Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 101/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 580/2019 de 11 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 05019440012020100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1578
Núm. Roj: SJSO 1578:2020
Encabezamiento
-
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: MMY
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Ávila, a once de marzo de dos mil veinte.
D. Angel Marcos Gómez Aguilera, Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, en sustitución, tras haber visto los presentes autos DESPIDO 580/2019 a instancia de Zaira, asistida del Sra. Letrado Doña Carmen Benito Pérez, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, asistido del Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, y
Antecedentes
Zaira presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado, y en concreto a la declaración de improcedencia del despido, y, subsidiariamente que se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización por extinción de veinte días de salario por año trabajado.
Hechos
1. Del 17-02-2011 al 24-08-2011.
2. Del 18-02-2012 al 08-08-2012.
3. Del 29-11-2012 al 07-06-2013.
La actora ostenta desde la fecha de 3 de julio de 2007 la titulación de técnica de cuidados auxiliares de enfermería. (Documentos 2 a 16 demandante y Expediente Administrativo).
Fundamentos
La demandada rechaza las pretensiones de la demanda. Mantiene que la resolución de la relación laboral es ajustada a derecho, pues se encuentra basada en la misma naturaleza del contrato de trabajo de interinidad celebrado entre las partes bajo la causa determinada que consiste en cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección, hasta su cobertura definitiva. Lo que, según la demandada, sucedió con la adjudicación de la plaza al culminar el proceso de selección. En definitiva, rechaza la demandada el argumento de la existencia de fraude de ley en la contratación.
La actora alude la vulneración del art. 70.1 EBEP, en tanto en cuanto el mismo impone la obligación a la Administración de que '
En el presente caso, en atención al hecho acreditado de que las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad el 04-03-2019 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria (hecho primero), hemos de estar a la regulación que al efecto se hace de esta modalidad contractual en los arts. 4.1 y 4.2.b) del RD. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. Conforme a dicha regulación, en los procesos de selección de las Administraciones Públicas dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.
Sentado lo anterior, en lo que respecta a la cuestión relativa al plazo de tres años que resulta de lo dispuesto en el art. 70.1 EBEP -RDL 5/2015-, la reciente doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 24 de abril de 2019,
En definitiva, el contrato de interinidad por vacante que haya durado más de tres años no lo convierte en indefinido no fijo de manera automática. Como así se manifiesta en la citada STS 667/2019 de 25 de septiembre de 2019: '
Aplicada la anterior doctrina al caso, se concluye que no por el hecho de que haya transcurrido el plazo de tres años desde que se celebró el contrato de interinidad que es objeto de revisión en el presente procedimiento se ha de calificar al citado contrato de indefinido no fijo.
Por lo tanto, la calificación jurisprudencial denominada de contrato de trabajo indefinido no fijo requiere, como ya se ha dijo en el Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Burgos, Social ( Stc. 642/2019, de 9 de octubre de 2019, Rec. 579/2019) de dos requisitos que deben ser, además, concurrentes y conjuntivos, esto es una
Llevada la citada doctrina al caso, y conforme se deduce de los hechos acreditados, nos encontramos con que ciertamente la relación laboral de la actora se considera de duración inusualmente larga. Como lo demuestra el hecho de que iniciada la relación laboral en fecha de 4 de marzo de 2010 no finaliza la misma hasta la fecha de 25 de noviembre de 2019. Pues el transcurso de nueve años se considera de por sí inusualmente largo para esta modalidad contractual de interinidad.
No obstante dicho lo anterior, resulta de los hechos probados, y más en concreto del hecho tercero, -según se infiere del documento 1 aportado por la demandada-, que la duración del contrato ciertamente larga ha obedecido a una circunstancia objetiva y razonable. Como lo acredita el hecho de que la plaza que ocupaba la actora ha estado incluida ininterrumpidamente desde el 26 de febrero de 2010 en el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus OOAA, previsto en su Convenio Colectivo, habiendo sido ofertado en todas las convocatorias efectuadas desde entonces, y no fue cubierta. Posteriormente se incluyó la plaza en la Convocatoria del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, realizada mediante Resolución de 18-01-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, BOCyL 16, martes 23 de enero. Siendo dicho puesto adjudicado mediante Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018. En consecuencia, se concluye que en este caso sí hay razones objetivas y razonables acreditadas que justifican la duración del contrato de interinidad de la actora. P
Por lo que no se estima, como pretende la actora, que haya existido un fraude de ley que afecte a dicha relación contractual. Como para caso similar ha sido resuelto en la Sentencia 654/2019 de 23 de octubre del TSJ Castilla y León, Burgos, rec. 572/2019 ('...
Los artículos 16 y 17 tanto del Convenio Colectivo que le fue de aplicación a la relación laboral al momento de ocurrir la movilidad funcional citada (Personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, Resolución de 9 de octubre de 2013, BOCyL de 28-10-2013), como del propio Convenio Colectivo actualmente en vigor (Resolución de 17 de agosto de 2016, BOCyL de 29-08-2016), regula la movilidad funcional en el seno de la Administración. La cuál se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador, y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, así como de sus derechos económicos y profesionales, y no tendrá otras limitaciones que las exigidas para ejercer la prestación laboral. Dicha movilidad funcional puede darse dentro del mismo grupo profesional o a otro grupo si existen causas organizativas o técnicas. Con una duración máxima de un año. Es lo ocurrido dentro de la relación laboral que unió a las partes, fue debidamente ejercitada esa facultad que otorga el Convenio al empresario. Sin que se haya acreditado ilegalidad alguna en ese acto que sea susceptible de una recalificación del contrato en fraude de ley.
Aplicada la anterior regulación al caso, se ha verificado que efectivamente a la actora se le autorizó (consta en el expediente administrativo) en los períodos indicados en el hecho segundo la realización de funciones de Auxiliar de Enfermería con derecho a percibir las retribuciones correspondientes. A más abundamiento constituye un hecho cierto que la actora tiene desde la fecha de 3 de julio de 2007 la titulación de técnica de cuidados auxiliares de enfermería (hecho segundo). Por lo que en base a dichas circunstancias fácticas no se considera que haya existido abuso de derecho de la demandada en la relación contractual, y tampoco que se haya desnaturalizado el contrato de interinidad.
Lo que fue, además, notificado en forma a la demandante, cumpliendo la demandada con los requisitos formales, mediante la Resolución de fecha 04-11-2019. Siendo extinguida la relación laboral con fecha de efectos de 25-11-2019, al producirse la ocupación de la plaza por el adjudicatario seleccionado (hecho cuarto).
La regulación legal de la modalidad referida al contrato de interinidad no establece indemnización alguna a favor del trabajador llegado su término o su finalización, al cumplirse la causa recogida en el contrato.
Por otra parte, no es aplicable la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS Pleno de 28 de marzo de 2017, rec. 1664/2015); por cuanto, como ya se ha mencionado, no estamos en el presente caso ante un régimen jurídico propio de la figura jurisprudencialmente creada de contrato indefinido no fijo, a la que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo le correspondería la mencionada indemnización, como si de una extinción contractual por causas objetivas se tratara.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL JUEZ
