Sentencia Social Nº 101/2...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Social Nº 101/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3720/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100093


Encabezamiento

RSU 0003720/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00101/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3720/07

Sentencia número: 101/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3720/07 interpuesto por DOÑA Almudena , contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 120/07, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa DORITA REST, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 28 de julio de 2.003, con la categoría profesional de Jefe de Cocina, percibiendo un salario mensual de 962,50 ?, con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la demandante comunicó a la empresa mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2.006, que causaría baja voluntaria, el 31 de diciembre de 2.006.

TERCERO.- Que la demandada ha dejado de abonar a la actora la retribución correspondiente al mes de diciembre de 2.006, la liquidación de las vacaciones anuales de 2.006.

CUARTO.- Que en fecha 16 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Almudena , frente a la empresa DORITA REST. S.L., en reclamación de cantidad, debía condenar como condeno a la empresa demandada a que abone a la demandante, la cantidad de 1.731,67 ?, por los conceptos reclamados en la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de julio de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de enero de 2008 señalándose el día 6 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Dorita Rest, S.L., condenó a esta sociedad a satisfacer a la actora un total de 1.731,67 euros, suma de la que 1.090 euros corresponden a las retribuciones, tanto salariales cuanto extrasalariales, del mes de diciembre de 2.006, completo, mientras que los restantes 641,67 euros traen causa de la compensación económica por los veinte días de vacaciones no disfrutadas ese año. Recurre en suplicación la parte actora sin instrumentar ningún motivo específico, por lo que es menester, desde ya, que la Sala haga una precisión, habida cuenta que, como se ve, el recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación, ni articular motivo alguno dirigido a censurar la infracción de normas jurídicas de naturaleza sustantiva.

SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

TERCERO.- No obstante, la Sala, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela que de ella cabe exigir, se esforzará en dar respuesta a las cuestiones que la actora suscita en el recurso, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, en lo que respecta al capítulo destinado a revisar la versión judicial de los hechos, en él se dice que la misma procede, eso sí sin dirigirse contra ningún hecho probado en concreto, ni ofrecer redacción alternativa alguna, con base en las: "Pruebas relacionadas con la jornada laboral en la que se hace referencia de las horas extras realizadas por la trabajadora y en concreto de la falta de días libres durante la semana de trabajo de la dicha -sic- (Doc nº 1 y los adjuntados como prueba en el juicio)", añadiendo, a continuación, lo siguiente: "(...) Hacer referencia en las plantillas de trabajo anteriores a los días festivos que realizaba la trabajadora (Doc nº 1). Folios 3 y 5 del Convenio de Hostelería en el que se hace referencia al asunto de festivos y al de horas extraordinarias (Doc nº 2)". Obviamente, así planteada resulta imposible el acogimiento de tan abstrusa pretensión.

CUARTO.- En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

QUINTO.- Pues bien, amén de que ninguno de los dos documentos aportados con el escrito de recurso puede admitirse, ya que no observan los requisitos que exige el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 270 de la de Enjuiciamiento Civil, pues el primero de ellos es anterior a formularse la demanda y, para más inri, ya obra en autos, en tanto que el otro no es sino mera fotocopia de una norma convencional, lo cierto es que la petición novatoria que nos ocupa no se atiene a los presupuestos que exige la jurisprudencia, tratándose, si bien se mira, de un claro intento por sustituir el criterio valorativo del Magistrado de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que determina el fracaso de tan inconsistente pretensión.

SEXTO.- En punto a la compensación económica que la sentencia recurrida le otorgó por los veinte días de vacaciones no disfrutadas en 2.006 , sostiene la recurrente que su importe debió ascender a 726,66 euros, en lugar de los 641,67 que le fueron reconocidos, olvidando que el salario que el Juez a quo tuvo por acreditado fue el que luce en el ordinal primero de su versión de los hechos, que permanece incólume, esto es, 962,50 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, y no que el se hacía valer en la demanda rectora de autos, en cuantía de 1.090 euros al mes. Por último, en lo atinente a la reclamación por los festivos que se dicen trabajados y no compensados con descanso, horas extraordinarias y complemento de nocturnidad, nada añade el recurso que no fuese ya abordado y resuelto con acierto en la resolución impugnada, teniendo en cuenta, como es natural, lo verdaderamente demostrado en estas actuaciones. Como en ella se razona: "(...) No dice la actora en su demanda cuáles son los días festivos del año 2.006 que trabajó -sin haber sido compensada a cambio con días de libranza-, cuando consta acreditado por las hojas de planificación del trabajo que libraba periódicamente, sin que sea labor del juzgador estudiar esos partes para poder deducir discrecionalmente -sin someter a la necesaria contradicción- cuáles de esos días correspondían a los días de descanso intersemanal y cuáles a esos festivos que reclama y que niega la empresa que hubiera trabajado, por lo que ha de desestimarse esta pretensión", argumentando después que: "(...) Igual suerte desestimatoria ha de correr por similares razones la reclamación de horas extraordinarias, pues partiendo de que la demandante no consigna el horario en que distribuía la jornada, y que los testigos relataron que la salida por la noche era flexible, no imputándose tampoco esas horas a días, semanas o meses concretos, no fijándose el total de horas semanales o anuales que trabajó, ni tampoco el período a que atribuye esas horas, mal puede reclamarlas de ese defectuoso modo, lo que entraña su desestimación, al igual que por iguales razones, la reclamación de complemento de nocturnidad". Pues bien, inmodificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la expuesta, sin que los desordenados argumentos que desgrana el recurso tengan entidad para enervarla, lo que determina su íntegro rechazo, y sin que haya lugar, finalmente, a la imposición de costas dada la condición laboral de la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Almudena , contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 120/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa DORITA REST, S.L., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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