Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 101/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2016 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100125
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00101/2016
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:65/2016
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:101/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 65/2016interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 594/2015 seguidos a instancia de DOÑA Emilia , contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN FOMENTO, TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., SOMACYL S.A. , en reclamación sobre Cesión Ilegal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Emilia contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ,TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS-TRAGSATEC S.A, SOMACYLdebo declarar y declaro que la demandante es personal laboral indefinida, empleada de la Junta de Castilla y León por cesión ilegal de mano de obra entre la Junta de Castilla y León y TRAGSATEC S.A., con la categoría de Ingeniero Técnico Forestal, con antigüedad de 23 de febrero de 2.009 y con las retribuciones legales inherentes a tal categoría, condenando a la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS-TRAGSATEC S.A.,a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a la empresa SOCIEDAD PUBLICA MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN (SOMACYL) de los pedimentos contenidos en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Emilia comenzó a prestar servicios en fecha 23 de febrero de 2.009 en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico Forestal, habiéndose celebrado los siguientes contratos de trabajo: - Contrato de trabajo celebrado en fecha 23 de febrero de 2.009 con la empresa pública TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS- TRAGSATEC S.A., por obra o servicio determinado, cuyo objeto es la realización de controles de campo para las ayudas de forestación de tierras agrícolas en la Comunidad de Castilla y León, cuya duración fue hasta el 30 de septiembre de 2.009. - Contrato de trabajo celebrado en fecha 1 de octubre de 2.009 con la empresa SOCIEDAD PUBLICA MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN (SOMACYL) por obra o servicio determinado, cuyo objeto es la realización de controles de campo para las ayudas de Forestación de Tierras Agrícolas en la Comunidad de Castilla y León 2.009, cuya duración fue hasta el 13 de enero de 2.012. En fecha 1 de enero de 2.011 se modificó el contenido de la cláusula sexta del contrato mediante adenda anexa, quedando la obra redactada así: el servicio para la ejecución de controles y otras fases de la tramitación de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas para el periodo 2011-2012 durante el 2.011. - Contrato de trabajo celebrado en fecha 14 de marzo de 2.012 con la empresa pública TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS-TRAGSATEC S.A., por obra o servicio determinado, cuyo objeto es la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas, en relación con el medio natural, contempladas en el Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León para el periodo 2007-2013 Exp NUM000 , cuyo contrato continúa vigente en la actualidad.En fecha 25 de junio de 2.012 se modificó el contenido de la cláusula sexta del contrato mediante adenda anexa, quedando redactada así: el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas, en relación con el medio natural, contempladas en el programa de desarrollo rural de Castilla y León para el periodo 2007-2013 según Exp NUM000 y EXP. NUM001 , teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa. En fecha 1 de enero de 2.014 se modificó el contenido de la cláusula sexta del contrato mediante adenda anexa al mismo, quedando redactada así: el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio: Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas, en relación con el medio natural, contempladas en el programa de desarrollo rural de Castilla y León para el periodo 2007-2013, según NUM000 y EXP. NUM001 para el año 2.014 según Exp. NUM002 . SEGUNDO.- Durante todo el periodo de prestación de servicios en base a los contratos citados, la actora ha desarrollado su actividad diariamente en jornada completa de lunes a viernes, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en Burgos, hasta el mes de mayo de 2.015 en que pasó a realizarlo en las dependencias de la empresa TRAGSATEC S.A., si bien en todo momento hasta la actualidad bajo la dependencia jerárquica y cumpliendo directrices directas del personal funcionario, Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente en Burgos de la Junta de Castilla y León, en el que estaba integrada la Jefatura de Sección de Restauración de la Naturaleza, realizando las mismas funciones que el personal funcionario y laboral de la Junta de Castilla y León, con las mismas jornadas, horarios, puestos de trabajo y medios materiales propios de la Administración, incluidos los vehículos propios de la misma, hablando la actora con el Jefe de Sección de Restauración de la Naturaleza en cuanto a permisos y vacaciones, que era el que realizaba los cuadros de vacaciones y permisos tanto del personal laboral contratado por TRAGSATEC como del personal funcionario de la Junta de Castilla y León, y posteriormente en cuanto al primero, comunicaba a TRAGSATEC S.A., el periodo de disfrute de vacaciones y permisos. La actora es convocada y asiste a reuniones de trabajo para debatir los criterios de gestión junto con los funcionarios y laborales que realizan las mismas tareas en las nueve provincias de la Comunidad, quedando registrados los trámites que realiza para el desarrollo de los trabajos que tiene encomendados con su DNI en aplicaciones propias e internas de la Junta de Castilla y León, a las que accede como un trabajador más, funcionario o laboral de dicho Organismo, atendiendo e informando al personal externo que acude a las Oficinas de la Delegación Territorial de la Junta, tanto de manera personal como telefónica, dando directrices de trabajo, pidiendo informes y atendiendo consultas de los solicitantes y empresas que ejecutan los trabajos de los expedientes. TERCERO.-Las funciones que lleva a cabo la demandante se encuadran en la gestión propia de la Administración, siendo propias de los Ingenieros Técnicos Forestales del Servicio Territorial de Medio Ambiente y las mismas que llevan a cabo otros Ingenieros, funcionarios o laborales de igual categoría profesional, contando la demandante para la realización de esas funciones con acceso personal a aplicaciones informáticas propias e internas de la Junta de Castilla y León a través de las que genera Informes Técnicos que se envían a los beneficiarios de las subvenciones, tramitando los expedientes a través de la aplicación informática, realizando visitas de campo para supervisar las obras de forestación y comprobar si la evolución de las forestaciones es correcta, así como obras de mantenimiento que se han realizado, pudiendo ser los Agentes Medioambientales de la Junta requeridos por la actora para la realización de informes o visitas a expedientes, revisando y evaluando las solicitudes entregadas para la posterior concesión de la subvención que se tramita, grabando dichas solicitudes en la aplicación informática. CUARTO.- La demandante bajo los contratos realizados a través de la SOCIEDAD PUBLICA DE MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN y en la actualidad de la también empresa pública TRAGSATEC S.A., nunca ha recibido órdenes de trabajo ni directrices de su personal ni ha dependido jerárquicamente de la estructura de estas empresas, que han servido de soporte formal a la Junta de Castilla y León para la realización de trabajos propios de la Junta, sin que constituyeran encomienda alguna, limitándose a mantener a la actora en alta en la Seguridad Social, a pagar los seguros sociales y abonar las nóminas, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.768,51 ?. QUINTO.- Desde el mes de mayo de 2.015 la actora ha sido trasladada a una oficina de la empresa TRAGSATEC S.A., en la que hay responsables de esta última, acudiendo a esa oficina el Jefe de Sección de Restauración de la Naturaleza para darle instrucciones y coordinarse con ella y el resto de Ingenieros Técnicos Forestales que desarrollan su actividad para el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, para llevar a cabo las tareas en los mismos términos que el personal laboral y funcionario de la Junta de Castilla y León. SEXTO.- La actora solicita se declare que es personal laboral indefinida, empleada de la Junta de Castilla y León por cesión ilegal de mano de obra entre la Junta de Castilla y León y TRAGSATEC S.A., con la categoría de Ingeniero Técnico Forestal, con la antigüedad correspondiente y con las retribuciones legales inherentes a tal categoría. SÉPTIMO.- Se ha formulado Reclamación Previa, que no ha sido contestada y se ha presentado papeleta de conciliación, que se ha celebrado con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Junta de Castilla y León siendo impugnado por Dª Emilia . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha diez de noviembre de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos en los autos sobre procedimiento ordinario número 594/2015 disponiéndose en el fallo: ' que estimando la demanda presentada por Emilia contra la Junta de Castilla y León, Tecnología y Servicios Agrarios Tragsatec SA, Somacyl, debo declarar y declaro que el demandante es personal laboral indefinido empleado de la Junta de Castilla y León y Tragsatec SA, con la categoría de Ingeniero técnico forestal , con antigüedad de 23 de febrero de 2009 y con las retribuciones legales inherentes a tal categoría condenando a la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la empresa TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS TRAGSATEC SA, a estar y pasar por esta declaración, absolviendo ala empresa SOCIEDAD PÚBLICA MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN SOMACYL de los pedimentos contenidos en demanda.' Se alza en recurso de suplicación la representación de la Junta de Castilla y León interesando la estimación del recurso con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda o subsidiariamente se declare la antigüedad del demandante de 14 de marzo de 2012 , El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa revisión de hechos probados, para adicionar hecho probado segundo con el siguiente tenor:
El servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas, en relación con el medio natural contempladas en el programa de desarrollo rural de Castilla y León para el periodo de 2007 2013 y el servicio para la realización de controles y otras fases de tramitación de ayudas en relación con el medio natural, contempladas en el programa de desarrollo rural de Castilla y León 2014 2020 es encomendado a la empresa TRAGSATEC por la Administración autonómica.
Por ORDEN de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de fecha 11 de diciembre de 2012 dictada en el expediente NUM001 , se encomienda a la empresa de Tecnologías y Servicos Agrarios SA Tragsatec la realización del Servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas, en relación con el medio natural , contempladas en el programa de desarrollo rural de Castilla y León para el periodo 2007-2013' se aprueban los documentos en los que se definen los términos y condiciones de la ejecución del servicio, se acuerda la realización de los trabajos a través de la empresa TRAGSATEC y se aprueba el gasto de 1764.792,90 euros para el año 2013.
Por Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en el expediente NUM002 , se encomienda a la empresa de Tecnologías y servicios agrarios SA ( TRAGSATEC) la realización del ' servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural contempladas en el programa de desarrollo rural de Castilla y León 2014-2020 para el año 2014' se aprueban los documentos en los que se definen los términos y condiciones para la ejecución de los trabajos, se acuerda la ejecución de los trabajos a través de TRAGSATEC y se aprueba el gasto de 1.899.499,96 euros.
Por Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada en el expediente RV NUM003 se encomienda a la empresa Tecnologías y servicios agrarios SA la realización del ' servicio para la realización de controles y otras fases de la tramitación de ayudas en relación con el medio natural, contempladas en los programas de desarrollo rural de Castilla y León de 2007 2013 y 2014 2020 para el año 2015', se aprueban los documentos en los que se definen los términos y condiciones para la ejecución del servicio, se acuerda la ejecución de los trabajos a través de la empresa TRAGSATEC y se aprueba un gasto de 1.874820,65 euros.
El objeto del servicio es la realización de procesos necesarios para la tramitación de ayudas contempladas en el programa de desarrollo rural de Castilla y León todas ellas cofinanciadas por el Fondo europeo agrícola de desarrollo rural.
La empresa Tragsatec asume las siguientes obligaciones: recepción, validación, verificación, depuración de las solicitudes; controles administrativos de los recintos a integrar en las medidas; actualización de los recintos SIGPAC; inspecciones técnicas sobre el terreno; elaboración de informes y apoyo a auditorías y controles; elaboración de informes de certificación; controles sobre el terreno y notificaciones.
La realización de estas funciones está sujeta a un plan anual de trabajos y al pliego de prescripciones técnicas aprobado por la administración y al manual de primera forestación de tierras agrícolas. Según el apartado IV de las memorias denominado ' control', TRAGSATEC debe someterse a las actuaciones de comprobación y control por parte de la Consejería de Medio ambiente, respecto de las actuaciones realizadas en la gestión de las subvenciones.
En el apartado de las memorias relativo al pago se dispone que mensualmente, la dirección técnica nombrada por TRAGSATEC extiende la certificación o el documento acreditativo que corresponda con expresión de las actividades realizadas en dicho periodo y su correspondiente valoración. El importe de los trabajos realizados en cada periodo es abonado por la consejería encomendante a la empresa mediante facturas a costa del presupuesto aprobado al efecto.
Se basa en los folios 37 a 238,
El motivo no prospera por cuanto el recurrente se basa en la práctica totalidad de la documental obrante en autos que ya fue analizada por el juzgador soberano en la valoración probatoria, careciendo de efectividad la remisión global o genérica a la documental .
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción de lo dispuesto en la DA. Trigésima de la ley 30/2007 de contratos del sector público y disposición adicional vigésimo quinta del RD 3/2011 y art. 15 de ley 30/1992 .
No existe infracción normativa alguna ya que la sentencia resuelve acertadamente el litigio atinente a si existe cesión ilegal de trabajadores por parte de Tragsatec SA y SOMACYL, para ello hemos de tener en cuenta que la esencia de la cesión no se centra en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS 19/01/94 ; 12/12/97 -rec. 3153/96 -; 03/02/00 -rec. 1430/99 -; 27/12/02 -rec. 1259/02 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; y 11/11/03 -rcud 3898/02 -). En otras palabras, «(...) la apreciación acerca de la existencia o no de cesión ilegal ha situado la última doctrina de esta Sala en el hecho de 'suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' (por todas, SSTS 17/07/93 -rcud 712/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 12/12/97 -rcud 3153/96 -; 14/09/01 - rcud 2142/00 -; 20/09/03 -rcud 1741/02 -; 03/10/05 -rcud 3911/04 -; 30/11/05 -rcud 3630/04 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -). En todas las cuales se contempla la cesión ya no como un supuesto de interposición de mano de obra entre empresas ficticias como en un primer momento se entendió, sino una situación que puede darse entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales» ( SSTS 24/04/07 -rcud 36/06 -, en obiter dicta ; 21/09/07 -rcud 763/06-, en obiter dicta para ENDESA ; y 26/09/07 -rcud 664/06 -, apreciando falta de contradicción). Y las SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -;La jurisprudencia ha venido concibiendo la cesión ilegal contemplada en el art. 43 ET antedicho como un supuesto de interposición en el contrato de trabajo, entendida esta como un fenómeno complejo en virtud del cual un empresario formal sustituye en el contrato de trabajo al verdadero empresario real, siendo este último quien incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección. Y como tal fenómeno interpositivo , implica, tal como ha señalado la doctrina científica y de lo que se ha hecho eco la jurisprudencia ( sentencias del TS de 14 de marzo de 2006 , 14 de septiembre de 2001 , entre otras), varios negocios jurídicos coordinados: 1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. Recuerdan las sentencias señaladas que la finalidad ' que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores . Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21 de marzo de 1997 y 3 de febrero de 2000 , que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.'. ( STS 5-11-2012 ) Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET EDL 1995/13475 (EDL 1995/13475)y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET EDL 1995/13475 (EDL 1995/13475)y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET EDL 1995/13475 (EDL 1995/13475)- y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismo - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente '.
En el caso de autos resulta acreditada la cesión ilegal de trabajadores ya que la administración demandada es quien organiza su trabajo, pone los medios materiales, da instrucciones, organiza permisos y vacaciones, limitándose Tragsatec a mantener a la demandante en alta en la Seguridad Social, pagar lo seguros sociales y abonar las nóminas por lo que ninguna infracción normativa cabe reprochar al juzgador de instancia en relación con el objeto del litigio sobre la existencia de cesión ilegal.
CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la unidad esencial de vínculo en caso de sucesión de contratos temporales, contenida en sentencias como 8 de marzo o 17 de diciembre de 2007 o 17 de marzo de 2011
La doctrina de la Sala IV del TS ha precisado, a partir de las sentencias de 11 de mayo de 2005 EDJ 2005/108924 y 16 de mayo de 2005 EDJ 2005/83728, que la superación del plazo de caducidad de 20 días no es relevante en orden a la eventual unidad del vínculo cuando no se trata del control de la legalidad de los contratos temporales suscritos, sino de apreciar si existe o no una unidad del vínculo, que, por otra parte, podría quedar al margen 'de interrupciones más o menos largas'. Pero esta afirmación se vincula a la consideración de que el alcance que han de tener esas interrupciones'vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación' ( sentencia de 21 de mayo de 2008 EDJ 2008/119134 , que cita la de 16 de mayo de 2005 ) y, por otra parte, no puede olvidarse que en el ámbito laboral no existe una norma, como la que en la función pública estableció la Ley 70/1978 EDL 1978/3865 (EDL 1978/3865), en virtud de la cual se reconocieron todos los servicios efectivos 'indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública... tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral'. De ahí que, como señala la sentencia de 19 de marzo de 2011 , 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores' cuando las mismas no son significativas 'dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. En definitiva, lo decisivo es que exista unidad del vínculo, bien porque la relación haya sido indefinida desde el principio por no ser ajustada a Derecho la contratación temporal y no haber existido una interrupción superior a 20 días o bien porque las interrupciones producidas, dadas las circunstancias concurrentes, no rompen la unidad del vínculo.
A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta sobre la unidad de vínculo debe confirmarse la resolución de instancia, partiendo del relato de hechos probados la antigüedad del trabajador debe situarse en fecha 23 de febrero de dos mil nueve momento en que la trabajador comenzó a prestar sus servicios en el servicio territorial de medio ambiente de Burgos dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León , ya que los contratos temporales sucesivos en los que ha prestado sus servicios son computables a efectos de antigüedad al existir una unidad de vínculo que no ha sido interrumpida a efectos de entender la ruptura de tal vínculo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 10 de Noviembre de 2015 , en autos número 594/2015, seguidos a instancia de DOÑA Emilia , contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN FOMENTO, TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., SOMACYL S.A. , en reclamación sobre Cesión Ilegal, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas al recurrente que habrá de abonar 800 Euros al Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000065/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
