Última revisión
22/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 101/2018, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 43/2016 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 07015440012018100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5061
Núm. Roj: SJSO 5061:2018
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP 43/2016
Sobre: DESPIDO
En Ciutadella, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
La parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda; la empresa demandada fijó un salario de la actora de 26.137,75 € anuales, 2.178,15 € mensuales, 72,60 €/día, mostrando su conformidad con la categoría profesional de la misma y afirmando que su antigüedad era de 28/04/1999, y se opuso en el fondo a la existencia de despido improcedente, ratificándose en la carta de despido. La actora mostró su conformidad con el salario postulado por la parte demandada.
Hechos
La actora efectuó las anteriores manipulaciones los siguientes días y por las siguientes cuantías, obteniendo de forma ilegítima un total de 2.719 € (entre paréntesis se hace constar la diferencia entre el importe real facturado en el citado Centro Comercial y el que la trabajadora rellenó en la correspondiente hoja de caja diaria):
14/11/15 (13.484,01 - 13.384,01): 100 €.
17/11/15 (9.767,15 - 9.717,15): 50 €.
20/11/15 (9.963,63 - 9.853,63): 110 €.
25/11/15 (9.321,67 - 9.251,67): 70 €.
27/11/15 (10.298,39 - 10.198,39): 100 €.
30/11/15 (9.581,53 - 9.541,53): 40 €.
02/12/15 (10.121,99 - 10.071,99): 50 €.
03/12/15 (10.285,96 - 10.235,96): 50 €.
09/12/15 (10.519,14 - 10.494,14): 25 €.
10/12/15 (10.529,05 - 10.479,05): 50 €.
12/12/15 (13.074,29 - 13.004,29): 70 €.
13/12/15 (8.772,20 - 8.692,20): 80 €.
16/12/15 (9.170,14 - 9.036,14): 134 €.
20/12/15 (9.053,22 - 8.953,22): 100 €.
21/12/15 (11.538,81 - 11.338,81): 200 €.
22/12/15 (12.729,91 - 12.529,91): 200 €.
29/12/15 (10.514,04 - 10.314,04): 200 €.
04/01/16 (9.404,94 - 9.354,94): 50 €.
07/01/16 (10.309,70 - 10.109,70): 200 €.
10/01/16 (7.373,90 - 7.176,90): 200 €.
12/01/16 (9.583,47 - 9.533,47): 50 €.
13/01/16 (9.188,89 - 9.088,89): 100 €.
21/01/16 (8.684,96 - 8.584,96): 100 €.
24/01/16 (7.182,05 - 7.152,05): 30 €.
25/01/16 (9.209,60 - 9.139,60): 70 €.
26/01/16 (8.777,85 - 8.727,85): 50 €.
27/01/16 (8.985,52 - 8.845,52): 140 €.
29/01/16 (11.436,55 - 11.336,55):100 €.
(HP II, ST 163/2017 Juzgado de lo Penal nº 1 Maó, fs. 1288 a 1292).
'La Dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con
La Dirección del centro ha tenido conocimiento tras una investigación efectuada al efecto con todos los medios de los que dispone, incluido los tecnológicos y de video vigilancia existentes, de la existencia de un descuadre en la contabilidad de caja de la tienda en el cual Ud. ejerce sus funciones como jefa de tienda y por ende máxima responsable, detectado a la vista de los resultados de una auditoria interna del centro sito en Vía Ronda.
Así, de acuerdo con la información recibida, se ha podido constatar en fecha 03/02/2016 que Ud. ha venido realizando de manera reiterada toda una serie de irregularidades en lo que respecta a la prestación de sus servicios, que en suma vienen a quebrar la confianza en Ud. depositada, toda vez que dicha actuación constituye a todas luces una transgresión de la buena fe contractual y un abuso en el ejercicio de sus funciones.
Concretamente nos referimos a que, Ud. aprovechando su condición de máxima responsable del centro, al tiempo de realizar las hojas de caja, ha venido manipulando informáticamente el trasvase de los datos de las ventas totales generadas en la tienda procediendo a cuadrar la recaudación que se entregaba a la empresa de seguridad. Así, las cantidades defraudadas son las que pasamos a detallar a continuación, a saber:
Fecha Importe real total Importe comunicado Diferencia
29/01/16 11.436,55 11.336,55 -100
27/01/16 8.985,52 8.845,52 -140
26/01/16 8.777,85 8.727,85 -50
25/01/16 9.209,60 9.139,60 -70
24/01/16 7.182,05 7.152,05 - 30
21/01/16 8.684,96 8.584,96 -100
13/01/16 9.188,89 9.088,89 -100
12/01/16 9.583,47 9.533,47 - 50
10/01/16 7.373,90 7.176,90 -200
07/01/16 10.309,70 10.109,70 -200
04/01/16 9.404,94 9.354,94 - 50
Fecha Importe real total Importe comunicado Diferencia
29/12/15 10.514,04 10.314,04 -200
22/12/15 12.729,91 12.529,91 -200
21/12/15 11.538,81 11.338,81 -200
20/12/15 9.053,22 8.953,22 -100
18/12/15 11.050,50 10.973,51 - 76,99
17/12/15 9.739,65 9.739,64 - 0,01
16/12/15 9.170,14 9.036,14 -134
13/12/15 8.772,20 8.692,20 - 80
12/12/15 13.074,29 13.004,29 - 70
10/12/15 10.529,05 10.479,05 - 50
09/12/15 10.519,14 10.494,14 - 25
03/12/15 10.285,96 10.235,96 - 50
02/12/15 10.121,99 10.071,99 - 50
Fecha Importe real total Importe comunicado Diferencia
30/11/15 9.581,53 9.541,53 - 40
27/11/15 10.298,39 10.198,39 -100
25/11/15 9.321,67 9.251,67 - 70
20/11/15 9.963,63 9.853,63 -110
17/11/15 9.767,15 9.717,15 - 50
14/11/15 13.484,01 13.384,01 -100
Fecha Importe real total Importe comunicado Diferencia
18/09/15 11.506,87 11.497,90 - 8,97
12/09/15 12.653,41 12.641,45 - 11,96
10/09/15 11.575,89 11.572,90 - 2,99
06/09/15 9.838,81 9.834,14 - 4,67
05/09/15 20.429,58 20.420,46 - 9,12
Así las cosas y, a la vista de lo expuesto, se ha podido constatar que Ud. como Jefa de tienda, y por ende, máxima responsable, en los días en los que le correspondía gestionar y cumplimentar las hojas de caja correspondientes a las ventas generadas en la tienda del día anterior, procedía a manipular a través del sistema informático el total de las ventas obtenidas del día anterior, y en consecuencia, introducía en el sistema informático cantidades distintas a las realmente obtenidas en la tienda, comunicando por sistema red un importe distinto, a fin de cuadrarlo con el importe total del dinero que remitía a través de la empresa de Seguridad de Trablisa.
Concretamente, cuando se disponía a rellenar la hoja de caja con las ventas generadas el día anterior, imputaba un importe inferior a una determinada familia de productos, todo lo cual conducía a que el sistema informático registrase como ventas totales un importe inferior al que realmente se obtenía. Apropiándose en consecuencia de dicho faltante, toda vez que el importe indicado telemáticamente por Ud. a través de las hojas de caja cuadraba con el importe entregado a Trablisa.
Con su actuación a todas luces transgresora de la buena fe contractual, venía apropiándose del dinero resultante de la diferencia entre las cantidades realmente obtenidas y las que se indicaba en el sistema informático, tal y como se detalla en la presente, todo lo cual ha supuesto un grave perjuicio económico para la empresa.
Por todo ello, se concluye que la conducta mantenida además de irregular, es contraria a las directrices y normativa interna de actuación empresarial, que supone un claro incumplimiento de los procesos de trabajo establecidos por la empresa, siendo en cualquier caso un comportamiento que no casa con los deberes de buena fe y fidelidad que le son exigibles en su relación laboral, suponiendo su conducta un incumplimiento contractual grave y culpable, de transgresión de la buena fe contractual así como una pérdida total de la confianza que la empresa tenía depositada en Ud.
Los hechos descritos y la referida conducta por Ud. mantenida es constitutiva de tres
Por lo expuesto, y dada la trascendencia de las faltas laborales cometidas por Ud., que no puede más que conllevar la absoluta pérdida de confianza en Ud. depositada, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 y 54.1 de los expresados textos legales, procedemos a sancionarle con su despido disciplinario.
Tiene a su disposición en las oficinas de la Empresa, la liquidación que le corresponde por su salida de la misma.' (Fs. 22 a 25).
En el orden civil, la acusada abonará a la entidad Cecosa Supermercados S.L.U. (Eroski), en concepto de indemnización por los perjuicios causados, la cantidad total de 2.719 euros; suma que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.'
Fundamentos
De esta forma la STC 192/2009, de 28 de septiembre expuso (en su fundamento jurídico 2) que: 'Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4).'
En cuanto al efecto vinculante de la costa juzgada, se puede traer a colación la STS, Sala de lo Social, Sección 1, de 22/06/2015, cuando (FDº 3º), en interpretación del art. 222.4 de la LEC, recordó: 'a) que el efecto positivo de la cosa juzgada 'se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda' y que los 'elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica' [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]' ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07-; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).'
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta indeclinable aceptar los indicados hechos declarados como probados por la jurisdicción penal de existencia de apropiación indebida por parte de la actora, que, como se dirá, conlleva la procedencia de su despido. No se está aquí ante una conducta que afirmada y sancionada por el Juzgado de Lo Penal, pudiera tener una valoración distinta al despido en la perspectiva social distinta al despido, sino que cae de lleno en el tipo de comportamiento que anuda esa consecuencia, como se señala en el siguiente fundamento jurídico.
'1. [...]; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la Empresa como a compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. [...]. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la Empresa.'
'2. Las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección que puedan dar lugar a actuaciones fraudulentas.'
'12. Trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.'
Y es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que en los supuestos de transgresiones de la buena fe contractual y abuso de confianza no ha de hacerse uso de la doctrina gradualista, ya que basta el quebranto de los deberes para que se dé la causa de despido, dado que ni en la confianza ni en la lealtad cabe establecer graduaciones; y que es indiferente la cuantía de los perjuicios ocasionados o que los mismos no hayan llegado a materializarse pues el despido no es una sanción por el daño causado, sino por la lógica pérdida de confianza derivada de la conducta realizada (así por todas, la STS de 4 de febrero de 1991), conducta que, como la que se trata en el caso, suponga una violación trascendente de la buena fe contractual, de carácter grave y culpable, con entidad bastante para resultar lícita la sanción de despido impuesta.
Habiendo quedado acreditado que la actora, se apoderó de forma ilícita de una suma total de 2.719 € y que para ello modificó los datos relativos a alguna/s de las partidas existentes en las 'Ventas por Secciones y tipo de IVA', resulta obvio que incurrió en las faltas muy graves antes descritas, al haberse apropiado de forma indebida de bienes de la Empresa, cometiendo con ese fin irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección, con evidente trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo todo lo cual determina la procedencia del despido realizado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de la Unión General de los Trabajadores, en interés de su afiliada Dª. Susana, contra la empresa 'CECOSA Supermercados, S.L.', debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de la pretensión de despido que ha sido formulada contra la misma en el presente procedimiento.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

