Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 101/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 814/2019 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 101/2022
Núm. Cendoj: 30030440072022100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1267
Núm. Roj: SJSO 1267:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2022
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000814 /2019
DEMANDANTE/S: Guadalupe
DEMANDADO/S: DIRECCION000 CB, MINISTERIO FISCAL, FOGASA, Enrique, Julieta, Leocadia, LIMPIEZAS BAHIA, S.C., SERCON BAHIA S.L
En MURCIA, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Guadalupe, asistida de Alma Laura Nieto Gil, contra DIRECCION000 CB, Enrique, Julieta, Leocadia, LIMPIEZAS BAHIA, S.C., y contra SERCON BAHIA S.L., todas ellas asistidas de Luis Alberto Prieto Martín. También han sido parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 101 / 2022
Antecedentes
PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
Hechos
PRIMERO.-La actora Guadalupe ha venido prestando sus servicios desde el 22/7/2016 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ' DIRECCION000, C.B.', dedicada a la limpieza de edificios y locales, con la categoría profesional de Limpiadora, con salario mensual de 591'17 €, incluyendo la p.p.p. extras, y con jornada laboral de 15 horas semanales distribuidas de lunes a viernes entre las 10'00 y las 13'00 horas, al amparo de un contrato temporal de personas con discapacidad.
SEGUNDO.-La demandante, que se encontraba en situación protegida de incapacidad temporal, recibió del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución con fecha de salida de 15/10/2019 que acordaba emitir alta médica con fecha 17/10/2019, tras haber agotado el 2/6/2019 la duración máxima de 365 días de I.T. y después de haberle sido reconocida una prórroga por un plazo máximo de 180 días.
TERCERO.-El 18/10/2019 la trabajadora demandante y la empresa demandada suscribieron el siguiente documento:
'REUNIDOS
Don Enrique, mayor de edad, con NIF NUM000, en calidad de administrador de la entidad DIRECCION000 C.B., domiciliada en Águilas, CALLE000 NUM001, y con NIF NUM002
De otra parte, D. Guadalupe, mayor de edad, con DNI/NIF n° NUM003, con domicilio a efectos de notificaciones en Águilas, CALLE001 NUM004.
Ambas partes/en virtud de la representación que ostentan se reconocen mutuamente capacidad suficiente para suscribir el presente acuerdo y a tal efecto
MANIFIESTAN
I.- Que el trabajador presta servicios para la empresa desde 22-07-2016, mediante contrato de trabajo suscrito al efecto.
II.- Que tras las conversaciones mantenidas entre ambas partes, las mismas han decidido extinguir de mutuo acuerdo la relación laboral que les unía, alcanzando los siguientes
ACUERDOS
PRIMERO. - EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Por no llegar a un acuerdo en cuanto al desarrollo de la prestación de servicios, han acordado con fecha de efectos de 18 de octubre de 2.019, extinguir la relación laboral que une a las partes, quedando extinguidos desde esta fecha, todos los derechos y obligaciones que las mismas tenían en virtud del mismo.
SEGUNDO. - LIQUIDACIÓN
La empresa y el trabajador acuerdan que devengará una indemnización de 500,00 euros, y el abono de aquellas retribuciones a las que aquella pudiera tener derecho como consecuencia de la prestación de sus servicios hasta la fecha de extinción.
Una vez aceptadas las anteriores cantidades, el trabajador expresamente declara que la relación laboral que le unía con la empresa se encuentra totalmente extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción, no teniendo nada más que pedir ni reclamar a la misma por ningún otro concepto, salarial o extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o de cualquier otro tipo, incluyendo, a título meramente enunciativo, remuneraciones fijas o variables, atrasos, pluses y complementos, indemnizaciones por despido o por cualquier otro título, beneficios o cualesquiera otras compensaciones, tales como las correspondientes a horas extraordinarias, vacaciones, bonus por cumplimiento de objetivos, comisiones, gastos, suplidos, aportaciones a planes de pensiones, pactos de no competencia post-contractual, opciones sobre acciones, o cualesquiera mejoras voluntarias.
Y en prueba de conformidad, firman ambas partes este Acuerdo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento'.
CUARTO.-El mismo día 18/10/2019 la accionante cobró de la empresa demandada 500 € en concepto de 'indemnización de mutuo acuerdo pactada el 18 de octubre de 2019'.
QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
SEXTO.-El 2/12/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados.
En la demanda rectora del litigio afirma la accionante que ha venido prestando sus servicios como limpiadora desde el 22/7/2016 para la comunidad de bienes demandada, a cambio de un salario diario de 42 €, y que después de estar más de un año en situación de I.T. recibió alta el 17/10/2019, día en que llevó el parte correspondiente a la empresa, con la que quedó para reincorporarse al día siguiente. Alega que el 18/10/2019 se presentó en el centro de trabajo, donde le dijeron que agotase las vacaciones que le quedaban hasta que le volvieran a dar de baja médica debido a una operación quirúrgica pendiente que tenía programada, al tiempo que le dieron a firmar un documento que suscribió con desconocimiento, sin saber que se trataba de su cese, y que cuando lo leyó se dio cuenta de que se trataba de una 'renuncia absurda' a todos sus derechos, por lo que considera que existió un vicio del consentimiento. Añade que lo que interpretó de las palabras de su jefe es que éste le daba 500 € para pasar los días hasta su vuelta al trabajo, después de su recuperación. Señala que su jornada de trabajo sobrepasa ampliamente la legal de 40 horas semanales, si bien la empresa la contrató para una jornada semanal de 15 horas. Concluye afirmando que estamos ante un despido encubierto por causa de discapacidad debida a una lesión en la mano izquierda que a la fecha de la extinción de la relación laboral estaba a la espera de intervención quirúrgica, por lo que solicita que se declare la nulidad del despido con las consecuencias legales correspondientes, así como una indemnización adicional por daño moral.
Posteriormente la actora presentó escrito ampliando la demanda contra Enrique, Julieta y Leocadia, en su condición de comuneros de la CB demandada, así como frente a 'Limpiezas Bahía, S.L.' y 'Sercon Bahía, S.L.', argumentando que estas dos sociedades no se diferencian de la comunidad de bienes, están dirigidas por las mismas personas y tienen el mismo domicilio social, centro de trabajo, tareas y encargos profesionales.
En el acto del juicio la accionante adujo que su salario ascendía a 44'52 € diarios.
Los demandados se oponen a la demanda por los siguientes motivos:
1) Falta de legitimación pasiva 'ad causam' de 'Limpiezas Bahía, S.L.' y de 'Sercon Bahía, S.L.'.
2) El salario de la trabajadora a los efectos indemnizatorios asciende a 591'17 € mensuales, constituyendo una variación sustancial de la demanda el alegado por la accionante en la vista oral.
3) No hay despido sino extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes.
4) No hay vulneración de derechos fundamentales porque la actora fue contratada precisamente por razón de su discapacidad, y porque fue dada de alta médica dado que estaba curada.
El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que como no se ha acreditado la existencia de despido, no es admisible la demanda por vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO.-El primer asunto a tratar en el litigio es el que concierne al salario a los efectos indemnizatorios. El pretendido por la trabajadora es el que corresponde a una jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales que, según se dice en el hecho tercero de la demanda, se vio ampliamente sobrepasada pese a que el alta en Seguridad Social es de 15 horas semanales. En consecuencia, la primera cuestión suscitada, expresamente introducida como objeto del proceso en la demanda, se centra en determinar la jornada laboral de la accionante, la cual tiene repercusión en el salario, cuya cuantía en los juicios por despido no es la efectivamente percibida por la asalariada sino la debida con arreglo al Convenio Colectivo.
Para probar la jornada a tiempo completo pretendida por la accionante obra en el ramo de prueba de ésta (documento núm. 5) un informe de la Inspección de Trabajo de fecha 22/1/2021, según el cual no se acredita el carácter parcial de los servicios porque no consta contratación escrita, dado que el documento aportado por la empresa a requerimiento de dicha Inspección no va rubricado.
La comunidad de bienes demandada alega que el salario de la trabajadora ascendió a 591'17 € mensuales, correspondiente a la jornada parcial de 15 horas a la semana, y que la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11/2/2021, que confirma el acta de liquidación de cuotas consiguiente al mencionado informe de la Inspección de Trabajo (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora), no es firme al haber sido recurrida.
El art. 12.4 a) ET exige, en efecto, que el contrato a tiempo parcial se formalice 'necesariamente por escrito', y en él debe figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución. Añade el precepto que de no observarse estas exigencias 'el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.
En el presente caso la actora fue contratada el 22/7/2016 para prestar servicios como limpiadora al amparo de un contrato de personas con discapacidad, en el que se especificó que la jornada sería de 15 horas a la semana distribuidas de lunes a viernes entre las 10'00 y las 13'00 horas. La demandante no ha negado en ningún momento que dicho contrato hubiese sido puesto a su disposición, teniendo en cuenta que al mismo hace expresa referencia en la demanda (hecho primero) y, además, obra en su poder un ejemplar del mismo, de lo que se sigue que tenía perfecto conocimiento de la jornada parcial para la que fue contratada y de su distribución, por constar expresamente incluida en el contrato escrito aportado, y si éste no fue firmado por la trabajadora ello fue por causa sólo imputable a ella, ausencia de firma o rúbrica que no priva de eficacia a la jornada pactada pues, en definitiva, se ha cumplido la exigencia legal de que el contrato a tiempo parcial consta formalizado por escrito, tal y como establece el art. 12.4 a) ET, sin que la parte demandante haya practicado prueba alguna acreditativa de la jornada afirmada en la demanda, por lo que el salario a los efectos del presente litigio es el que corresponde a la mencionada jornada parcial, no desvirtuada en el proceso.
TERCERO.-El segundo asunto que debe analizarse es el relativo a la legitimación pasiva de las dos sociedades codemandadas. Según se desprende del escrito de ampliación, éstas y la comunidad de bienes que empleó a la demandante constituyen una sola empresa ('no están diferenciadas') o grupo de empresas patológico.
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , dictada por Sala en Pleno, ha realizado una recopilación de toda la doctrina y sentencias en materia de grupo de empresas laboral, señalando, tras exponer la insuficiencia definitoria y de regulación al respecto: '...Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 (RJ 1990, 3946) que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'.
2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454) , la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292) , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( SSTS 03/11/05 ( RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 ( RJ 2012, 10711 ) -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 ( RJ 1990 , 233) ; 09/05/90 ( RJ 1990 , 3983) ; ... 10/06/08 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25/06/09 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12-.
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 ( RJ 2002, 1270 ) -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 ( RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 ( RJ 2010, 7280 ) -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 ( RJ 1999, 4660 ) -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 ( RJ 2000 , 10407) -; 04/04/02 ( RJ 2002, 6469 ) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ( RJ 1990 , 3946) ; 29/10/97 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE ( RCL 1978, 2836 ) , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ( RJ 2001, 1870 ) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 ( RJ 2002, 5292 ) -rec. 139/2001 -).', para añadir, a continuación '...1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) -rcud 2365/97 -; 04/04/02 ( RJ 2002, 6469 ) -rec. 3045/01 -; 20/01/03 ( RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/02 -; 03/11/05 ( RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 ( RJ 2008 , 4446) -; 25/06/09 rco 57/08 ( RJ 2009 , 3263) ; 21/07/10 ( RJ 2010, 7280 ) - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771) -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207) - alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 (RJ 2013, 2883) - que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.
En el presente caso no ha sido aportado ningún elemento de convicción del que se desprenda la existencia de un grupo de empresas patológico, pues no hay dato alguno de los anteriormente reseñados, dado que la mera coincidencia en la dirección y accionariado de las demandadas no es suficiente a tales efectos, como ha quedado dicho, sin que haya indicio alguno de que la actora hubiese prestado servicios para otra empresa que no sea la comunidad de bienes demandada, ni de que exista confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad jurídica o uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los derechos de la trabajadora.
Por lo tanto, 'Limpiezas Bahía, S.C.' y 'Sercon Bahía, S.L.' carecen de legitimación pasiva 'ad causam' ( art. 10 LEC) por no ser titulares de la relación laboral objeto de este litigio.
CUARTO.-En principio deben tramitarse a través del proceso de amparo regulado en los arts. 177 y sigs de la LRJS las pretensiones de protección de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados por actos cuya naturaleza justifica la competencia del orden social de la jurisdicción, según los arts. 2 y 3 LRJS. No obstante, esta vis atractiva del proceso de tutela de derechos fundamentales se ve neutralizada en algunos supuestos demostrativos de que ésta no es la única vía procesal de protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. Tal es el caso de las demandas por despido en las que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, las cuales deben tramitarse de forma inexcusable, nos dice el art. 184 LRJS, a través de la modalidad procesal respectiva, en este caso la que regulan los arts. 103 a 113 LRJS.
El art. 108.1 LRJS dispone que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'. Obviamente para realizar una de estas tres posibles calificaciones se exige como presupuesto cierto que nos encontremos ante un despido, lo que de forma indudable no es el caso como luego se verá. El apartado 2 del mismo artículo determina que 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Añade el apartado 3 que 'Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.
El despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, decisión que puede adoptar verbalmente o por escrito, con o sin alegación de causa, o de forma tácita. Pero siempre, para declarar que el trabajador ha sido despedido, de una u otra forma, ha de inferirse de manera clara, contundente o inequívoca la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo, aunque las correspondientes consecuencias estén en función del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, bajo la indefectible premisa de que la empresa ha decidido extinguir el contrato.
En el presente caso no ha quedado acreditada la voluntad de la empresa de despedir a la demandante. Lo que sí consta es que la relación laboral se extinguió por mutuo acuerdo de las partes, causa extintiva tipificada en el art. 49.1 a) ET, tal y como de forma paladina resulta del documento que la trabajadora y el empresario suscribieron el 18/10/2019 (documento núm. 7 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada), sin que la accionante haya probado en juicio que el consentimiento prestado al firmar ese documento estuviese viciado por error, violencia, intimidación o dolo ( arts. 1265 C. Civil), bastando por lo demás la lectura del repetido documento para conocer qué se firma y teniendo en cuenta, además, como acto coetáneo, que la trabajadora no sólo acordó con la empresa poner fin a la relación de trabajo, sino que además firmó otro documento, consistente en un recibo de cobro de 500 € en el que expresamente se menciona que tal cantidad corresponde a una 'indemnización de mutuo acuerdo pactada el 18 de octubre de 2019' (documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
El único argumento aducido por quien hoy acciona para privar de eficacia al mencionado acuerdo es que supone una 'renuncia absurda' a todos los derechos. Sin embargo, conforme a la STS 21-07-2009, rec. 1067/08 (RJ 2009, 5528), con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004 (RJ 2004, 4361), rec. 4247/02, ' una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E. T. (RCL 1995, 997) a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (LEG 1889, 27) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 (RJ 1986, 3703), 23-03-1987 ( RJ 1987, 1656), 26-04-1988 ( RJ 1988, 3029), y 9-04-1990 (RJ 1990, 3431).
Dado que no ha existido despido, la demanda no puede merecer favorable acogida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandola demanda formulada por Guadalupe contra DIRECCION000 CB, Enrique, Julieta, Leocadia, LIMPIEZAS BAHIA, S.C. y contra SERCON BAHIA S.L., absuelvoa los demandados de la pretensión deducida en su contra.
.-Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65para recursos de suplicación)- XXXX-XX(cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',con C.I.F. S- 28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga portransferenciael número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ(debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
