Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2020 de 12 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100061
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:95
Núm. Roj: STSJ NA 95/2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MARZO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 101/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN MANUEL AMAS ECHEVERRIA, en nombre y representación
de MUTUA ASEPEYO (MUTUA ACDTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S. SOCIAL.
151), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Pablo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'Encofrador' (Oficial 1ª) (subsidiariamente, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual), derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, además a todas ellas conjuntamente, o la/s que de ella/s resulte/n responsable/s, a abonar al actor una pensión equivalente el 55% de su base reguladora de 2.151,92 Euros mensuales (subsidiariamente, una indemnización cifrada en 24 mensualidades de su base reguladora), con efectos desde 20-6-2018, con los incrementos y mejoras que procedan desde dicha fecha, sin perjuicio, todo ello, de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y CONSTRUCCIONES SALAS MUNARRIZ S.L.U. debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 69,33€ diarios, 50.610,90€ anuales, con fecha de efectos el 20/06/2018, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración y a MUTUA ASEPEYO al abono de la indicada prestación en los términos fijados, fijándose un plazo de revisión de dos años de la incapacidad permanente parcial reconocida'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:
PRIMERO.- D. Jose Pablo , con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /1970 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .- El demandante prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena la empresa demandada 'CONSTRUCCIONES SALAS MUNARRIZ SLU', con la categoría profesional de encofrador (oficial 1ª).- La empresa tiene aseguradas las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUA ASEPEYO.-
SEGUNDO.- Con fecha 06/06/2017, el demandante sufrió un accidente de trabajo al estar realizando labores de encofrado, cayendo desde una altura aproximada de 3 metros golpeándose la mano izquierda.-
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS inicio un expediente de incapacidad permanente del trabajador, a instancia de la mutua aseguradora con fecha de 12/02/2018.-Iniciado el expediente de invalidez, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 20/06/2018 propuso al INSS la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes.- Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 22/06/2018 aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, declarando el 100% de la responsabilidad del pago de la prestación correspondiente (1810 €) a cargo de mutua ASEPEYO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 28/09/2018.-
CUARTO.-El demandante presenta, según el dictamen propuesta del EVI de fecha 20/06/2018, cuyo contenido se da por reproducido, el siguiente cuadro clínico residual: Limitación de la movilidad de la muñeca izquierda mayor del 50%, con dolor y cierre incompleto de puño, balance articular de hombro funcional.- Como consecuencia de ello, sufre limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: Movilidad de hombro funcional, muñeca izquierda: no cierre completo de puño, dolor en movimientos de muñeca, BA: F: -30°, E: -40°, P:=, SUP: -15°.-
QUINTO.- El demandante padece la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: Accidente de trabajo el 06/06/2017, que le ocasionó un luxación perilunar y fractura intraarticular conminuta de estiloides radial de la muñeca izquierda.- Se le intervino quirúrgicamente el día 07/06/2017 realizando reducción del semilunar y fijación con dos agujas escafosemilunares, así como reparación del ligamento escafosemilunar. El 28/07/2017 se procede a la retirada de las agujas.- Sufre como secuelas:Pérdida de movilidad de la muñeca izquierda en más del 50%.- Pérdida de fuerza.- Dolor Cierre de puño completo.- Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: El demandante está impedida para la realización de tareas que requiera la manipulación con la mano izquierda, manejo de pesos o realización de esfuerzos.- Se aporta a los autos y se da por reproducido el informe pericial de la Doctora Doña Angelica , del Doctor don Abilio y el informe pericial técnico de Don Adriano .-
SEXTO.- La profesión habitual del demandante es la de encofrador.- SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes fijan de común acuerdo, para el supuesto de incapacidad permanente total la base reguladora anual de 24.958,32€ y para el caso de incapacidad permanente parcial, 50.610,90€ (69,33 €/día x 730 días), la fecha de efectos el 20/06/2018 y el plazo de revisión de dos años, prestando su conformidad la parte actora'.
QUINTO: Notificada la anterior resolución a las partes, por la codemandada MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia, dictándose auto de fecha 11 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia y la corrección del fallo cometido en la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 18 de noviembre de 2019, quedando el Fallo como se expresa en apartado
SEXTO de escrito'.
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada MUTUA ASEPEYO, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social. Y en consecuencia la inaplicación del artículo 201 del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Sr. Ciriza Ariztegui, actuando en nombre y representación de Jose Pablo .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades sobre una base reguladora de 69,33 euros diarios (50.610,90 euros), condenando a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones Salas Munárriz S.L.U. a estar y pasar por tal declaración y a Mutua Asepeyo al abono de la indicada prestación, fijando un plazo de revisión de dos años.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de Mutua Asepeyo mediante la formulación de tres motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: '
QUINTO.- El demandante padece en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual: Accidente de trabajo el 06/06/2017, que le ocasionó una luxación perilunar y fractura intraarticular conminuta de estiloides radial de la muñeca izquierda. Se le intervino quirúrgicamente el día 07/06/2017 realizando reducción del semilunar y fijación con dos agujas escafosemilunares, así como reparación del ligamento escafosemilunar.
El 28/07/2017 se procede a la retirada de agujas.
Sufre como secuelas: Pérdida de movilidad de la muñeca izquierda en más del 50%.
Dolor Subjetivo en el carpo.
Discreta pérdida de fuerza en la mano izquierda: 4/5 Hace pinza con todos los dedos y cierre incompleto de puño (falta 1 cm para contacto con la palma de la mano).
Y como limitaciones orgánicas y funcionales Movilidad de Hombro funcional, muñeca izquierda con cierre incompleto de puño y dolor subjetivo en movimientos de la muñeca, pinza posible con todos los dedos de la mano izquierda'.
Las discrepancias esenciales se centran en determinar cual es el grado de pérdida de fuerza en la mano izquierda, que la Magistrada de instancia no concreta y que la parte recurrente entiende no es significativa (4/5) conforme a los que establece el EVI y el informe pericial de la Mutua. Y también entiende que el cierre del puño es incompleto conforme indican tanto el informe de la Dra. Angelica como el emitido por el Dr. Abilio .
Con carácter subsidiario, para caso de no accederse a la revisión del hecho probado quinto, solicita su supresión dado que el ordinal cuarto ya indica tanto las secuelas como las limitaciones funcionales.
En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En el caso presente caso debemos acceder a la revisión interesada en cuanto, como apunta la Mutua recurrente, la pérdida de fuerza en la mano izquierda es valorada tanto por el Dr. Abilio como en el informe emitido por el EVI en un 4/5, y el puño izquierdo es incompleto según reconoce la propia Juzgadora en el cuarto fundamento jurídico.
SEGUNDO: Con idéntico cauce procesal pide la rectificación del hecho probado sexto al objeto de que en el mismo se refleje que la profesión habitual del actor de la de oficial de primera encofrador, no encofrador, añadiendo los requerimientos físicos de dicha profesión que constan en el informe pericial aportado a instancia de la recurrente, obrante a los folios 243 y siguientes), pretensión que no puede acogerse por cuanto dicho informe se da por reproducido en el hecho probado quinto.
TERCERO: Como censuras jurídicas ( artículo 193 c) L.R.J.S.) denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que el cuadro de lesiones y limitaciones funcionales que padece el actor, puestas en relación con los requerimientos de su profesión habitual, no le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta, debiendo mantenerse la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo con 1.810 euros.
Para resolver el recurso conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3- 90), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Por una parte, es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otra, hay que recordar, una vez más que tanto la Incapacidad Permanente Total como la Parcial son esencialmente profesionales, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Asimismo el mandato contenido en el artículo 194.1 a), viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
En la actualidad la normativa aplicable al caso es la contenida en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, donde se regula la incapacidad permanente en los artículos 193 y siguientes en los mismos términos.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las secuelas padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial al no constar acreditado que sus padecimientos, y más concretamente en la muñeca izquierda, repercutan de manera significativa en el desarrollo de su profesión habitual de encofrador hasta el punto de provocarle una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al presentar únicamente limitación para el manejo de pesos y realización de esfuerzos físicos con la mano izquierda, siendo diestro, habiendo disminuido la fuerza con dicha mano tan solo una quinta parte, resultando ajustada a derecho la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de junio de 2018 que lo declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 1.810 euros.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia y a la desestimación de la demanda. Sin condena en costas ( artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 938/18, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, DESESTIMAR la demanda deducida por D. Jose Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES SALAS MUNÁRRIZ, S.L.U. y la MUTUA recurrente, sobre Incapacidad Permanente Parcial. Sin costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066006020 (si se realiza a través de Internet el nº de c/ c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

