Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 101/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2049/2013 de 17 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014100063
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2013 0102171
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002049 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000535/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Maximiliano
Abogado/a:MARIA JOSEFA CORTE CORTE
Recurrido/s:ADIF-ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, RENFE OPERADORA
Abogado/a:JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA, AROA MORA BLANCO
Sentencia nº 101/14
En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002049/2013, formalizado por la Letrada MARIA JOSEFA CORTE CORTE, en nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia número 422/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000535/2013, seguidos a instancia de Maximiliano frente a ADIF-ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Maximiliano presentó demanda contra ADIF-ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2013, de fecha cinco de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Maximiliano vino prestando servicios para Feve (hoy Renfe Operadora) desde 01.06.05, en la residencia de El Berrón y con la categoría profesional de oficial principal de taller, devengando una retribución bruta mensual todo incluido de 1.994,07 € y ostentando la condición de delegado sindical de CC.OO. desde el 03.09.09.
Subscribió con Feve el 01.06.05 contrato de trabajo de relevo a tiempo completo desde la situación de desempleado, con duración inicial hasta 18.04.2012, si bien por anexo que se comunicó a la oficina de empleo el 14.07.05 se modificó por las partes su duración temporal hasta 18.04.13.
El trabajador relevado lo era don Marco Antonio que accedía a la jubilación parcial reduciendo en un 85% su jornada de trabajo pasando a trabajar 242 horas/año de 01.06.05 hasta la jubilación total.
2º) el 01.04.13 recibe en disconformidad notificación de Renfe Operadora de fecha 11.03.13 del tenor:
'ASUNTO: Finalización de contrato.
En cumplimiento de la normativa vigente, mediante la presente pongo en su conocimiento que a la finalización de la jornada laboral del próximo día 18 de abril finaliza, por expiración del tiempo concertado, el contrato de trabajo de relevo, de fecha de inicio 01/06/2005, que tiene vd. suscrito con la hoy extinta Ferrocarriles de Vía Estrecha por virtud del Real Decreto-Ley 22/2012, de 20 de julio, y cuya relación contractual continuó en la entidad pública empresarial RENFE-OPERADORA, conforme al artículo 2 de la citada ley y a la Orden FOM/2814/2012, de 28 de diciembre (artículo 1 y anexo I).
Por lo tanto, quedará extinguida su relación laboral con RENFE-OPERADORA a la finalización de la jornada laboral del día dieciocho de abril de 2013, lo que se le comunica en plazo, a los efectos oportunos.
Una vez haya finalizada su relación laboral estará a su disposición, en nuestras oficinas de Oviedo, la liquidación correspondiente que, para su comodidad y salvo indicación diferente por su parte, le será transferida a su cuenta bancaria en la fecha habitual de transferencia de nóminas.
Asimismo, le informo que deberá hacer entrega, en nuestras oficinas de Oviedo, de los títulos de transporte que obran en su poder.
Le rogamos devuelva un ejemplar firmado a efectos de acreditar su notificación.
Atentamente'.
3º) Interpuso papeleta conciliatoria previa el 03.05.13 celebrándose el acto previo el 17.05.13 que concluyó con el resultado de 'sin avenencia' respecto de Renfe Operadora e 'intentado sin efecto' en lo que hace a ADIF - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. La demanda se presentó el 29.05.2013.
4º) En la segunda quincena de 2011 recibe carta con el membrete de Feve firmada por don Dionisio como Director General y de Infraestructuras y con el Vº Bº de Ignacio como Presidente del tenor:
'Estimado trabajador:
En referencia al contrato que tiene suscrito con FEVE, en la modalidad de relevo por anticipación de la edad de jubilación de su titular y al amparo del Real Decreto 1131/2002, dado que la vacante que ocupa es considerada como un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa y necesario para el normal funcionamiento de la actividad de la misma; teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del contrato de relevo es la transmisión de conocimientos profesionales del trabajador relevado al relevante, la importante inversión en tiempo y medios que para su formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y, al amparo de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sobre el fomento de la contratación indefinida, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien al amparo de las normas citadas, el considerar su contrato como indefinido al objeto de aprovechar los conocimientos profesionales transmitidos por el trabajador relevado garantizando la continuidad y funcionamiento de dicho puesto de trabajo. Decisión por la que, por otra parte, FEVE podría solicitar las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social que establece la citada Ley. Un cordial saludo'. F. 14 útil.
La comunicación en sí carece de fecha.
5º) Por circular de la Presidencia de Feve de 23.11.2011 se cesó con tales efectos al Sr. Dionisio del puesto de Director General y de Infraestructuras, prestando servicios en dicho puesto y de modo provisional hasta nombramiento de nuevo titular.
En el BOE de 24.01.2012 se publica RD de 23.01.12 por el que se nombra Presidente de la Entidad Pública Empresarial Ferrocarriles de Vía Estrecha - FEVE a don Remigio , que por circular 1/2012 de 20.02.12 acuerda asumir para la Presidencia la misión y funciones encomendadas a la Dirección General y de Infraestructuras.
En el BOE de 13.06.08 se había publicado nombramiento de Don Ignacio como Presidente del Consejo de Administración de FEVE y se desconoce fecha de cese.
6º) El 15.06.12 solicitó el demandante ser incluido en el escalafón publicado por Feve el 02.06.12 invocando que su situación contractual pasó de relevo a indefinida adjuntando copia de la carta recibida en la segunda quincena de 2011, a lo que la Dirección Gerencia de Recursos Humanos le contestó el 09.07.12:
'En contestación a su reclamación solicitando inclusión en el Escalafón de Personal Fijo de FEVE a fecha 1 de enero de 2012, mediante la presente lamento tener que comunicarle que no es posible atender a su solicitud, por cuanto que a dicha fecha no ostenta Vd. la condición de FIJO EN PLANTILLA de FEVE. La carta que Vd. menciona reconociéndole la condición de indefinido, no figura en su expediente personal, y por tanto no se reconoce, pero en cualquier caso aunque se reconociese la citada carta, la condición de fijo no puede obtenerse por medio de ese procedimiento, como recientemente han confirmado determinados criterios judiciales en casos similares. Sin otro particular, le saluda atentamente'.
7º) Una vez cesado el 18.04.13 se le impidió en adelante prestar servicios si bien conforme a ley se le mantuvo en alta en TGSS por el concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas de 19.04.13 a 27.04.13.
8º) Siempre se cotizó por el trabajador por el tipo de contrato de relevo. No se firmó nueva conversión del contrato temporal en indefinido ni contratación de naturaleza indefinida, ni consta que la empresa solicitase ni disfrutase de las bonificaciones en cotizaciones a la Seguridad Social a las que alude la carta al folio 14º útil.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que en la demanda formulada por don Maximiliano contra Renfe Operadora y ADIF-Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, desestimándola, debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos a las demandadas por inexistencia de despido alguno, y válida extinción en cambio de la relación laboral temporal modalidad de relevo, amén de por no alcanzar en lo que hace a ADIF responsabilidad alguna.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de noviembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Oviedo de 5 de septiembre de dos mil trece desestimó la demanda sobre despido formulada por el trabajador, declarando ajustado a derecho su cese, con absolución de las compañías RENFE OPERADORA y ADIF- ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
Frente a la misma se alza en Suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b ) y c) de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , destinando el primero de los motivos a la revisión del relato histórico de instancia, en concreto del ordinal cuarto para que se precise que la carta a que se alude en el referido hecho probado se le comunico al actor lleva un timbre de la empresa y matasellos de fecha 16 de diciembre de 2011 por lo que estima que la juez incurre en error en la valoración de la prueba al señalar en dicho apartado fáctico que el trabajador recibió la carta en la segunda quincena de 2011, pretensión que no procede acoger por cuanto de un lado como declara la STS de 20 de enero de 2011 , para que la denuncia del error pueda ser apreciada, no sólo es necesario que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, sino que también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de casación no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Finalmente, resulta igualmente imprescindible, que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pues bien tal como indica el escrito de impugnación del recurso, la existencia de un sobre con franqueo pagado que tiene matasellos del 16 de diciembre de 2011 no prueba su contenido y por tanto no constituye prueba fehaciente de que en su interior hubiera contenido la carta de referencia y en todo caso no prueba en qué fecha o periodo de tiempo se le notifico aquella carta al actor , cuando además no resulta discutido, y así lo declara expresamente probado la juzgadora a quo, la mencionada carta fue redactada por los Srs. Ignacio y Dionisio en el ejercicio de sus cargos en FEVE, por lo que en definitiva la adición propuesta carece de relevancia en relación con el sentido del fallo.
La misma suerte desestimatoria debe correr la pretendida supresión de la frase 'la comunicación en si carece de fecha que figura en el inciso final de ordinal cuarto de los hechos probados y ello por cuanto el citado documento que obra al folio 14 de los autos no tiene fecha alguna.
Con el mismo amparo procesal solicita el recurso que se suprima en el hecho sexto la frase indicada anteriormente referida a la segunda quincena de 2011, pretensión que ya se ha denegado en el primer motivo de error de hecho.
Por ultimo interesa el recurso que se suprima en el hecho octavo la frase 'no se firmó nueva conversión del contrato temporal en indefinido ni contratación de naturaleza indefinida', alegando al efecto que al folio 182 consta la carta de referencia en la que se comunica al actor el carácter indefinido de su relación, motivo que resulta inatendible por cuanto como sostiene la impugnación del recurso no consta en autos ningún modelo 189 comunicando a la Seguridad Social la conversión del contrato temporal en indefinido, ni existe contrato indefinido firmado por ambas partes ni consta que la empresa disfrutase de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social a las que se alude en la carta, de ahí que no proceda la supresión interesada.
SEGUNDO.-En el motivo de recurso dedicado al examen del derecho aplicado se denuncia la infracción, por aplicación indebida del Art. 49-1 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo establecido en el Art. 55 1 y 4 del propio texto legal y Art. 108 de la L.R.J.S . así como la del art.56-4 ET , y la de los arts. 3-1 y 1281 del Código Civil .
Considera que la decisión de la Dirección de la empresa transformando el contrato temporal que ligaba a las partes en un contrato de trabajo de carácter indefinido, comunicada al actor en los términos señalados en el cuarto de los ordinales, vinculo a la empresa y no puede ahora desconocerla como se indica en la resolución de instancia, al calificar su contenido como una mera declaración de intenciones sin traducción real.
Por otra parte, invoca en su apoyo la STSJ-Galicia de 14 de junio de 2013 que analiza un caso análogo al que aquí se debate y añade que la parte demandada no planteó en ningún momento la falsedad del documento base de la reclamación ,tal como establece el art. 86-2 LJS y al reconocer el documento ello implica que es cierto lo que en él se recoge y concurriendo la voluntad empresarial y la del trabajador , la relación deviene indefinida con lo que la comunicación posterior del pretendido cese del actor no tiene los efectos del art. 49-1 c) ET sino que ha de ser considerado un despido improcedente.
TERCERO.-La juzgadora a quo, considera, que la carta no es suficiente para producir la novación contractual porque no cuenta con fecha alguna y no pasa de ser una mera declaración de intenciones que no se materializó en una efectiva contratación indefinida posterior, añadiendo que se utiliza una terminología condicional y futurible al decir '...FEVE podría solicitar las bonificaciones...' y que no consta el consentimiento del actor, como lo evidencia el hecho de que no se firmase un documento anexo al contrato principal; además, sigue diciendo, signo más que evidente de que no se llego a hacer efectiva la transformación contractual controvertida es el hecho de que a pesar de que en la aludida comunicación se hacía referencia como queda dicho a las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social contempladas en la Ley 35/2010 para un caso tal, tal beneficio exigía para su efectividad el otorgamiento del correspondiente contrato, cosa que aquí no llego a materializarse ni la empresa se aprovecho, en consecuencia, de aquella ventaja social y siguió cotizando por contrato de relevo sin variación alguna Planteado en estos términos el debate, y no cuestionándose por la recurrida la autenticidad de la comunicación remitida al trabajador que literalmente se reproduce en el cuarto de los ordinales, la Sala no ve en absoluto ilógico el razonamiento de la resolución de instancia y, sabido es que -como constantemente ha mantenido la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del Tribunal Supremo-, la interpretación de los contratos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que tal exégesis sea ilógica o absurda, o se impugne, por la vía adecuada, el error sufrido, pero sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación judicial por el criterio del recurrente ( STS, Sala 4ª, de 14-2- 2008, rec. 79/2007 , y la en ella referida)
Como advierte la sentencia la misma carta habría sido genéricamente remitida con idéntico tenor a la que aquí se examina, esto es, sin fecha, sin indicación del concreto puesto de trabajo afectado por la novación o expresión del día a partir del cual debía producir efectos la novación del vinculo contractual etc. fue remitida a otros 74 empleados de la compañía por los expresados Srs. Ignacio y Dionisio , días antes de su cese como responsables de Feve.
Como quiera que un caso idéntico a este fue resuelto en sentencia de esta Sala de 20 de diciembre pasado dictada en el RSU 2135/2013 , procede por elementales razones de seguridad jurídica estar a lo allí resuelto y a tal fin se transcribe a continuación, en lo esencial, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia :
'...analizando uno de estos ceses señalaba la STSJ-Cantabria de 21 de mayo de 2013 (rec. 235/13 ): 'Puede, como expresa la resolución de instancia, considerarse la carta una mera declaración de intenciones, porque, a pesar de la literalidad de sus términos, los actos posteriores han de ser valorados también como elemento interpretativo ( artículo 1282 del Código Civil ), es decir, que no se realizara ningún tipo de novación contractual, y que se siguiera cotizando por contrato de relevo hasta el día 19 de julio de 2012, justifica la voluntad definitiva de no contratar con carácter indefinido. Como ya expresó esta Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2012, núm. 709/2012 , no podemos obviar que FEVE es una entidad pública empresarial, de las previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la precitada Ley 6/1997 , cuya Normativa Laboral (BOE 23 de agosto de 1996), vigente según la Disposición Final Segunda del XVIII Convenio Colectivo de FEVE (BOE 21 de septiembre de 2006), en su artículo 16 establece la necesidad de acudir al sistema de concurso-oposición a través de los servicios públicos de empleo, para incorporarse a la condición de personal laboral, respecto a las vacantes existentes. Es de resaltar que en modo alguno ha quedado probado que el actor haya superado pruebas de acceso conforme a referido precepto y el hecho de que a otros trabajadores de la empresa se les hubiera reconocido la condición de indefinidos de la misma forma no justifica una 'equiparación en la ilegalidad' que se consumara con la contratación indefinida del actor al margen, en su caso, del ejercicio por su parte de otro tipo de acciones. Como ha expresado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones no existe igualdad en la ilegalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 51/85 y 40/89 , entre tantas otras). Por otro lado, el artículo 38 de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 exige a las entidades públicas empresariales cuando se trate de acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda, de tal forma que son nulos de pleno derecho los que se alcancen sin referido informe sin que de los mismos pueda derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones. Por otro lado, el artículo tercero de la Ley 20/2011 , puntos uno y tres, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, dispone que durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos de trabajo o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales e incluso que serán objeto de amortización en ellas un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas, salvo en los términos y alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, excepto en los sectores, funciones y categorías que se consideren prioritarios'.
Criterio que esta Sala comparte pues, pese a que los términos de la comunicación parecen claros cuando afirma que 'la vacante que ocupa es considerada un puesto de trabajo de carácter permanente de la empresa' y que 'teniendo en cuenta la importante inversión en tiempo y medios para su formación en ese puesto de trabajo se ha tenido que realizar por FEVE y al amparo de la Ley 35/2010, la Dirección de esta empresa ha tenido a bien el considerar su contrato como indefinido...', e incluso que uno de los tres objetivos fundamentales perseguidos por la Ley 35/2010 era precisamente 'reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible', lo cierto y verdad es que la comunicación controvertida no expresaba la fecha a partir de la cual se llevaría a efecto tal novación contractual y, ante tal silencio, cabe reputar que la misma lo sería a la extinción de la relación contractual vigente a la sazón puesto que, como se advierte en la resolución de instancia, los mencionados Sres. Ignacio y Dionisio no llegaron a formalizar el contrato propuesto.
Cierto que la STSJ-Galicia de 14 de junio de 2013 resolvió en sentido contrario al aquí expresado razonando que 'la empresa demandada, a través de carta remitida a la trabajadora, le comunicó el carácter indefinido de la relación, circunstancia aceptada por la demandante, tal y como se desprende de la existencia del presente procedimiento. La carta se remitió por la empresa, suscrita por el Director General de Infraestructuras y con la firma del Presidente de la misma. A tenor de ello no puede ahora la parte argumentar que no hubo intención de convertir el contrato en indefinido'. Pero no cabe olvidar entonces que la construcción de la figura de los 'trabajadores indefinidos' en el ámbito de la administración pública fue una creación de la doctrina jurisprudencial, en un debate inacabado, con el fin de compatibilizar el principio de estabilidad en el empleo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Entiende esta doctrina, reflejada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero de 1998 dictada en Sala general , 20 de octubre de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 19 de junio de 2002 , 18 de julio de 2007 , 12 de mayo de 2008 o 17 de julio de 2013 , que '... en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan'.
Ahora bien, tanto el art. 3.3 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre , que expresamente significaba 'Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas', como los Arts. 23.3 y 5 de las Leyes 2 y 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y 2013, impedían a las entidades públicas empresariales contratar personal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Estas últimas normas preveían además en su apartado 5º que durante los años 2012 y 2013 estas entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal habrían de amortizar un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales; precisando que en el caso del personal laboral, las plazas amortizadas serían del mismo nivel retributivo y área funcional o categoría equivalente.
Por consiguiente, si la entidad pública empresarial Renfe Operadora no podía realizar contratos para cubrir las vacantes, porque se lo impedían las normas citadas, se hace evidente que no estaba en condiciones de facilitar y llevar al terreno de los hechos la novación en los términos expresados en la comunicación, porque las normas legales prevalecen sobre los pactos colectivos, en aplicación del principio de jerarquía normativa contemplado en el art. 9.3 de la CE ., y sobre los pactos individuales, que no pueden establecer condiciones contrarias a las disposiciones legales y a los convenios colectivos ex. Art. 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Cuestión distinta sería, si el demandante, que es sobre quien recae la carga de la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC , hubiera acreditado que concurrían circunstancias excepcionales o necesidades urgentes e inaplazables para la suscripción de la novación contractual; ahora bien, no habiéndose alegado, ni probado por el demandante los extremos citados, debemos convalidar la actuación de la empresa demandada al no proceder a la conversión del contrato al normal vencimiento de su vigencia no deviniendo, en definitiva, aquel contrato de relevo en un contrato por tiempo indefinido, pese a que tal fuera la intención que se ponía de manifiesto en la comunicación dirigida al trabajador por los antiguos responsables de la FEVE.
Cabe en este sentido traer a colación la doctrina tradicional de la Sala IV, expresamente recogida en la STS de 22 de julio de 2013 (rcu. 1380/2012 , Sala General, con voto particular), al hilo de la proclamación relativa a que la Administración Pública empleadora puede amortizar los puestos de trabajo ocupados por trabajadores indefinidos no fijos sin necesidad de acudir a los Arts. 51 o 52 del ET . Se razona en dicha sentencia que:
a) La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
b) De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al Art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los Arts. 51 y 52 del ET y que en este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003.
c) Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del Art. 1117 del Código Civil ('la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que (...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar') y en el Art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis)'.
Pues bien, en el presente supuesto, fuera de la anomalía que representa la remisión de una carta como la transcrita, ninguna irregularidad se observa o denuncia en el contrato de relevo del actor que autorice a tachar de ilícita la causa de la temporalidad pactada y, en definitiva, a su declaración como contrato indefinido.'
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D Maximiliano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de fecha 5 de septiembre de 2013 , dictada en los autos núm. 535 /2013, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra Renfe Operadora y ADIF-ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
