Sentencia SOCIAL Nº 101/2...zo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 101/2019, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 440/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 40194440012019100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2256

Núm. Roj: SJSO 2256:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00101/2019

Autos: nº 440/18

Materia: Despido

En Segovia, a once de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 440/18, sobreDESPIDO, seguidos entre partes: de una, como demandante D. Juan Pablo , asistido por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez; y de otra, como demandada, la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES HERESMA, S.L., y contra D. Adriano , representados por el letrado por D. Pedro Arahuetes García y contra la empresa CONSTRUCCIONES MARTIN HERRERO ESCORLAR S.L., que no comparece; con citación del MINISTERIO FISCAL, que comparece representado por Dª BEATRIZ DE RAMOS VILARIÑO; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 101/19

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, en los términos del suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 7 de marzo de 2019. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda, y desistió del ejercicio de la acción frente a la empresa Construcciones Martín Herrero Escolar, S.L.. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental e interrogatorio de parte, y la parte demandada propuso documental, interrogatorio de parte y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Juan Pablo ha venido prestando sus servicios para la empresa Obras y Reformas Heresma S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el 21 de abril de 2015, con categoría profesional de peón, realizando las funciones propias de su grupo profesional, y percibiendo un salario diario de 46,24 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato a tiempo completo, de duración indefinida. (los recibos de salario y la vida laboral del actor se dan por reproducidas).

SEGUNDO.- El actor suscribió contrato de trabajo temporal hasta fin de obra en fecha 21 de abril de 2015, para prestar servicios como peón por cuenta de la empresa Obras y Reformas Heresma, para la construcción de nave para hotel en Codorniz. En fecha 1 de julio de 2015 el anterior contrato fue novado en indefinido.

En fecha 30 de julio de 2017 las mismas partes suscribieron contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como peón.

Los contratos de trabajo se dan por reproducidos.

TERCERO.-En fecha 27 de junio de 2018 la empresa demandada notifica al actor carta comunicándole el despido objetivo por causas organizativas y técnicas al amparo del art. 52.c) E.T ., con efectos de 12 de julio de 2018 (que se da por reproducida, doc. 2 del ramo de la parte actora). La carta de despido no consta firmada por el trabajador.

CUARTO.-La empresa demandada comunicó al trabajador en la carta de despido, su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 966,60 €, que 'queda a su disposición mediante cheque bancario en la Gestoría Vía Roma'.

QUINTO.-En fecha 24 de julio de 2018 la empresa Obras y Cosntrucciones Heresma, S.L. realizó transferencia bancaria por importe de 3.322,54 €, en concepto de nómina de junio, julio, liquidación, en el que incluía la indemnización por despido.

SEXTO.-El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Martín Herrero Escolar en los siguientes periodos: de 25-01-2010 a 30-06-2010; de 20-07-2010 a 10-09-2010; de 02-112010 a 01-12-2010; de 14-06-2011 a ­21-1-2011; de 07-03-2012 a 13-11-2012; de 15-11-2012 a 23-11-2012. La vida laboral de la empresa obrante en autos se da por reproducida.

SEPTIMO.-El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Obras y Reformas Heresma S.L. en los siguientes periodos: de 21-04-2015 a 31-05-2017 y de 03-07-2017 a 12-07-2018. La vida laboral de la empresa obrante en autos se da por reproducida.

OCTAVO.-El actor permaneció en situación de IT de 20-04-2018 a 20-06-2018.

NOVENO.-D. Adriano es administrador único de la mercantil Obras y Reformas Heresma S.L., constituida el 19-11-2014.

DECIMO.-En fecha 1 de agosto de 2017 el actor comenzó a prestar servicios en la obra sita en la urbanización Bosque Real en Valladolid. Se desplazaba a la obra en un vehículo de empresa, comenzando la prestación de servicios a las 8.30 hasta las 16.30 horas.

UNDECIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad ante el SMAC en fecha 14 de junio de 2018, solicitando el pago horas extras, dietas y desplazamientos. La empresa consta citada al acto de conciliación el 22 de junio de 2018.

DUODECIMO.-En fecha 13 de julio de 2018 y 16 de julio de 2018 se entregaron sendas cartas de despido idénticas a la del actor a los trabajadores de al empresa Obras y Reformas Heresma, S.L., del grupo profesional de oficial 1ª.

En fecha 14 y 22 de junio de 2018 se extinguieron dos contratos temporales, por finalización de los trabajos de la especialidad de cada trabajador.

DECIMOTERCERO.-El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 12 de julio de 2018, que emitió informe el 13 de agosto de 2018, que aquí se da por reprodicido.

DECIMOCUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMOQUINTO.- En fecha 30 de julio de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia y sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Insta el actor la declaración de nulidad del despido, con carácter principal en el suplico de su demanda.

El art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'. También es nula la decisión extintiva en los supuestos de hecho contemplados en los apartados a), b) y c) del mismo precepto.

La parte actora expone en su prolijo escrito inicial de demanda que el despido debe calificarse como nulo por producirse vulneración de derechos fundamentales. En dicho escrito de demanda, tras su atenta lectura, se desprende que vincula la causa del despido con la garantía de indemnidad, al considerar que dicha sanción es una represalia por haber presentado papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre reclamación de cantidad en el mes de junio de 2018.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador o trabajadora encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.

Ha de indicarse también que la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los casos en los que se cuestiona la vulneración de un derecho fundamental es reiterada ( Sentencias núm. 34/84 , 94/84 , 38/86 , 166/88 , 114/89 , 135/90 , 21/92 , 7/93 , 266/93 , 173/94 , 180/94 , 85/95 , 198/96 y 82/97 , entre otras). En base a dicha doctrina, corresponde al demandante la acreditación de la existencia de indicios indicativos de una conducta empresarial contraria al derecho fundamental cuya tutela reclama. Y, una vez conseguido por parte del trabajador ese paso previo acreditativo de la existencia de indicios efectivos contrarios a los derechos fundamentales de los que es titular, al empresario corresponde probar que su conducta se encuentra totalmente desligada de móvil atentatorio contra el derecho fundamental invocado por aquel. Por su parte, el órgano judicial, al resolver una pretensión de esta naturaleza, debe fundamentar las razones por las que aprecia la existencia de los indicios antes indicados, así como aquellas otras por las que estima que la conducta del empresario no ha desvirtuado la carga de la prueba que contra él supuso la constatación de los repetidos indicios.

A la vista del relato fáctico el actor aporta un indicio, la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, que permite la inversión de la carga probatoria, debiendo ser la empresa la que justifique que la extinción del vínculo laboral es ajena a la tutela en su día reclamada por el trabajador.

No puede apreciarse una vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E toda vez que sí quedó constancia en el acto del juicio de que la extinción laboral es ajena a la reclamación salarial del actor. Y ello porque no sólo se despidió al trabajador demandante en este pleito, sino también a otros dos trabajadores con categoría de oficial 1ª y se extinguieron otros dos contratos temporales, y por las mismas causas que se expresan en la carta extintiva del actor, ajenas a la reclamación salarial.

Ello pone de manifiesto que no ha sido el despido una consecuencia de la citada reclamación, no vulnerándose por ello el principio de indemnidad, por lo que ha de ser rechazada la pretensión principal del escrito de demanda, así como la accesoria reclamación de cantidad indemnizatoria.

SEGUNDO.- En segundo término, el actor presenta demanda sobre despido contra la empresa solicitando, con carácter subsidiario que se declare la improcedencia del despido objetivo de que ha sido objeto en fecha 12 de julio de 2018.

El despido ha de declarase improcedente por una cuestión formal que ha de ser abordada en primer término, y es la relativa a la antigüedad del trabajador. A tenor del relato de hechos probados, la data debe fijarse en el mes de abril de 2015, y ello por cuanto que la interrupción de prestación de servicios un mes (vida laboral y contratos de trabajo), no constituye una ruptura esencial del vínculo contractual que une a las partes mediante la suscripción del primer contrato indefinido desde esta fecha, de conformidad con constate doctrina unificada de la Sala IV que huelga reiterar aquí.

Por tanto, no habiendo calculado la empresa la correspondiente indemnización conforme a la antigüedad real del trabajador, la extinción laboral ha de reputarse improcedente.

No ha lugar a analizar cuestiones relativas a sucesión de empresa ex art. 44 ET , toda vez que la antigüedad que se postula por el trabajador es la señalada ya en esta Sentencia. Y por otra parte, a la luz de la vida laboral de las codemandadas ni indiciariamente se aprecian los requisitos de tal sucesión, por lo que ha de acogerse la falta de legitimación pasiva del codemandado como persona física.

TERCERO.-Respecto del salario, ha de estarse al percibido por el trabajador, de conformidad con el convenio colectivo de aplicación. A este respecto, cabe decir que se considera extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo que será, con carácter general, de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, y de nueve horas diarias, y con carácter específico, las horas que sobrepasen la jornada ordinaria que se haya fijado en convenio colectivo, de 1.738 horas anuales (Convenio colectivo de la construcción de la provincia de Segovia), o la jornada semanal establecida en el sector, de 40 horas semanales. Lógicamente, dada la referencia general a un promedio en cómputo anual, lo relevante es que se sobrepase el número de horas anuales pactadas. Se ha de considerar en consecuencia extraordinarias, las horas que excedan de la jornada anual o del ciclo inferior en su distribución semanal, de 40 horas, o de nueve horas diarias ( art.34.1 ET ).

En el contrato se pactó una jornada semanal máxima de 40 horas, por lo que todo lo que supere ese cómputo es hora extraordinaria, según se deduce del artículo 35 punto 1 del Estatuto de los Trabajadores .

En el caso, debe mantenerse el criterio al que el art. 217 LEC conduce en materia de horas extraordinarias, a entender que es el demandante quien, conforme a una reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial, debe demostrar su realización, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama, lo que conduce a la desestimación de la pretensión de abono de las horas extraordinarias reclamadas, toda vez que no acredita que en cómputo anual prestara un número superior de horas a las fijadas en el Convenio.

CUARTO.-Lo expuesto en el segundo fundamento de derecho conduce ineluctablemente a reputar y a declarar de ese modo la improcedencia del despido así acordado, condenado a la demandada en los términos previstos para el despido disciplinario en el artículo 110, apartado 1 de la L.J .S. con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, con detracción de la cuantía indemnizatoria ya abonada.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.' De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Sin condena al abono de salarios de tramitación, salvo en el supuesto de que la parte demandada optare por la opción de la readmisión.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,ESTIMANDOla demanda porDESPIDOpromovida por D. Juan Pablo , contra la empresa OBRAS Y CONSTRUCCIONES HERESMA, S.L., declaro laimprocedenciadel despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 3.992,64 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientessalarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Que,DESESTIMANDOla demanda porDESPIDOpromovida por D. Juan Pablo , contra D. Adriano , ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Se tiene porDESISTIDOa la parte actora de la prosecución de este proceso frente a CONSTRUCCIONES MATIN HERRERO ESCOLAR, S.L..

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0440/18, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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