos en situación de importante inestabilidad y que ante cualquier situación estresante podría presentar una reagudización de la sintomatología. El tratamiento es: Fórmula Magistral de Triptófano (0-0-1), Seroxat (1-0-0), Topamax 50 mg. (1-0-2), Zyprexa 2,5 mg. (0-0-1) y Dorke 5 mg (0-0-1) e ir bajando hasta parar."
Que en informe de la doctora Dña. Victoria , de fecha 1-9-05, se establece:
"J. DIAGÓSTICO:
Hipotiroidismo primario por tiroiditis autoinmune" (probable). "
Que en informe del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha 14-11-05, se consigna el siguiente contenido parcial:
"Persiste en la actualidad un síndrome ansioso-depresivo importante, con trastornos del ritmo vigilia-sueño (tanto por su ansiedad como por la medicación), estado de astenia constante, torpeza motora, dificultad de atención-concentración, descontrol emocional, ideas y comportamientos obsesivo-compulsivos, irritabilidad ante situaciones de estrés o presión por parte de terceras personas,...
...
En relación a las secuelas postmastectomía y linfadenectomía axilar izquierdas, que no se valoran en ningún momento en el Informe Médico de Síntesis del E.V.I., existe retracción en la zona intervenida e irradiada, con sensación de tirantez, molestias que se extienden a extremidad superior y zona torácica posterior homolateral, limitación al movimiento de elevación de ese brazo, disminución de fuerza en el mismo no pudiendo mantener posturas forzadas ni coger pesos,..."
SEXTO.- Que la base reguladora de la actora es de 2.131,17 euros tanto para Incapacidad Permanente Absoluta, como Incapacidad Permanente Total, siendo la fecha de efectos la de 16-5- 05; todo ello para el supuesto de que se reconociera su existencia.
SÉPTIMO.- Que las funciones que realiza la actora en el desarrollo de su trabajo, son, según informe emitido por el Ayuntamiento de Bilbao:
"Vigilancia y control de acceso a la Instalación Deportiva asignada. Son tareas principales la atención al público (informar a usuarios y abonados, efectuar inscripciones, reservas, venta de entradas,... a través de ordenador, etc.) y la vigilancia del orden en el Centro (evitar el acceso de personas no autorizadas, restablecer el orden en la instalación, controlar el uso correcto del material deportivo, mobiliario, etc.). Debe, además, efectuar la apertura y cierre de la Instalación, controlar el cuadro de mandos de luces, megafonía,..., preparar salas para actividades, etc."
OCTAVO.- Que no consta que INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, empleadora de Dña. Gema , no esté al corriente del pago de sus obligaciones empresariales respecto de la demandante.
NOVENO.- Que por el I.N.S.S. se asume la responsabilidad derivada de la prestación solicitada para el supuesto de que ésta se reconociera.
DÉCIMO.- Que ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente administrativo.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Vizcaya de fecha 20-10-05 , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados de contrario.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO . Doña Gema es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día presentó reclamando la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente la de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de personal de control en instalaciones deportivas, junto con la prestación correspondiente en uno y otro caso.
El Magistrado autor de la sentencia considera ni el cuadro físico, derivado de las secuelas del tratamiento administrado como consecuencia de las secuelas de un carcinoma de mama y de hipotiroidismo primario ni el psíquico, derivado del trastorno depresivo mayor moderado con episodio único y el trastorno de control de impulsos no especificado, impiden de forma permanente cualquier actividad laboral ni, en concreto, la que la demandante ha venido desarrollando en los últimos años.
Frente a tal criterio se alza la recurrente. A través del escrito de formalización del recurso, pretende que se revoque tal decisión y que en su lugar se proceda a estimar la petición principal o subsidiaria de la demanda.
Al efecto, plantea dos grupos de motivos. En el primero, señala las revisiones fácticas que, a su juicio, debieran incluirse en la declaración de hechos probados de la resolución impugnada y por ello, los enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el segundo expone las razones en derecho por las que, a su juicio, debieran estimarse la petición principal o subsidiaria de la demanda rectora de autos y las enfoca por la vía en el apartado c de tal precepto.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha presentado un escrito de impugnación de tal recurso en el que, luego de oponerse a los indicados motivos, termina por pedir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, lo que supondría la confirmación de lo resuelto en vía administrativa por la entidad gestora.
Pero previamente al estudio de tales escritos de formalización e impugnación del recurso, hemos de explicar la virtualidad que damos a la documental que admitimos por auto de fecha 1 de diciembre de 2.006 .
SEGUNDO . Alude dicha documental a una serie de hallazgos médicos acaecidos en septiembre de 2.006, que señalan el tratamiento que se ha de administrar a la actora a la vista de los mismos.
Del mismo claramente se deduce una agravación del estado de la actora en las indicadas fechas con respecto del evaluado por el Juez en la sentencia, mas se ha de apuntar que tal agravación se produce no a la fecha de presentación de la demanda o en juicio, sino ya dictada la sentencia por el Juzgado e incluso ya formalizado el recurso e impugnado el mismo, cuando los autos ya estaban en este Tribunal.
Lo anterior se trae a colación porque entendemos que resulta trascendente.
Si tal estado hubiese el correspondiente a la fecha del juicio, en cuanto que se trataría de evolución de previa enfermedad apreciada en el expediente administrativo, entraríamos a resolver el proceso considerando tal nueva situación. En efecto, sería uno de los tres supuestos en que la doctrina jurisprudencial ha admitido que aún y no ser lesiones alegadas o constatadas en el expediente previo administrativo, cabe considerarlas en el posterior proceso judicial de incapacidad permanente, interpretando de forma flexible la obligación de correspondencia entre reclamación previa y contestación a la misma y lo discutido en juicio (artículos 72 punto 1 y 142 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2.005, 7 de diciembre de 2.004 o la de 25 de junio de 1.998, recursos 5.530/03, 4.274/03 y 3.783/97 ) que admiten la posibilidad de valorar lesiones distintas de las señaladas en el previo expediente administrativo en los tres exclusivos casos en que se trate de "... dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores -SSTS de 26.VI.1986, 30.VI.1987 o 5.VII.1989 --, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después -STS de 15.IX.1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran -STS de 30.IV.1987 y 23.IX.1987 -.".
Sin embargo, entendemos que lo que no cabe es introducir estas nuevas lesiones ya no sólo celebrado el juicio y dictada la sentencia por el Juzgado, sino formalizados tanto el recurso como su impugnación y ello no sólo por razón de coherencia con la propia de fecha de efectos de la situación reclamada (15 de mayo de 2.005, según se expresa en el sexto hecho probado y se explica en el quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida), sino porque se introduce en el proceso, ya en esta segunda instancia, extraordinaria, un dato que no fue sometido a debate y decisión al Juzgado.
Abundando en lo anterior, con carácter general y en relación a todo tipo de procesos, se ha de recordar el contenido de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/ 2.000, de 7 de enero , que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, según se deduce de su artículo 4 y de la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Una exégesis -o exegesis- literal de tales preceptos hacen ver que conforme los mismos, sólo cabría lo que fuese las modificaciones producidas en las personas o en las cosas hasta el momento del juicio, no después. Después, sólo cabría considerar un hecho posterior como relevante si el mismo privase definitivamente de interés legítimo a las pretensiones de las partes, lo que obviamente no es del caso.
Tratando ya en concreto del criterio seguido por la doctrina jurisprudencial en sede específica de procesos de Seguridad Social, modalidad procesal por la que se sigue esta causa, se advierte que existen normas mas estrictas en esta materia que las generales del proceso ordinario, impuestas por razón de que se pretende fijar que en el posterior proceso judicial únicamente se discuta sobre lo debatido en el previo expediente administrativo y a ello responde lo normado en los indicados artículos 72 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral . Bien es cierto que la jurisprudencia en estos casos, según se ha dicho, ha flexibilizado la rigidez de aquellas normas en concretos casos en que se aleguen en juicio lesiones distintas, pero ello lo hace luego de advertir cuál es el principio general y remarcar que se trate de lesiones traídas al proceso en el momento del juicio, no posteriormente.
Ello guarda armonía con lo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ya se ha dicho no admite que se considere la situación de las personas o las personas objeto del litigio posterior a juicio, salvo aquel supuesto excepcional que no es del caso.
Por otra parte, en todo caso, debiera considerarse que en la documental aportada a esta Sala se hace referencia a un inicio de tratamiento, del que se desconoce su resultado, lo que debiera ponerse en relación con el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en la redacción dada a tal precepto por la Ley 39/1.999, de 5 de noviembre , de conciliación de la vida familiar y laboral de personas trabajadoras).
Por tanto, en su caso y si procediere, lo que se debiera realizar es un nuevo expediente de incapacidad permanente, como señala la parte impugnante del recurso.
TERCERO . En cuanto a la reforma de los hechos probados que se pretende.
1.- Es cierto que hay un error en el redactado del hecho probado tercero de la sentencia, pues la parte actora en la reclamación previa instó se le reconociese una situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente una de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y no una de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente una de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Sin embargo, tal reforma no incide en el resultado del pleito, pues nadie ha puesto en cuestión que lo que se trata de examinar son aquellas dos situaciones de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Es inane tal adición para modificar el fallo recurrido.
2.- También es cierto que a finales de agosto de 2.005 la Mutua Vizcaya Industrial presentó escrito ante la Inspección Médica instando la acumulación de la baja laboral iniciada en fecha julio de 2.005 con el proceso de incapacidad temporal del que deriva el expediente de incapacidad permanente antecedente de este juicio y que tal Inspección lo asumió, si bien obvía la parte el comentario que sobre tal nueva baja y el estado de la parte actora hizo el Inspector al comunicar tal acumulación y que también consta en el documento que se designa. Nadie niega que la actora padece enfermedad mental, se trata de ver si la misma tiene entidad incapacitante y ello es el objeto de este proceso, de tal forma que consideramos que tal adición no incide en lo que es la reforma del fallo recurrido.
3.- Así mismo se pretende añadir que la depresión está relacionada con el cáncer de pecho y demás enfermedades, así como que hay hipotirodismo, lo que ya consta en el quinto hecho probado de la sentencia. Se deniega, pues se trata de reiterar aquello que ya consta.
4.- Se pretenden, así mismo, incorporar las opiniones de dos informes de un servicio de la empresa para la que trabaja la actora que inciden en la opinión de dicho servicio sobre el estado de aptitud de la actora para trabajar, lo que entendemos que no es asumible, pues se pretende introducir como probado lo que es opinión de aquellos servicios sobre lo que es objeto de este proceso (uno de sus autores actuó como perito en juicio), cuya opinión el Juez ya ha valorado conforme las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), según explica en el primer párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, decantándose por considerar probado solamente parte de lo referido en el informe de fecha 14 de noviembre de 2.005, en lo que toca a las manifestaciones de la depresión, remitiéndose, en cuanto al resto de los aspectos de tal enfermedad y del resto, a otros informes.
Consecuencia de lo anterior es que inadmitamos las reformas pretendidas.
CUARTO . Se aduce la infracción de los artículos 136 y 137, puntos 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en el segundo motivo de impugnación, así como de la jurisprudencia sentada en diversas sentencias que se citan en el desarrollo del motivo.
De éstas, unas aluden bien a la dificultad de que se resuelva sobre grado de incapacidad permanente en recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, bien al concepto de incapacidad permanente o las notas que la determinan bien al grado de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o bien, por último, a casos que la recurrente considera parecidos al de autos.
En cuanto al concepto de incapacidad permanente y la interpretación que imponen los preceptos citados, estamos a lo señalado por el Magistrado en los primeros fundamentos de derecho en la sentencia y que damos por reproducidos y que coinciden sustancialmente con lo señalado por la recurrente.
Abordando en concreto las alegaciones sobre el particularismo del caso de autos, se achaca al Juzgador que considera a la demandante diestra, cuando es zurda. Ninguna prueba señala o propone la recurrente al efecto, mientras que la aseveración del Juez se basa en lo que manifestó el perito que propuso la parte actora en juicio. Podrá ser erróneo lo entonces dicho, no lo sabemos, pero es lo que se le dijo en juicio.
Hemos de partir de que a la recurrente se le detectó un cáncer de mama en diciembre de 2.003, produciéndose intervención quirúrgica y posterior tratamiento con quimioterapia y radioterapia, que se produjo una recidiva de tal enfermedad a los diez meses y medió una nueva operación en la que se le amplió la resección, restando entonces una depresión relacionada con la enfermedad y su tratamiento, que se tipifica como depresión mayor, moderada y episódica, depresión que motivó ingreso hospitalario de una semana en el año 2.004, observándose a partir de entonces una lenta mejoría, con medicación hasta terminar, aunque todavía se puede reactivar si hay estrés, aparte de que también está diagnosticado hipotiroirdismo, que se trata con medicación y no consta limite en algo, tirantez en el brazo izquierdo (en la primera operación hubo un problema ya con un linfedema), pérdida leve de movilidad y fuerza sin especificar.
En esta circunstancia, entendemos que no procede la petición principal y si que procede la petición subsidiaria de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y ello por las siguientes razones:
1.- Prescindiendo del contenido propio de las tareas propias del puesto de trabajo, pues el artículo 137 punto 2 de la Ley General de la Seguridad Social refiere la incapacidad permanente no con respecto de tal puesto, sino con la profesión habitual, que según el Tribunal Supremo es un concepto que ni se equipara a grupo profesional (sentencia de 28 de febrero de dos mil cinco , recurso1591/04), ni tampoco cabe decir que se identifique con las tareas de un puesto de trabajo (sentencia 27 de abril de dos mil cinco, recurso 998/04 ), hemos de señalar que las tareas de personal de control en instalaciones deportivas no es una actividad pura y simplemente sedentaria, como, por ejemplo, la de un oficinista, pues impone, aparte desplazamientos por las propias instalaciones, a veces, expuesto a los rigores climáticos, en alguna ocasión porteo de pesos pequeños o medianos y relación con los usuarios de tales instalaciones, atendiendo a sus peticiones.
2.- No queda claramente especificada la trascendencia de aquellas limitaciones en movilidad y fuerza.
3.- Forzosamente el rigor de la enfermedad de base y su tratamiento pesan sobre la mente del sujeto de forma constante y en algunos casos ello provoca una patología, como es el caso, que, aunque sea episódica, por reactiva, tiene entidad de depresión mayor, que ya motivó en el año 2.004 un ingreso hospitalario por una semana y luego la recuperación ha sido lenta, no residuando normalidad a la fecha del hecho causante, sino aquella sintomatología descrita en sentencia, siendo que, ante cualquier situación de agobio, se produce la agravación del cuadro.
4. - El propio servicio médico de empresa, que no es una empresa privada, sino el ayuntamiento de Bilbao, señala la imposibilidad de reincorporación, que en la realidad no se ha producido.
Partimos de la base reguladora fijada en sentencia, así como de la fecha de emisión de dictamen administrativo y aplicamos el incremento del veinte por ciento, dada la edad de la actora y lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social .
QUINTO . Estimándose parcialmente el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Gema contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en el proceso 132/06 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Bilbao, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, revocamos la misma y declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de personal de control en instalaciones deportivas, derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y con derecho a obtener una prestación consistente en una pensión vitalicia, equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora de la prestación (2.131,17 euros), con efectos desde el día 16.05.05, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedieran, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono y absolviendo de su pago al Ayuntamiento de Bilbao.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1907/06 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1907/06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

