Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 101/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2344/2015 de 19 de Enero de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100027
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:28
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2344/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000439
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0000439
SENTENCIA Nº: 101/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha ocho de septiembre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 50/15, seguidos a su instancia frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, yEUSKO TRENBIDE SAREA ETS, sobre Indemnización por lesiones permanentes no invalidantes (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Millán , trabaja en la empresa Eusko Trenbide Sarea ETS, sufrió un accidente de trabajo in itinere el 6.5.11, con diagnóstico de contusiones múltiples. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Mutualia.
2).- Por resolución del INSS de 15.10.14 se declararon las citadas lesiones como lesiones permanentes no invalidantes derivadas de un accidente de trabajo, encuadradas en los epígrafes 110, (540 euros), cantidad de cargo de la Mutua.
3).- Por informe del EVI se le reconocen las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo:
'APARATO LOCOMOTOR
En Febrero de 2012 fue intervenido del STC de mano izquierda y en febrero de 2013 de la mano derecha: liberación del túnel del carpo bilateral.
EXPLORACIÓN FISICA AL ALTA y secuelas: Traumatismo torácico resuelto. Ni la cirugía de STC ni el AT justifican la pérdida de fuerza de empuñadura. El STC explica la pérdida de fuerza de pinza en la mano derecha.
Explor. UMEVI: cicatrices ambas muñecas de 2-3 cm de difícil percepción a simple vista y coincidentes con surcos palmares. No objetivo limitación de movilidad o fuerza, solo detectable con métodos complementarios más sensibles. Puño pinza normal fuerte. Refiere parestesias en brazo dcho y mayor sensibilidad en zona de cicatriz dcha, compatible con déficit EMNG.
OTRAS EXPLORACIONES
Informe de estudio biomecánico de 10/6/2014, equipo Primus de BTS: Valoración de fuerza de empuñadura: valores de fuerza por debajo de los valores de referencia: déficits moderados. No diferencias entre ambas extremidades en fuerza en el puño. Déficit de las pinzas, más evidente en la tridigital, siendo en esta el déficit del 31,7% en mano derecha respecto a izquierda. Los coeficientes de variación indican prueba colaborada.
EMG 9/7/14: Alteración residual de conducción periférica de ambos medianos a nivel de muñeca en grado moderado en el n. mediano dcho (con resp sensitivas de baja amplitud) y leve en el lado izq.
Incipiente neuropatía sensitiva de mabas EESS. Fecha: 10-02-2014 Centro Mutua.'
4).- Intentada reclamación previa fue la misma desestimada por Resolución del INSS de 1.12.2014
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar la demanda presentada por Millán frente a INSS, TGSS, Mutualia y Eusko Trenbide Sarea ETS, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas
TERCERO.- Contra la expresada sentencia el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de diciembre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de de diciembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 12 del siguiente mes de enero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.¿ La sentencia de instancia ha desestimado la demanda deducida por el actor en materia de lesiones permanentes no invalidantes a cuyo través reivindica el reconocimiento de su derecho a percibir determinadas indemnizaciones por los epígrafes 48 y 77 del Baremo vigente, contenido en el Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2013, ratificando de esa suerte la juzgadora la resolución administrativa que le concedió únicamente la correspondiente al número 110 del mencionado Baremo, en razón de las cicatrices dejadas por la doble intervención del síndrome del túnel carpiano a la que se sometió.
En aras de de una mayor claridad expositiva, consignaremos por separado las razones que han determinado el fallo judicial en relación a cada uno de los apartados controvertidos y las razones que sustentan el recurso de suplicación formalizado por el asegurado respecto de los mismos, dándoles igualmente respuesta diferenciada.
SEGUNDO.-En los que respecta al primer epígrafe litigioso, en el que se indica que merecen también la consideración de anquilosis, 'las alteraciones de sensibilidad, así como los estados que, por sección irrecuperable de tendones o por lesiones de partes blandas, dejen activamente inmóviles las falanges', la juez 'a quo' arguye que de la literalidad de la norma se desprende que la compensación de los déficits de sensibilidad está condicionada a que provoquen la inmovilidad de las falanges, lo que aquí no sucede.
El Letrado del trabajador discrepa de esa interpretación. Entiende, en esencia, que la norma contempla dos supuestos distintos, sin que al primero le resulte aplicable la exigencia prevista para el segundo, pues si esa hubiese sido la voluntad del legislador habría añadido la frase 'en ambos casos dejen activamente inmóviles las falanges'.
No podemos compartir tal alegato. El contenido de la norma es claro y terminante, no dejando espacio para la duda interpretativa sobre el alcance de la equiparación que establece, en tanto que la limita a las afectaciones sensitivas que determinen la pérdida de movilidad activa de las falanges de los dedos, sin comprender por tanto, aquellas otras que no produzcan ese efecto.
Frente a lo que se alega en el recurso ambos supuestos - alteraciones de sensibilidad y sección irrecuperable de tendones o lesiones de partes blandas ¿ aparecen relacionados con la expresión 'así como', y separados por el signo ortográfico de la coma, lo que supone que en uno y otro caso, deben conllevar la inmovilidad de las falanges.
Así lo ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 2005 (Rec. 844/12 ), 23 de marzo de 2010 (Rec. 3288/09 ) y 2 de marzo de 2012 (Rec. 844/12 ), y debemos reiterarlo ahora no sólo por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley sino por considerarla ajustada a los criterios hermenéuticos recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil .
En efecto, si las normas han de ser interpretadas según el sentido propio de las palabras enrelación con el contexto y atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, la conclusión que se obtiene a partir del canon gramatical resulta reforzada con argumentos de interpretación sistemática y lógica. En cuanto a los primeros, es de notar que la nota explicativa objeto de exégesis se encuadra en el apartado 2 del Anexo IV referido a la 'anquilosis', entendida como pérdida total de la movilidad de una articulación, esto es, la imposibilidad absoluta de los movimientos, como se deprende del hecho de que se prevean indemnizaciones específicas para la disminución del movimiento en determinadas articulaciones, siempre que supere determinado porcentaje y no conlleve la abolición de la movilidad. En ese contexto se explica que la norma vincule necesariamente las alteraciones de sensibilidad con la pérdida de movilidad activa de las falanges propia de la anquilosis.
Y, en cuanto a los segundos, no resultaría lógico que una anquilosis, que supone la rigidez permanente de una articulación, se equiparse funcionalmente a cualquier alteración de la sensibilidad, aunque no se traduzca en merma de movilidad articular alguna.
En consecuencia y no presentando el demandante ninguna disminución de la movilidad, las meras afectaciones sensitivas no son susceptibles de ser resarcidas con arreglo al epígrafe 48 del Baremo, lo que conlleva la desestimación del recurso en este punto.
No puede llevar a conclusión contraria, a la vista de lo argumentado, el hecho de que en el informe de valoración médica del EVI se hiciese constar que 'Mutua propone valorar LPNI, Baremo 110 ambas manos Congruente con déficits neurológicos y pérdida de fuerza'. Ante todo, porque el informe se limita a recoger la opinión del médico evaluador que, por muy respetable que sea no vincula a la juzgadora y tampoco a esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que en la exploración realizada por ese mismo facultativo no se objetivó limitación de movilidad o de fuerza y se consignaron las parestesias en el brazo derecho y la mayor sensibilidad en la zona de la cicatriz derecha como manifestaciones del actor. En segundo lugar, porque esos datos pueden resultar útiles a efectos de la aplicación del apartado 110 del Baremo, pues las cicatrices se valoran según sus características y en su caso las perturbaciones funcionales que produzcan, lo que explica que el médico evaluador hiciese mención a los mismos, pero no del apartado 48. Por todo ello, procede desestimar el motivo de revisión fáctica formulado por el actor para que se incorpore tal extremo.
TERCERO.-El otroepígrafe controvertido es el 77 referido a la 'limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100'. El demandante fundó su aplicación en la existencia de una disminución de fuerza moderada objetivada a través de la prueba biomecánica. La juzgadora rechazó su aplicación argumentando que con independencia del resultado de esa prueba el resultado de la exploración efectuada por el médico evaluador evidencia que no existe déficit en el uso ordinario de la mano por lo que no existe menoscabo a indemnizar. A mayor abundamiento, señala que no puede equipararse pérdida de fuerza a limitación de la movilidad. Por su parte, el recurrente insiste en su pretensión.
Tampoco podemos acoger el recurso en este punto. Comenzando por el argumento más general que determina su fracaso, es de ver que el artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable por razones cronológicas, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador 'y aparezcan recogidas' en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen. De la dicción de la norma cabe deducir que en esta materia rige el principio de 'numerus clausus', de forma que únicamente podrán ser indemnizadas las lesiones que expresamente aparezcan en el baremo reglamentario, sin que, como señala la sentencia de 19 de octubre de 1998 (Rec 4598/97), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , quepa acudir al mecanismo de la analogía.
Esta consideración basta para rechazar la pretensión actora, toda vez que la disminución de fuerza de la muñeca no figura recogida en el Baremo como secuela indemnizable, lo que en modo alguno responde a una omisión involuntaria sino a una opción clara y generalizada de la norma que no resarce la pérdida de fuerza de ningún miembro. Por otra parte, el déficit de fuerza de la muñeca ¿ o de cualquier otra articulación - no puede equipararse a la limitación de la movilidad pues se trata de un menoscabo autónomo y diferenciado.
El segundo argumento que conduce a la solución apuntada es que, en todo caso, no ha quedado acreditada la existencia del déficit de fuerza alegado. Es cierto que en el hecho probado tercero de la sentencia se transcribe el resultado del estudio biomecánico, pero no lo es menos que al valorar los medios de prueba la juzgadora ha optado por el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador en la que se objetivó esa secuela, decisión que la Sala respeta.
CUARTO.-Atendiendo a lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede condenar al actor al pago de las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Millán , contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao , en proceso sobre Lesiones permanentes no invalidantes, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2344-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2344-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

