Sentencia SOCIAL Nº 101/2...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 101/2018, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 43/2016 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 07015440012018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5061

Núm. Roj: SJSO 5061:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00101/2018

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/971386362

Fax:971385593

Equipo/usuario: 02

NIG:07015 44 4 2016 0100064

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000043 /2016

Procedimiento origen: DSP 43/2016

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE: Susana

ABOGADO:ANTONI MASCARO CAMPS

DEMANDADO:CECOSA SUPERMERCADOS, SL

ABOGADO:GUILLERMO BAUZA PALMER

SENTENCIA Nº 101/18

En Ciutadella, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOpor mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 43/16, a instancia de la Unión General de los Trabajadores, en interés de su afiliada Dª. Susana, asistida por el Ldo. Sr. Antoni Mascaró Camps, contra la empresa 'CECOSA Supermercados, S.L.', asistida del Ldo. Sr. Guillermo Bauzà Palmer, sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda, (declaración de despido improcedente con las consecuencias legales correspondientes).

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, al que comparecieron ambas partes.

La parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada fijó un salario de la actora de 26.137,75 € anuales, 2.178,15 € mensuales, 72,60 €/día, mostrando su conformidad con la categoría profesional de la misma y afirmando que su antigüedad era de 28/04/1999, y se opuso en el fondo a la existencia de despido improcedente, ratificándose en la carta de despido. La actora mostró su conformidad con el salario postulado por la parte demandada.

TERCERO.-Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó como diligencia final la práctica de prueba documental, que fue aportada y verificada por las partes con alegaciones sobre su alcance e importancia tras conferir el traslado establecido por la norma. Mediante providencia de 28/04/2017, y al advertirse que el auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mahón acordaba continuar las diligencias previas nº 114/16 seguidas contra la denunciante a trámite de siguiente procedimiento de apertura de juicio oral, implicando presunta falsedad documental determinante de la presunta apropiación, y siendo dicho aspecto decisivo para dictar sentencia en el presente procedimiento, se acordó que quedara en suspenso el mismo, mientras no recayera sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, requiriendo a las partes para que, tan pronto se diera dicha circunstancia, lo comunicasen a este Juzgado. Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 18/06/2018, se informó que había adquirido firmeza la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. En providencia de 26/06/2018 se acordó expedir exhorto a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección nº 2), para que se remitiera a este Juzgado certificación acreditativa, en su caso, de la firmeza de la sentencia nº 36/18 dictada por ese Tribunal, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Maó en el Procedimiento Abreviado 67/2017 y que, en su consecuencia, confirmó dicha sentencia. Exhorto que se devolvió cumplimentado, con entrada en este Juzgado del día 16/07/2018, lo que determinó que quedaran los autos definitivamente conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por práctica de diligencias preferentes, y complejidad fáctica y jurídica del asunto.

Hechos

I.-Dª. Susana, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa 'CECOSA Supermercados, S.L.', desde el 28/04/1999 (fecha de antigüedad), mediante contrato de trabajo indefinido de carácter fijo, con la categoría profesional de mando de venta C, y salario de 2.178,15 € brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

II.-Entre el día 14/11/2015 y el 29/01/2016 la actora, en su calidad de Jefa de Tienda del supermercado Eroski, sito en Vía de Ronda de Maó, al realizar la 'Hoja de Caja Diaria', el cual era uno de los cometidos que tenía asignados, y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se fue apoderando de pequeñas cantidades de dinero, consiguiendo la suma total de 2.719 €. Para efectuar dicha detracción, la actora se introducía en la plataforma informática 'Gisae' y, al confeccionar la mencionada 'Hoja de Caja Diaria', modificaba los datos relativos a alguna/s de las partidas existentes en las 'Ventas por Secciones y tipo de IVA', reduciendo el importe de las mismas, con la finalidad de ocultar la facturación real al departamento contable situado en Palma, al que debía remitir informáticamente esa Hoja Diaria, haciendo suya la diferencia entre las ventas reales y las que hacía constar en dicha Hoja Diaria, cogiendo el dinero que en efectivo se había recaudado (HP I, ST 163/2017 Juzgado de lo Penal nº 1 Maó, fs. 1287 y 1288).

La actora efectuó las anteriores manipulaciones los siguientes días y por las siguientes cuantías, obteniendo de forma ilegítima un total de 2.719 € (entre paréntesis se hace constar la diferencia entre el importe real facturado en el citado Centro Comercial y el que la trabajadora rellenó en la correspondiente hoja de caja diaria):

14/11/15 (13.484,01 - 13.384,01): 100 €.

17/11/15 (9.767,15 - 9.717,15): 50 €.

20/11/15 (9.963,63 - 9.853,63): 110 €.

25/11/15 (9.321,67 - 9.251,67): 70 €.

27/11/15 (10.298,39 - 10.198,39): 100 €.

30/11/15 (9.581,53 - 9.541,53): 40 €.

02/12/15 (10.121,99 - 10.071,99): 50 €.

03/12/15 (10.285,96 - 10.235,96): 50 €.

09/12/15 (10.519,14 - 10.494,14): 25 €.

10/12/15 (10.529,05 - 10.479,05): 50 €.

12/12/15 (13.074,29 - 13.004,29): 70 €.

13/12/15 (8.772,20 - 8.692,20): 80 €.

16/12/15 (9.170,14 - 9.036,14): 134 €.

20/12/15 (9.053,22 - 8.953,22): 100 €.

21/12/15 (11.538,81 - 11.338,81): 200 €.

22/12/15 (12.729,91 - 12.529,91): 200 €.

29/12/15 (10.514,04 - 10.314,04): 200 €.

04/01/16 (9.404,94 - 9.354,94): 50 €.

07/01/16 (10.309,70 - 10.109,70): 200 €.

10/01/16 (7.373,90 - 7.176,90): 200 €.

12/01/16 (9.583,47 - 9.533,47): 50 €.

13/01/16 (9.188,89 - 9.088,89): 100 €.

21/01/16 (8.684,96 - 8.584,96): 100 €.

24/01/16 (7.182,05 - 7.152,05): 30 €.

25/01/16 (9.209,60 - 9.139,60): 70 €.

26/01/16 (8.777,85 - 8.727,85): 50 €.

27/01/16 (8.985,52 - 8.845,52): 140 €.

29/01/16 (11.436,55 - 11.336,55):100 €.

(HP II, ST 163/2017 Juzgado de lo Penal nº 1 Maó, fs. 1288 a 1292).

III.-La empresa demandada, a principios del mes de febrero de 2016, detectó una serie de diferencias entre las ventas por sección y las ventas por artículo realizadas en el centro 6750 Vía Ronda, correspondientes a los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, superiores a los 1.000 €. Al revisar el informe de diferencias de ventas, la demandada detectó diferencias de números redondos, siempre de carácter negativo en la hoja de caja total del día (f. 586). Al sumar las tiras de los cierres de las cajas comprobó que las ventas de esos cierres eran superiores a las ventas informadas en la hoja de caja total día, sin que esa diferencia estuviera reflejada en el descuadre de caja del día (f. 587), pudiéndose modificar los datos que aparecen en las pantallas, pero bajo la supervisión del departamento de administración y en casos muy puntuales, modificación que advirtió en el indicado centro sin autorización ni motivo aparente (f. 589).

IV.-A raíz de lo anterior, la empresa constató las irregularidades cometidas por la actora y, en fecha 12/02/2016, le notificó carta de despido disciplinario, con idéntica fecha de efectos, en la que literalmente se decía que:

'La Dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoymotivado por la comisión de los siguientes hechos que a continuación se detallan:

La Dirección del centro ha tenido conocimiento tras una investigación efectuada al efecto con todos los medios de los que dispone, incluido los tecnológicos y de video vigilancia existentes, de la existencia de un descuadre en la contabilidad de caja de la tienda en el cual Ud. ejerce sus funciones como jefa de tienda y por ende máxima responsable, detectado a la vista de los resultados de una auditoria interna del centro sito en Vía Ronda.

Así, de acuerdo con la información recibida, se ha podido constatar en fecha 03/02/2016 que Ud. ha venido realizando de manera reiterada toda una serie de irregularidades en lo que respecta a la prestación de sus servicios, que en suma vienen a quebrar la confianza en Ud. depositada, toda vez que dicha actuación constituye a todas luces una transgresión de la buena fe contractual y un abuso en el ejercicio de sus funciones.

Concretamente nos referimos a que, Ud. aprovechando su condición de máxima responsable del centro, al tiempo de realizar las hojas de caja, ha venido manipulando informáticamente el trasvase de los datos de las ventas totales generadas en la tienda procediendo a cuadrar la recaudación que se entregaba a la empresa de seguridad. Así, las cantidades defraudadas son las que pasamos a detallar a continuación, a saber:

ENERO 2016

Fecha Importe real total Importe comunicado Diferencia

29/01/16 11.436,55 11.336,55 -100

27/01/16 8.985,52 8.845,52 -140

26/01/16 8.777,85 8.727,85 -50

25/01/16 9.209,60 9.139,60 -70

24/01/16 7.182,05 7.152,05 - 30

21/01/16 8.684,96 8.584,96 -100

13/01/16 9.188,89 9.088,89 -100

12/01/16 9.583,47 9.533,47 - 50

10/01/16 7.373,90 7.176,90 -200

07/01/16 10.309,70 10.109,70 -200

04/01/16 9.404,94 9.354,94 - 50

DICIEMBRE 2015

Fecha Importe real total Importe comunicado Diferencia

29/12/15 10.514,04 10.314,04 -200

22/12/15 12.729,91 12.529,91 -200

21/12/15 11.538,81 11.338,81 -200

20/12/15 9.053,22 8.953,22 -100

18/12/15 11.050,50 10.973,51 - 76,99

17/12/15 9.739,65 9.739,64 - 0,01

16/12/15 9.170,14 9.036,14 -134

13/12/15 8.772,20 8.692,20 - 80

12/12/15 13.074,29 13.004,29 - 70

10/12/15 10.529,05 10.479,05 - 50

09/12/15 10.519,14 10.494,14 - 25

03/12/15 10.285,96 10.235,96 - 50

02/12/15 10.121,99 10.071,99 - 50

NOVIEMBRE 2015

Fecha Importe real total Importe comunicado Diferencia

30/11/15 9.581,53 9.541,53 - 40

27/11/15 10.298,39 10.198,39 -100

25/11/15 9.321,67 9.251,67 - 70

20/11/15 9.963,63 9.853,63 -110

17/11/15 9.767,15 9.717,15 - 50

14/11/15 13.484,01 13.384,01 -100

SEPTIEMBRE 2015

Fecha Importe real total Importe comunicado Diferencia

18/09/15 11.506,87 11.497,90 - 8,97

12/09/15 12.653,41 12.641,45 - 11,96

10/09/15 11.575,89 11.572,90 - 2,99

06/09/15 9.838,81 9.834,14 - 4,67

05/09/15 20.429,58 20.420,46 - 9,12

Así las cosas y, a la vista de lo expuesto, se ha podido constatar que Ud. como Jefa de tienda, y por ende, máxima responsable, en los días en los que le correspondía gestionar y cumplimentar las hojas de caja correspondientes a las ventas generadas en la tienda del día anterior, procedía a manipular a través del sistema informático el total de las ventas obtenidas del día anterior, y en consecuencia, introducía en el sistema informático cantidades distintas a las realmente obtenidas en la tienda, comunicando por sistema red un importe distinto, a fin de cuadrarlo con el importe total del dinero que remitía a través de la empresa de Seguridad de Trablisa.

Concretamente, cuando se disponía a rellenar la hoja de caja con las ventas generadas el día anterior, imputaba un importe inferior a una determinada familia de productos, todo lo cual conducía a que el sistema informático registrase como ventas totales un importe inferior al que realmente se obtenía. Apropiándose en consecuencia de dicho faltante, toda vez que el importe indicado telemáticamente por Ud. a través de las hojas de caja cuadraba con el importe entregado a Trablisa.

Con su actuación a todas luces transgresora de la buena fe contractual, venía apropiándose del dinero resultante de la diferencia entre las cantidades realmente obtenidas y las que se indicaba en el sistema informático, tal y como se detalla en la presente, todo lo cual ha supuesto un grave perjuicio económico para la empresa.

Por todo ello, se concluye que la conducta mantenida además de irregular, es contraria a las directrices y normativa interna de actuación empresarial, que supone un claro incumplimiento de los procesos de trabajo establecidos por la empresa, siendo en cualquier caso un comportamiento que no casa con los deberes de buena fe y fidelidad que le son exigibles en su relación laboral, suponiendo su conducta un incumplimiento contractual grave y culpable, de transgresión de la buena fe contractual así como una pérdida total de la confianza que la empresa tenía depositada en Ud.

Los hechos descritos y la referida conducta por Ud. mantenida es constitutiva de tres FALTAS MUY GRAVESpor el fraude y deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, por irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas, así como por transgresión de la buena fe contractual, previstas y tipificadas en los artículos 53.3 C) 1, 2 y 12 del vigente Convenio Colectivo de Supermercados Grupo Eroski, en relación con el art. 54.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, susceptibles de ser sancionadas con el despido disciplinario, según previsión recogida en el artículo 54 y 54.1 de los expresados textos normativos.

Por lo expuesto, y dada la trascendencia de las faltas laborales cometidas por Ud., que no puede más que conllevar la absoluta pérdida de confianza en Ud. depositada, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 y 54.1 de los expresados textos legales, procedemos a sancionarle con su despido disciplinario.

Tiene a su disposición en las oficinas de la Empresa, la liquidación que le corresponde por su salida de la misma.' (Fs. 22 a 25).

V.-La demandante, con fecha de 22 de febrero de 2016, presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB y se celebró el acto en fecha de 4 de marzo de 2016, con el resultado de sin acuerdo, f. 26.

VI. -La actora no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

VII.-Con fecha de 30/1/18, en sentencia firme, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, confirmó la dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Mahón en su procedimiento abreviado nº 67/17, por la que se condenaba a la actora como 'autora responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el art. 253, en relación con el art. 249, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión de las relativas a la acusación particular.

En el orden civil, la acusada abonará a la entidad Cecosa Supermercados S.L.U. (Eroski), en concepto de indemnización por los perjuicios causados, la cantidad total de 2.719 euros; suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.'

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba, derivándose de los folios y referencias documentales; especialmente, de los hechos probados de la sentencia nº 163/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 Maó, que fue confirmada por la sentencia nº 36/18 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección nº 2), por condenar dicha sentencia penal firme a la actora por los mismos hechos objeto del presente proceso y que acreditan también los hechos reflejados en la carta señalada en el HP IV, de los que se deriva la transgresión de la buena fe contractual en el desempeño del trabajo señalada, determinante de la procedencia del despido. Hechos probados que, - aun cuando no habría de ser necesario, como se ha de decir -, se habrían de ver respaldados con la valoración que arrojaban puntos apreciados en el presente juicio, como la incuestionada falta del dinero y el descuadre en las hojas de caja; el reconocimiento de la actora de haber hecho modificaciones en las mismas, (aun negando la apropiación, que el Juzgado de Lo Penal sancionó en su sentencia con el carácter de firme); la atribución de la posibilidad de la autoría de la apropiación a compañeros (Dª. Esther y D. Alejo) en días en que resultaban éstos ausentes (fs. 663 a 670); o la aparición de la trabajadora en grabación dirigiéndose a su bolso inmediatamente después de una duradera manipulación de la caja fuerte.

SEGUNDO.-De esta forma, siendo firme la sentencia penal condenatoria basada en el hecho de la apropiación indebida cometida por la actora, no es posible afirmar por parte de esta jurisdicción social que ello habría de ser inexistente, sino únicamente calificar desde la perspectiva de esta jurisdicción, si ello es o no constitutivo de despido procedente. En este sentido se han pronunciado diversos órganos jurisdiccionales con fundamento en el principio de la seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE), en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales ( art. 24.1 de la CE) y en el efecto vinculante de la cosa juzgada ( art. 222.4 de la LEC).

De esta forma la STC 192/2009, de 28 de septiembre expuso (en su fundamento jurídico 2) que: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4).'

En cuanto al efecto vinculante de la costa juzgada, se puede traer a colación la STS, Sala de lo Social, Sección 1, de 22/06/2015, cuando (FDº 3º), en interpretación del art. 222.4 de la LEC, recordó: 'a) que el efecto positivo de la cosa juzgada 'se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda' y que los 'elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica' [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]' ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07-; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).'

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta indeclinable aceptar los indicados hechos declarados como probados por la jurisdicción penal de existencia de apropiación indebida por parte de la actora, que, como se dirá, conlleva la procedencia de su despido. No se está aquí ante una conducta que afirmada y sancionada por el Juzgado de Lo Penal, pudiera tener una valoración distinta al despido en la perspectiva social distinta al despido, sino que cae de lleno en el tipo de comportamiento que anuda esa consecuencia, como se señala en el siguiente fundamento jurídico.

TERCERO.-Centrados por lo tanto en la cuestión relativa a la eventual improcedencia del despido ha de tenerse en cuenta que, en relación en todo caso con lo dispuesto en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), el art. 53.3 c) 1, 2 y 12 del V Convenio colectivo de supermercados del Grupo Eroski (BOE de 30 de mayo de 2013), dispone entre las faltas muy graves:

'1. [...]; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la Empresa como a compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. [...]. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la Empresa.'

'2. Las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas.'

'12. Trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'

Y es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que en los supuestos de transgresiones de la buena fe contractual y abuso de confianza no ha de hacerse uso de la doctrina gradualista, ya que basta el quebranto de los deberes para que se dé la causa de despido, dado que ni en la confianza ni en la lealtad cabe establecer graduaciones; y que es indiferente la cuantía de los perjuicios ocasionados o que los mismos no hayan llegado a materializarse pues el despido no es una sanción por el daño causado, sino por la lógica pérdida de confianza derivada de la conducta realizada (así por todas, la STS de 4 de febrero de 1991), conducta que, como la que se trata en el caso, suponga una violación trascendente de la buena fe contractual, de carácter grave y culpable, con entidad bastante para resultar lícita la sanción de despido impuesta.

Habiendo quedado acreditado que la actora, se apoderó de forma ilícita de una suma total de 2.719 € y que para ello modificó los datos relativos a alguna/s de las partidas existentes en las 'Ventas por Secciones y tipo de IVA', resulta obvio que incurrió en las faltas muy graves antes descritas, al haberse apropiado de forma indebida de bienes de la Empresa, cometiendo con ese fin irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección, con evidente trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo todo lo cual determina la procedencia del despido realizado.

CUARTO.-Con los efectos señalados en el art. 55.7 del ET, es decir, convalidando la extinción del contrato que con el mismo se produjo, y sin derecho a indemnización, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por el despido.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de la Unión General de los Trabajadores, en interés de su afiliada Dª. Susana, contra la empresa 'CECOSA Supermercados, S.L.', debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de la pretensión de despido que ha sido formulada contra la misma en el presente procedimiento.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.-El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditaral tiempo de anunciar el recursohaber consignado como depósito la cantidad de 300 € en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta en el Banco Santander oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 0043/16, titulada 'DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES'.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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