Sentencia SOCIAL Nº 101/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 101/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 928/2017 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1595

Núm. Roj: SJSO 1595:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00101/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: MDS

NIG:47186 44 4 2017 0003744

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000928 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Trini

ABOGADO/A:CESAR DE NICOLAS ORDAX

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, TOROZOS VENTAS Y SERVICIOS SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Valladolid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 928/2017, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª Marí Trini , como demandante, representada por el Letrado, Sr. De Nicolás Ordax, contra la empresa 'TOROZOS, VENTAS Y SERVICIOS, S. L', que no ha comparecido, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de noviembre de 2017, la Sra. Marí Trini presentó demandada ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 640,50 euros, en concepto de preaviso.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de marzo de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, y el Fondo de Garantía Salarial, sin que compareciera la empresa demandada.

La parte actora ratificó la demandada, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, en el que se interesó la extinción de la relación laboral, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Marí Trini , ha prestado servicios para la empresa 'TOROZOS, VENTAS Y SERVICIOS, S.L' desde el día 1 de noviembre de 2014, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Dependiente de comercio, percibiendo un salario mensual de 1.298,74 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada entregó a la trabajadora una comunicación, fechada el día 4 de octubre de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, notificándole la extinción de su contrato de trabajo, por causas económicas, con efectos desde la indicada fecha. En la comunicación referida se ponía de manifiesto la imposibilidad de poner a disposición de la actora el importe de la indemnización, cuantificado en 2.562,00 euros, por falta de liquidez.

TERCERO.- La empresa demandada no ha abonado a la actora la suma de 640,50 euros, por omisión del plazo de preaviso de 15 días.

CUARTO.-La empresa demandada se encuentra en situación de baja en Seguridad Social desde el día 4 de octubre de 2017.

QUINTO.-La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al cese.

SEXTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 30 de octubre de 2017, la trabajadora presentó papeleta de conciliación sobre despido y cantidad ante el SERLA, habiéndose celebrado el día 14 de noviembre de 2017 el preceptivo acto de conciliación, con resultado 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos aportados por la parte demandante, y la información de TGSS aportada por el FOGASA, particularmente el informe de vida laboral de la actora, las bases de cotización, y la comunicación de despido, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 LJS, una acción dirigida a obtener la declaración improcedencia de la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir, por casusa económicas, el contrato de trabajo que le vinculaba con la actora, con fecha de efectos 4 de octubre de 2017, invocando la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos, ante la falta de puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización, y cuestionando asimismo la concurrencia de los motivos económicos invocados para justificar el despido.

La empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone en el artículo 105.1 LRJS , así como en el artículo 217.3 LEC , no ha acreditado la falta de liquidez invocada en la carta de despido para omitir la puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización, sin que tampoco haya acreditado la concurrencia de los motivos económicos (pérdidas y resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio) alegados para justificar la decisión extintiva, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deba ser calificada como improcedente.

TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el artículo 110.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , habiéndose puesto de manifiesto la imposibilidad de que la trabajadora sea readmitido, por el cese de la actividad comercial en el centro de trabajo, encontrándose, además, la empresa en ignorado paradero, se tiene por efectuada la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral, no en la fecha del despido, como ha interesado la representación del FOGASA, sino en la fecha de la presente resolución, y se acuerda el abono a la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Así pues, el importe de dicha indemnización, computando como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se acuerda la extinción de la relación laboral, y un salario diario de 42,69 euros, conforme se desprende del informe de bases de cotización, ascendería a CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (4.813,29 EUROS).

Finalmente, debe indicarse que, aunque de la literalidad del artículo 110.1.b) LJS, declarada extinguida la relación laboral en la Sentencia, la condena a la empresa se agotaría en el abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha de la sentencia, el Tribunal Supremo, en SSTS de 19 de julio de 2016 y de 21 de julio de 2016 , realizando una aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por readmisión ( artículo 56.3 ET ) y ejecución de Sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión (artículo 286 LJS), concluye que procede la condena al pago de salarios de tramitación correspondientes al periodo comprendido desde el despido hasta la sentencia en la que se declarada la extinción de la relación laboral si concurren los requisitos para la aplicación del mencionado precepto.

En el caso que nos ocupa, declarada la improcedencia del despido, y habiendo solicitado la parte actora la extinción de la relación laboral, constada la imposibilidad de readmisión por el cese de la actividad empresarial, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la condena al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 4 de octubre de 2017, hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se acuerda la extinción de la relación laboral, descontado el salario que hubiera podido percibir por empleos posteriores al despido.

CUARTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS , acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono de la compensación económica por la falta de preaviso.

Al respecto de la pretensión deducida debe indicarse que la indemnización por despido improcedente y la derivada de la falta de preaviso son compatibles, porque dimanan de causas diferentes, y compensan perjuicios distintos. Así, la indemnización por despido improcedente obedece a la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo sin justa causa, y su finalidad es compensar los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de la medida extintiva, en tanto que la indemnización por falta de preaviso responde al incumplimiento por la empresa del plazo de preaviso de 15 días [ art. 53.1 c) ET ], previo al despido y durante el cual el trabajador afectado tiene derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo ( art. 53.2ET ). Esa falta de relación explica que la no concesión del preaviso resulte indiferente a la hora de decidir sobre la procedencia o improcedencia del despido, y se convierta en la obligación empresarial de abonar los salarios correspondientes al periodo de preaviso ( art. 122.3 LJS).

En este caso, en la propia carta de despido la empresa reconoce adeudar la compensación económica por no falta de preaviso, sin que el efectivo abono haya sido tampoco acreditado en el acto de juicio, lo que determina que la reclamación deducida por tal concepto debe tener favorable acogida.

QUINTO.-La suma adeudada por falta de preaviso devengará el interés legal, en aplicación de lo previsto en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por Dª Marí Trini contra la empresa 'TOROZOS, VENTAS Y SERVICIOS, S. L', con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO,y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre las partes con fecha de efectos de la presente Sentencia, yCONDENOa la empresa demandada a abonar a la actora una indemnización de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (4.813,29 EUROS, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4/10/17) hasta la fecha de la presente Sentencia, a razón de 42,69 euros diarios, descontando el salario que hubiera podido percibir por empleos posteriores al despido, así como al pago de la suma de SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (640,50 €), por omisión del preaviso, cantidad ésta que habrá de incrementarse en el interés legal.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 092817, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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