Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 101/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100085
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:222
Núm. Roj: STSJ ICAN 222/2019
Encabezamiento
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Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001228/2018
NIG: 3501644420180001347
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000101/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000137/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MUTUA BALEAR; Abogado: LETICIA DEL PINO DENIZ TORRES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Olegario
Recurrido: GOPAR CARRETILLAS S.L.; Abogado: MANUEL PEDRO DEVORA GONZALEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001228/2018, interpuesto por la MUTUA BALEAR, frente a
Sentencia 000208/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000137/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS
GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la MUTUA BALEAR, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Olegario y GOPAR CARRETILLAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 29 de mayo de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. D. Olegario se encuentra afiliado al RGSS con el número de afiliación NUM000 , prestando servicios para la entidad GOPAR CARRETILLA SL como -ensambladores de maquinaria mecánica-.
SEGUNDO. En fecha 20 de enero de 2017 el beneficiario inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico -lumbociatalgia crónica irradiada a MII. Hernia discal L5-S1 con indicación de cirugía. Obesidad grado III-
TERCERO. Tras una previa asistencia sanitaria facilitada por la Mutua Balear en fecha 17 de enero de 2017, se estimó por la citada entidad colaboradora que las dolencias relatadas por el trabajador no tienen su causa en accidente laboral, ya que no son fruto de de ningún traumatismo, golpe, lesión o otro evento o agente causante que derive o haya sufrido como consecuencia del trabajo que desempeña.
CUARTO. Iniciado expediente de determinación de contingencia por el beneficiario, por resolución del INSS (fecha registro salida 12/12/2017) se declaró el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 20 de enero de 2017, determinándose como entidad responsable a la Mutua Balear.
La resolución se fundamenta en el dictamen propuesta del EVI de fecha 14 de septiembre de 2017, concluyendo que las lesiones se produjeron en tiempo y lugar de trabajo y a consecuencia de la ejecución del mismo.
QUINTO. La solicitud y demás documentación correspondiente al expediente de determinación de contingencia se remitió a la Mutua Balear vía correo electrónico.
SEXTO. El beneficiario inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo en fecha 14 de mayo de 2015, y al menos seis recaídas, por idéntica contingencia. La última fue por el periodo 7 de marzo de 2016 a 31 de mayo de 2016.
SÉPTIMO. Existe un antecedente en el año 2012 por discopatía L5-S1.
OCTAVO. Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Mutua Balear en materia de determinación de contingencia ABSOLVIENDO al INSS, TGSS, Entidad GOPAR CARRETILLA SL, y Olegario de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por D. Olegario el día 20 de enero de 2017 deriva de accidente de trabajo.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte . MUTUA BALEAR, que fue impugnado por la empresa GOPAR CARRETILLAS S.L, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Mutua Balear en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 diciembre 2017 que declara el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado por D.
Olegario el 20 enero 2017 con diagnóstico 'lumbociatálgica crónica irradiada a MII Hernia discal L5-S1 con indicación de cirugía. Obesidad grado III', determinándose como entidad responsable Mutua Balear.
Disconforme Mutua Balear se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que impugna la empresa Gopar Carretillas S.L.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente, en relación con el relato de hechos declarados probados de la sentencia, interesa la incorporación al ordinal séptimo de los siguientes datos: OJO PENDIENTE DE COPIAR 7 FOLIO 10 RECURSO.
Apoyo probatorio: documental a los folios 290 (vuelto), 292 (vuelto), 295, 296, 321, 329 a 331, 329 a 331, 335, 336 y 352.
Los datos propuestos son ciertos, resultan directamente de la documental citada en sustento revisorio, pero son irrelevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento por la razón que al examinar la censura jurídica se expondrá, lo que determina la desestimación de la solicitud.
TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 82 y 48.2 Ley 39/2015, 1 octubre y del artículo 6 RD 1430/2009, 11 septiembre al no apreciar incumplimiento del trámite de alegaciones en el marco del procedimiento de determinación de contingencia de la IT determinante de la anulabilidad de la Resolución de 12 diciembre 2017 que puso final al expediente administrativo.
La recurrente viene a sostener, como ya hiciera en conclusiones, que a la comunicación telemática que consta al folio 144 no puede otorgársele valor al no constar la fecha y hora de su remisión.
Al folio 144 -página 110 del expediente- obra copia de comunicación telemática dirigida por 'INSS Las Palmas EVI, Buzón' a ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ; DIRECCION002 ' figurando como asunto 'determinación contingencia 2017/191' y datos adjuntos ' DIRECCION003 .pdf' siendo su texto el siguiente: 'D. Olegario , solicita de este Instituto la determinación de la contingencia como Accidente de Trabajo del proceso de Incapacidad Temporal en el que, al parecer, se encuentra. En relación con el mismo, rogamos nos hagan llegar toda la documentación que obra en poder de esa Mutua, en el plazo de cuatro días, comunicándoles que, como parte interesada, podrán aducir al respecto, por escrito, en el mismo plazo indicado, ante esta Dirección Provincial, cuantas alegaciones estimen convenientes a su derecho.' El documento no fue impugnado por la Mutua y, al no serlo, el Juzgador tiene por existente la comunicación y rechaza la alegación de desconocimiento o indefensión.
La Sala no puede negar valor probatorio a un documento que al no ser oportunamente impugnado se tuvo por válido y por correctamente realizada la comunicación.
En cualquier caso recuerda la STJ 18 mayo 2017 (rec. 1720/2015) que la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento ni, en sí mismo es causa de la indefensión proscrita por la Constitución cuando, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin.
En este caso el acto ha alcanzado su fin que es la determinación de la contingencia en el proceso de IT iniciado por D. Olegario el 20 enero 2017, y no ha causado indefensión relevante, real y efectiva pues la Mutua ha ejercitado una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir la resolución recaída en el expediente administrativo.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Por el mismo cauce procesal la recurrente denuncia vulneración del artículo 156 LGSS /2015combatiendo cada una de las tres razones en las que el Juzgador sustenta su conclusión: 1. La presunción del artículo 156.3 LGSS .- Expresa el Juzgador que 'para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de etiología laboral o que esta etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario, precisándose a estos efectos que, en principio, no es descabellable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis.
No concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, considerando que la sintomatología apareció en tiempo y lugar de trabajo, siendo la actividad desarrollada susceptible de causar, colaborar o coadyuvar a la aparición de la crisis o reagudización de la patología existente'.
La recurrente sostiene que los antecedentes previos de lumbalgia desvirtúan la presunción de laboralidad.
Estos antecedentes son los que pidió incorporar al relato fáctico, solicitud denegada, porque no es la dolencia previa sino la crisis o reagudización de esa dolencia, producida en tiempo y lugar de trabajo, los tenido en cuenta a efectos de protección y por tanto esos antecedentes no excluyen el juego de la presunción.
2.- Agravación de una patología previa de carácter común.
La recurrente aduce que el proceso degenerativo que padece el trabajador ha sufrido empeoramiento pese a su situación de inactividad laboral lo que le lleva a descartar que la actividad laboral sea causa de la misma.
La progresión de los padecimientos con posterioridad al accidente es irrelevante.
Lo que importa es que una patología que hasta la fecha del accidente permitía trabajar, no había mermado las facultades para desempeñar su trabajo, a razón del accidente se agrava o exacerba impidiéndole la prestación propia de su profesión y requieren tratamiento médico y farmacológico justificando su baja médica. ( STS 15 julio 2015 , RJ 2015/4123).
3.- Los actos propios de la Mutua que desde 2015 viene asumiendo como derivación de accidente de trabajo (recaída) los procesos de incapacidad temporal del beneficiario relativos al sector afectado (columna), incluso cuando no se manifestaran en tiempo y lugar de trabajo, no discerniendo circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio mantenido hasta ahora.
Argumenta la recurrente que no existe explicación médica que justifique que casi dos años después del accidente de mayo 2015 que consistió en un nuevo sobreesfuerzo, el trabajador pueda seguir padeciendo recaídas o recidivas del accidente.
Lo que unido a los antecedentes previos y a la constatación de que el reposo no favorece la recuperación de la clínica que adolece evidencia el error valorativo del Juzgador.
Las recaídas o recidivas son accidente porque así legalmente viene establecido no precisa explicación médica alguna. Y en relación a los antecedentes y al empeoramiento pese a la inactividad nos remitimos a lo expuesto.
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA BALEAR contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1228/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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