Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 101/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 928/2017 de 02 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1595
Núm. Roj: SJSO 1595:2018
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: MDS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 928/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Marí Trini , como demandante, representada por el Letrado, Sr. De Nicolás Ordax, contra la empresa 'TOROZOS, VENTAS Y SERVICIOS, S. L', que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
La parte actora ratificó la demandada, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, en el que se interesó la extinción de la relación laboral, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone en el artículo 105.1 LRJS , así como en el artículo 217.3 LEC , no ha acreditado la falta de liquidez invocada en la carta de despido para omitir la puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización, sin que tampoco haya acreditado la concurrencia de los motivos económicos (pérdidas y resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio) alegados para justificar la decisión extintiva, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deba ser calificada como improcedente.
Así pues, el importe de dicha indemnización, computando como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se acuerda la extinción de la relación laboral, y un salario diario de 42,69 euros, conforme se desprende del informe de bases de cotización, ascendería a CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (4.813,29 EUROS).
Finalmente, debe indicarse que, aunque de la literalidad del artículo 110.1.b) LJS, declarada extinguida la relación laboral en la Sentencia, la condena a la empresa se agotaría en el abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia, el Tribunal Supremo, en SSTS de 19 de julio de 2016 y de 21 de julio de 2016 , realizando una aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por readmisión ( artículo 56.3 ET ) y ejecución de Sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión (artículo 286 LJS), concluye que procede la condena al pago de salarios de tramitación correspondientes al periodo comprendido desde el despido hasta la sentencia en la que se declarada la extinción de la relación laboral si concurren los requisitos para la aplicación del mencionado precepto.
En el caso que nos ocupa, declarada la improcedencia del despido, y habiendo solicitado la parte actora la extinción de la relación laboral, constada la imposibilidad de readmisión por el cese de la actividad empresarial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 4 de octubre de 2017, hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se acuerda la extinción de la relación laboral, descontado el salario que hubiera podido percibir por empleos posteriores al despido.
Al respecto de la pretensión deducida debe indicarse que la indemnización por despido improcedente y la derivada de la falta de preaviso son compatibles, porque dimanan de causas diferentes, y compensan perjuicios distintos. Así, la indemnización por despido improcedente obedece a la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo sin justa causa, y su finalidad es compensar los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de la medida extintiva, en tanto que la indemnización por falta de preaviso responde al incumplimiento por la empresa del plazo de preaviso de 15 días [ art. 53.1 c) ET ], previo al despido y durante el cual el trabajador afectado tiene derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo ( art. 53.2ET ). Esa falta de relación explica que la no concesión del preaviso resulte indiferente a la hora de decidir sobre la procedencia o improcedencia del despido, y se convierta en la obligación empresarial de abonar los salarios correspondientes al periodo de preaviso ( art. 122.3 LJS).
En este caso, en la propia carta de despido la empresa reconoce adeudar la compensación económica por no falta de preaviso, sin que el efectivo abono haya sido tampoco acreditado en el acto de juicio, lo que determina que la reclamación deducida por tal concepto debe tener favorable acogida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 092817, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
