Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2019 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 07040340012020100116
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:280
Núm. Roj: STSJ BAL 280/2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00101/2020
NIG: 07040 44 4 2013 0004207
Modelo: 380000
RSU RECURSO SUPLICACION 0000450 /2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 1061 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de
PALMA DE MALLORCA
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos
En Palma, a veintitrés de marzo de dos mil veinte.
Esta sala ha visto el recurso de suplicación núm. 450/2019, formalizado por el letrado D. Juan de la Cruz Carpi
Palliser , en nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia nº 236/2019 de fecha 20 de mayo de
2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número
1061/2013, seguidos a instancia de D. Pablo , representado por el letrado D. Juan Sastre Calafat frente al
recurrente (sucesión procesal) , en materia de despido disciplinario, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D.
Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Pablo , con DNI nº NUM000 , prestó servicios de empleado de hogar y asistente personal por cuenta y bajo la dependencia de D. Santiago , capellán castrense jubilado, en el domicilio de este, desde abril de 2003. (Contrato adjunto a la demanda y coincidencia de las alegaciones de esta y del acta de denuncia obrante en el PO del Juzgado de Instrucción nº 3).
2.- Desde 2005 el actor se trasladó a vivir en el domicilio del demandado, en la CALLE000 nº NUM001 de Palma, junto con la pareja sentimental del primero: Visitacion , de nacionalidad cubana, quien alegó este domicilio para que constase en su NIE. La Sra. Visitacion no trabajaba por cuenta ajena, salvo 43 días en 2007. (Oficio de la DG de Policía en el procedimiento penal).
3.- El 5-3-2008 ambas partes formalizaron por escrito un contrato de trabajo indefinido, invocando el RD 1424/1985 de 1 de agosto.
Pactaron un salario de 850 € mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
4.- En 2013 el Sr. Santiago tenía mermadas sus facultades físicas y mentales, a causa de una enfermedad microvascular cerebral de larga evolución, con afectación fundamentalmente de las áreas frontotemporales y de curso progresivo, que le causaba una importante incapacidad en la toma de decisiones, especialmente las patrimoniales, y clara disminución de su motricidad. (Informe neurológico Dr. Jaime en las diligencias penales).
Además, ya desde largo tiempo atrás el Sr. Santiago padecía un trastorno de ánimo depresivo de origen neurocognitivo, con enlentecimiento importante.
Todo ello determinaba un alto nivel de dependencia, incluso para la realización de las actividades cotidianas, y una alta vulnerabilidad a las influencias y manipulaciones.
El Sr. Santiago vivía encerrado solo moviéndose con un andador por el piso, se sentía muy solo y adormilado por los cuatro tranquilizantes y benzodiacepinas que le suministraban.
(Informe neuropsicológico Dr. Luciano y acta de denuncia verbal).
5.- El día 2-3-2010 el Sr. Santiago otorgó ante Notario al Sr. Pablo el más amplio poder general de representación y para ejercer en su nombre todas las facultades de administración, incluso en actos procesales y administrativos con eficacia dispositiva sobre sus bienes. (Escritura adjunta a la demanda).
6.- El 15-2-2013 el Sr. Santiago otorgó ante Notario otro poder al Sr. Pablo , comprensivo de las más amplias facultades de representación, administración y disposición, en relación con un piso de su propiedad, sito en Alicante. (Escritura adjunta a la demanda).
7.- Cuando el Sr. Santiago otorgó al Sr. Pablo estos poderes mencionados en los HP 5º y 6º, no estaba en plenitud de sus facultades físicas ni mentales, y tampoco tenía plena libertad, sino que estuvo influido por sus patologías y por la situación de facto de aislamiento y dependencia de su empleado para las actividades básicas de la vida diaria. (Valoración conjunta de los informes neuropsicológico y neurológico adjuntos a la demanda).
8.- El Sr. Santiago era titular de cuatro cuentas bancarias. En 3 de ellas figuraba el Sr. Pablo como autorizado.
En ellas se realizaron extracciones que sumaban cantidades muy importantes, destacando por ejemplo las siguientes: - Noviembre 2010: 19.500 € (9.500 del BBVA y 10.000 de Bankia).
- Diciembre 2010: 7.518, de los cuales 6.018 mediante un cheque a nombre de la madre de la pareja sentimental del empleado de hogar.
- Febrero de 2011: 8.600 € (3.500 de Bankia y 5.100 del BBVA): - Marzo 2011: 6.500 € (2.300 Bankia y 4.200 BBVA).
- Mayo 2011: 6.400 € (2.500 Bankia y 3.900 BBVA).
- Junio 2011: 3.200 € (1.200 de Bankia y del 2000 BBVA).
- Agosto 2011: 3.800 € (800 Bankia y 2.000 BBVA).
- Septiembre 2011: 7.000 € (2.000 de Bankia y 5.000 del BBVA).
- Mayo 2013: 10.400 € (3.400 de Sa Nostra y 7.000 del BBVA).
- Junio 2013: 3.500 € de Sa Nostra.
- Julio 2013: 7.500 € de Sa Nostra.
(Informe de la Policía Nacional en DP 2.264/2013, del J. de Instrucción nº 3 de Palma, que se da por reproducido íntegramente.
9.- El día 23-5-2013 el Sr. Santiago vendió por precio total de 205.000 €.un piso de los dos de su propiedad, en el que residió hasta entonces con el actor y la pareja de este. Los tres se trasladaron a vivir al domicilio del actor, en C/ DIRECCION000 nº NUM002 . (Coincidencia de los hechos de la demanda con la denuncia que dio lugar al referido procedimiento penal).
10.- En julio de 2012 el actor y su pareja la Sra. Visitacion adquirieron por mitades indivisas la vivienda de la DIRECCION000 .
El actor, desde los 9 años anteriores, solo había trabajado como cuidador del Sr. Santiago , y su pareja Sra.
Visitacion solo había cotizado 43 días en 2007. (Informe policial).
11.- En el procedimiento penal DP 2264/2013 sobre coacciones, seguido contra el hoy actor, se dictó auto de sobreseimiento provisional, confirmado en su integridad por la Audiencia Provincial. (Certificado de la LAJ del J. de Instrucción nº 3 obrante en autos).
12.- En julio de 2013 los hermanos del demandado se presentaron en la vivienda del cuidador y encontraron al Sr. Santiago en mal estado y quejándose de estar encerrado. El 22-72013 formularon denuncia por coacciones al Sr. Santiago contra el Sr. Pablo .
13.- El 1-8-2013 fue ampliada la denuncia, al sospechar que el Sr. Pablo podía 'haberse apropiado de ingentes cantidades de dinero de las cuentas del Sr. Santiago y del precio de venta de inmuebles suyos. Estas denuncias dieron lugar a las DP nº 2264/2013 del J. de Instrucción nº 3 de Palma, procedimiento que ha sido sobreseído en firme.
14.- El Sr. Santiago fue visitado el 1º de agosto por la psicóloga y el neurólogo antes citados, quienes efectivamente apreciaron las patologías indicadas en el hecho 4º. (Acta de denuncia e informes obrantes en los autos).
15.- El 30 de septiembre de 2013 el hermano del demandado, D. Modesto , se lo llevó del domicilio del actor, sin que este volviera a tener noticias y sin que mediara comunicación extintiva por escrito.
16.- Entendiendo que había sido despedido, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 25-9-2013, y el 4-10-2013 se celebró el acto sin efecto por incomparecencia del demandado. (Acta adjunta a la demanda).
17.- El demandado falleció el 7-11-2016, siendo su heredero universal testamentario su hermano de padre D.
Modesto . (Certificado del Registro Civil).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda de D. Pablo frente a D. Modesto , declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado en fecha 30 de septiembre de 2013 por parte del causante del demando D.
Santiago , y condeno al Sr. Modesto a que indemnice al trabajador con 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, cifrada en 10.200 € '
TERCERO.- Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Modesto y que fue impugnado por la representación procesal de D. Pablo .
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso la parte demandada frente a la sentencia que condenó al pago de la indemnización derivada del aducido por el demandante despido. Deviene preciso de entrada realizar una síntesis de panorámica jurídica completa creada en el presente procedimiento para poder dilucidar la serie de motivos contenidos en el recurso presentado.
Acudiendo al suplico reclama primero la parte recurrente la nulidad de actuaciones y del juicio celebrado el 26 noviembre 2014 y subsidiariamente la reposición procesal a fecha del 11 enero 2019 por no haber sido resuelto el escrito presentado en contestación a la diligencia de ordenación de 28 diciembre 2018 que daba trámite de alegaciones para pedir la nulidad del procedimiento; y en el mismo punto del suplico pide que sea apreciada la omisión por incongruencia por no haber sido resuelta esta solicitud.
Seguidamente la petición contenida en el suplico del recurso solicita la revisión de los hechos probados, y que sea apreciada una falta de relación laboral entre el demandante y el fallecido don Santiago como inicial demandado; y la revisión de los hechos probados para que sea textualmente fijada la fecha de abandono del domicilio del demandante el 22 julio 2018 y sea acogida la prescripción de la acción de despido.
La sistemática que desarrolla el propio contenido del escrito de recurso formalizado es en esta dirección asimismo dispersa en cuanto al método de enumeración y desarrollo de los motivos. Como alegación previa alega la admisión de documentos y simultáneamente la prescripción de la acción por despido y en cuanto al fondo la ausencia de real relación laboral. A continuación como primer motivo -así denominado en el recurso- aporta siete documentos -informes periciales psicológicos, informe económico, declaración del investigado demandante y declaraciones testificales- alegando que no pudieron ser aportados antes, reclamando su incorporación conforme al artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Como segundo motivo del recurso fundamenta la anulación del juicio o la reposición de actuaciones procesales, considerando infringido incluso el Juez ordinario predeterminado por la ley. Y como tercer motivo, también solicita la nulidad del juicio por incongruencia por omisión.
Como cuarto motivo del recurso solicita una serie de modificaciones fácticas relacionadas con la falta de suscripción del contrato, el abandono del domicilio con posterioridad a la celebración del acto administrativo de conciliación.
La parte recurrida defiende que ninguna de estas circunstancias puede ser estimada por cuanto no compareció al juicio por un error del demandado. Ni cabe a favor del sucesor procesal de la parte inicialmente demandada tras el fallecimiento del demandado. Rechaza la revisión de los hechos según los documentos pues alega que son extemporáneos. Ratifica su oposición a la nulidad procesal y en concreto a aquella cursada durante el propio procedimiento en la instancia judicial. Y como colofón, dada la imposibilidad de la reforma de hechos probados, solicita la confirmación de una sentencia -que sin la presencia de la parte demandada condenó a reconocer el despido tácito como improcedente con una indemnización de 10.200 euros- al entender que ha existido una relación laboral de empleado de hogar.
SEGUNDO. Para resolver con esta enmarañada situación procesal la nulidad de actuaciones procesales según el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en la misma dirección aclaratoria, resulta conveniente indicar las actuaciones procesales, cuyos datos parten del contenido de la propia sentencia recurrida.
Sus antecedentes señalan la presentación de la demanda 14 octubre 2013 y la fecha de señalamiento el 26 noviembre 2014. El 3 diciembre 2014 la defensa del demandado alegó la incapacidad para haber acudido al juicio, y la presentación de una denuncia de los familiares del demandado contra el demandante, aceptándose la suspensión del plazo para dictar sentencia el 4 diciembre 2014. No consta el acuerdo de esta resolución que debería haber sido justificada en normativa ni una justificación en la sentencia, todo ello con el fin de evitar en su caso una demora temporal, a la que cabe añadir una indefinición temporal al no marcarse un día de reanudación procesal u otras opciones procesales. La ley procesal lo que prevé es la suspensión procesal en caso de falsedad documental que tuviera decisiva influencia en el pleito, y que su caso debería haber quedado bien delimitada a efectos suspensivos. Sin embargo, en este estado de suspensión procesal el demandado falleció el 7 noviembre 2016. El antecedente quinto de la sentencia consigna un sobreseimiento del proceso penal. Y por último el personamiento procesal del sucesor del demandado.
Durante el transcurso del procedimiento -con las notas procesales anteriores- la medida procesal de impulso tomada en la instancia fue la convocatoria a una vista judicial indicando una posible anulación procesal, pero que fue dejada sin efecto y fue emitida una sentencia el 20 mayo 2019 sin reseña a este relevante incidente.
Por otra parte, resulta destacable que el propio ordinal séptimo de la sentencia asume la dilación en el plazo de dictar sentencia debido a la baja médica de la Juzgadora.
Por añadidura, en cuanto al fondo de la reclamación la sentencia recurrida admite la relación laboral, y dada la falta de presencia de la demandada a juicio, y en ausencia de comunicación califica la situación de despido tácito a indemnizar. No obstante, es añadido en la sentencia como argumentos la pérdida de facultades físicas y mentales desde 2013, los poderes de representación, administración y disposición del inicialmente demandado a favor del demandante, llegando a concluir en los hechos probados la carencia de plenitud de facultades físicas y mentales al momento del otorgamiento de las escrituras notariales. Recoge la venta de un inmueble del demandado y la adquisición de un inmueble por el demandante. La denuncia de los demandados el 22 julio 2013, el traslado del demandado del domicilio el 30 septiembre 2013 y que el acta de conciliación presentada el 25 septiembre 2013. En los fundamentos de la sentencia llega a plasmar que resultan indicios racionales de que el empleado del hogar del actor pudiera haber abusado de la confianza inicialmente dispensada... pero estos indicios aportados a este juicio no son suficientes para poder declarar probados los hechos constitutivos de los delitos denunciados.
TERCERO. La reclamación de la nulidad de actuaciones no solo viene solicitada por cuanto ha sido llamado a un proceso en que no ha podido ejercitar su derecho de defensa, ni practicar prueba acerca de elementos decisivos para la resolución del proceso, y en su caso acreditar la ausencia de relación laboral o la presentación extemporánea de la demanda por despido. Invoca el artículo 24 de la Constitución Española. La indefensión estaría causada por esta serie de motivos precedentes y en que habrían tenido cabida sin la presencia de la parte demandada.
No obstante, aún cuando la citación al juicio del demandado pese a las condiciones en que la propia sentencia expone de falta de facultades mentales suficientes del demandado hubiera sido correcta -y ello hubiera afectado a su falta de comparecencia juicio y seguidamente al sucesor procesal- añade una serie de circunstancias que avalarían la nulidad de la sentencia y asimismo el procedimiento judicial.
En cuanto a la propia sentencia. Alega asimismo el artículo 24 de la Constitución Española, 218 y 465 de la LEC.
Considera que la sentencia para pedir incongruencia por omisión. No resuelve sobre la petición de repetición del juicio. Sustenta la pretensión artículo 98 -principio de inmediación- Si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente. Defiende que la sentencias deben resolver todas las cuestiones objeto de controversia el según la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 mayo 2003 Por otro lado, defiende una incongruencia en que la celebración del acto de conciliación administrativa que la sentencia indica celebrado el 25 septiembre 2013 fuera realizado con anterioridad pues el ordinal 15 establece que el 30 septiembre 2013 el hermano del demandado se llevó del domicilio al del actor sin que éste volviera a tener noticias y sin que mediara comunicación de extinción por escrito.
Respecto del procedimiento judicial. Que la sentencia fue dictada cuando la Magistrada estaba de baja médica de la sustituida por otro Magistrado al frente del juzgado. Viene referido por la propia diligencia de ordenación y por la falta de resolución de la declaración de nulidad en la instancia judicial. Que pese a que era sustituida por enfermedad es razonado extrañando en gran medida a esta parte que la Juez titular a pesar de haber sido sustituida por enfermedad por el oportuno sustituto interno más de cinco años desde la celebración del juicio oral procediera a resolver de forma excepcional acerca del mismo cuando todavía no había ingresado al Juzgado y durante este largo transcurso ha fallecido el demandado. Alega el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley conforme al artículo 24 apartado segundo de la Constitución Española. Como parte interpelada sucesivamente tiene derecho a la repetición del juicio para defenderse en un proceso con todas las garantías procesales.
Una vez delimitado el precedente núcleo procesal principal a resolver debe concluirse que la sentencia incurre en una serie de infracciones procesales que conducen inexorablemente a su declaración de nulidad, mas la confluencia de las infracciones procesales a mayores detectadas determina la nulidad de actuaciones para que sean convocadas las partes al juicio. Es el juicio el momento procesal en que podrán ser expuestas las posiciones procesales, y evidentemente podrán ser propuestos los medios probatorios que ha procurado la parte recurrente introducir en fase de recurso de suplicación.
En efecto, la sentencia debe ser anulada por cuanto despuntan los defectos destacados en el recurso. No sólo la falta de resolución debida de las cuestiones planteadas que -aún siendo de orden procesal- tendrían forzosamente que haber tenido tratamiento en la resolución judicial final como es la sentencia sino que asimismo concurre la inexistencia de motivación suficiente y sin que la Sala disponga de los hechos probados posibles para dilucidar las cuestiones. Por ello concurre la debida aplicación del artículo 202.2 de la LRJS. En esta dirección la sentencia no aborda una justificación de las cuestiones procesales relevantes acontecidas sino que además la existencia de aspectos que deben ser controlados de oficio como es la caducidad de la acción no han sido examinados. Y sobre este extremo incluso figura una contradicción cronológica como es que suceda el acto del despido tácito haya tenido lugar con posterioridad a la celebración del acto de conciliación administrativa, no existiendo rastro de fundamento al respecto.
Por tanto, la sentencia debe ser anulada, si bien como es solicitado ha de ser aplicado el artículo 98 de la LRJS en la medida que la Magistrada que presidió el acto no puede dictar sentencia ya que no sólo estaba de baja durante el periodo en que estaba suspendido el procedimiento sino que además ha sido cursada y reconocida la jubilación de la misma, imposibilitando esta situación consiguientemente que pueda dictar una sentencia por lo que deviene ineludible la medida procesal de retroacción completa de actuaciones procesales, que a su vez comportará el ejercicio efectivo del derecho de defensa en juicio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Estimando recurso de suplicación presentado por la representación procesal de D. Modesto frente la sentencia 236/2019 dictada en fecha 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca, en demanda planteada en materia de despido número 1061/2013, declaramos la nulidad de actuaciones procesales reclamada al momento anterior al juicio, con la debida citación de la parte demandada comparecida como sucesora procesal.Una vez firme la presente resolución procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado así como el importe de la cantidad consignada en garantía de la condena.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0450-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0450-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

