Última revisión
18/10/2004
Sentencia Social Nº 1010/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2004 de 18 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1010/2004
Núm. Cendoj: 38038340012004101071
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife , a 18 de octubre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Pilar Diaz De Losada Y Hamilton , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000674/2004 , interpuesto por María Rosario y Soledad , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000228/2003 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por M. Gonzalez Blanco S.L. (El Globo) , en reclamación de DESPIDO siendo demandado M. Gonzalez Blanco S.L. (El Globo) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 11 de marzo de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- 1. Las demandantes trabajan para la empresa M. GONZÁLEZ BLANCO, S.L. (EL GLOBO) D.ª María Rosario Dependienta 02-11-71 1.242'26 euros
D.ª Soledad Dependienta 13-11-73 1.214'17 euros
2. D.ª María Rosario trabaja en Lencería y D.ª Soledad la Franquicia Elena Miró de confección de tallas grandes. SEGUNDO.- La empresa se dedica al comercio y tiene su centro de trabajo en la Calle Valentín Sanz nº 15 de Santa Cruz de Tenerife. TERCERO.- La plantilla de la empresa a fecha 24-11-03 es de 30 trabajadores todos ellos con contratos indefinidos, siendo las antigüedades de los trabajadores las siguientes: 1 trabajadora, la más antigua de 02-12-64; 11 trabajadores de la década de los 70; 9 trabajadores contratados en los años 90; y 9 trabajadores desde el año 2000. CUARTO.- El 04-02-03 la empresa entregó a las demandantes carta de despido del siguiente tener literal: "Por la presente se le comunica que esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos desde la recepción de la presente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores toda vez que existe de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción, con el fin de contribuir a la superación de dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos. Estas dificultades vienen determinadas por la concurrencia de una serie de razones entre las que se encuentran las siguientes: 1º.- Pérdidas continuadas en los últimos años, que en el año 1999 superaron los 32.000.000 ptas. y en los años 2000 y 2001 superaron los 50.000 € siendo similar la cifra en el año 2002 (cuya contabilidad aún no está cerrada). Esas pérdidas han venido ocasionadas por una disminución de volumen de ventas y una reducción de los márgenes comerciales, y agravada por la progresiva implantación de grandes centros comerciales en los últimos años que han supuesto una importante reducción de clientela introduciendo factores de competencia enormemente agresivos que inciden negativamente en los resultados económicos de esta empresa. 2º.- El volumen de gastos de personal es claramente excesivo y así resulta de los ratios económicos de la empresa que evidencian que la plantilla de trabajadores está sobre dimensionada en atención al volumen del negocio. Además se da la circunstancia de que al ser fijos de plantilla en su práctica totalidad no se puede efectuar los ajustes necesarios con la necesario flexibilidad. 3º.- Se han agotado los esfuerzos inversores que pudieran redundar en mejora de los resultados económicos y no queda
a la empresa más posibilidades de actuaciones en orden a corregir los resultados económicos que incidir sobre la necesidad de reducir la masa salarial. Lamentamos tener que tomar esta decisión a la que nos vemos obligados en aras a la salvaguarda de los restantes puestos de trabajo de esta empresa y de la supervivencia misma de ésta toda vez que continuar produciéndose resultados negativos estaríamos abocados al cierre de la actividad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores apartado b) le informamos que tiene Vd. a su disposición y se le ofrece expresamente, mediante el cheque que acompaña a esta notificación, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (14.577,04 €); CATORCE MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.906,76 €) y CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (14.570,04 €) respectivamente, importe de una anualidad de su retribución, en concepto de indemnización legal. Igualmente le comunicamos que junto con la liquidación de partes proporcionales y vacaciones pendientes se le hará entrega del importe de la compensación sustitutoria del preaviso legal por importe de una mensualidad, es decir de, 724,25 €, 796,89 € y 1.503,23 €, respectivamente. La liquidación que les correspondería por los expresados conceptos asciende a 1.469,15 €, 1.605,58 € y 1.503,23 €, respectivamente. Sin otro particular y rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente como recibí, y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente." QUINTO.- En las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la empresa se consignaron los siguientes datos:
Año Gastos de personal Importe neto cifra de negocios Resultado contable
2000 85.504.456 pesetas 197.428.664 pesetas -8.956.874 pesetas
2001 97.316.642 pesetas 243.095.071 pesetas -9.253.689 pesetas
(584.884'80 €) (1.461.030'80 €) (-55.615'79 €)
2002 101.036.185 pesetas 279.689.438 pesetas 34.971.542 pesetas
(607.239'70 €) (1.680.967'38 €) -210.183'20 €
SEXTO.- El informe económico de la empresa realizado por el perito contable D. Bartolomé , Asesor Fiscal de la empresa, confirma los datos de la declaración del Impuesto de Sociedades. Según el perito la empresa ha hecho un esfuerzo inversor de 100'5 millones de pesetas para modernización de la empresa. SÉPTIMO.- La empresa procedió a extinguir cinco contratos de trabajo, medida que incluyó a las trabajadoras demandantes. Los otros tres trabajadores aceptaron la medida. OCTAVO.- 1. Las últimas contrataciones de la empresa han sido las siguientes:
Trabajador Alta Baja Categoría
D. Bartolomé 01-01-03 Asesor Fiscal
D.ª Eva 13-08-03 30-09-03 Dependiente
2. En cuanto a D.ª Erica suscribió tres contratos eventuales por circunstancias de la producción con categoría de Dependienta, siendo la duración de dichos contratos las siguientes: desde el 20-02-02 hasta el 19-03-02; desde 13-05-00 hasta el 30-06-02; y desde 01-08-02 hasta el 31-01-03. El día 01-02-03 la empresa convirtió indefinida bonificado. La empresa reconoce que es la Dependienta que más ventas hace de la empresa. NOVENO.- Las demandantes no ha sido representantes de los trabajadores, ni han ostentado cargo sindical durante el último año. DÉCIMO.- Se ha agotado la conciliación previa .
TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de impugnación de despido objetivo interpuesta por D.ª María Rosario y D.ª Soledad contra la empresa M. GONZÁLEZ BLANCO, S.L. (EL GLOBO), debo declarar y declaro que el despido objetivo impugnado es procedente, quedando pendiente de que la empresa abone una diferencia de 0'36 euros a D.ª María Rosario .
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte María Rosario y Soledad , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2004 .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se alza en suplicación al amparo de lo preceptuado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de revisar los hechos segundo, tercero, quinto, sexto y octavo.
Tiene establecido esta Sala: "Como ha venido señalando esta Sala, entre otras, en sentencia de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992, 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994, 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995, 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996, 27 de abril y 14 de octubre de 1999 (AS 1999, 3368) y 25 de enero, 1 y 29 de febrero de 2000 'la naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 190 del Texto Articulado de la Ley de procedimiento Laboral, que establece el objeto del mismo', los motivos del recurso, recondando también que 'como ya tuvo ocasión deseñalar esta Sala en sentencia de 16 de octubre de 1991, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1986 (RJ 1986, 6035), la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de suplicación, en modo alguno, como precisa la Exposición de Motivos de la
Si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (art. 193.3)".
Por tal razón no puede prosperar las revisiones, toda vez que la Sala no puede construir de oficio los hechos y, por otro lado, no se basan en pericias o documentos que evidencien el error del Juzgador.
SEGUNDO.- Esta Sala tiene argumentado respecto a las causas organizativas que: Mientras que la legislación precedente se limitaba a identificar la causa de despido como la "necesidad de amortizar individualmente un puesto de trabajo" por "necesidades de funcionamiento de la empresa" (RDLET) o, más escuetamente, como la "necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado" (ST 1980), la vigente redacción del art. 52 c) E.T. alude escalonadamente a lo que pudiéramos llamar la "causa" de la amortización (la "necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo") y la "causa de la causa"(las razones - comunes con las de los despidos colectivos- económicas, técnicas, organizativas o de producción, en las que debe fundamentarse aquella necesidad de amortización).La necesaria concurrencia de alguna de esas causas de la causa, que antes no se exigían en los despidos objetivos, opera restrictivamente sobre la discrecionalidad del empresario. Por principio, una facultad extintiva sólo sometida a la pura necesidad de amortizar, cualquiera que fuera la naturaleza de esa necesidad (ET 1980), o sólo condicionada a la existencia de necesidades de funcionamiento de la empresa (EDLRY), sería más amplia que la facultad doblemente sujeta a a) la necesidad de amortizar y b) la necesidad de hacerlo precisamente por alguna de las razones previstas en la ley y complejamente configuradas por ella. Por si pudiera haber alguna duda acerca de ese carácter limitador que la pura existencia de causas de la causa tiene, tal duda se disipa por completo cuando nos adentramos en el contenido de esas que llamados causas de la causa; esto es, las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción en que ha de basarse la necesidad de amortizar el o los puestos de trabajo. La nueva construcción legal impone al empresario que quiere despedir por esta causa que acredite objetivamente la necesidad (esto es, no la simple conveniencia u oportunidad; en este punto no ha habido ningún cambio flexibilizador de la norma) de suprimir puestos de trabajo; necesidad que ha de estar fundada precisamente en las causas últimas que el art. 52 c) remite a las enunciadas en el 51.1 operando un deslizamiento del régimen del despido objetivo al colectivo. Tras la reforma llevada a cabo en 1994 se estableció en el art. 52 c) del E.T. que el contrato podrá extinguirse cuando exista la necesidad efectivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por
alguna de las causas previstas en el art. 51 num. 1, señalándose en el mismo y por lo que se refiere al despido colectivo se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de la medida propuesta contribuya, si la aducida es la economía, a superar una situación o, si son técnicas organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa o del empleo con la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. La dificultad con el Real Decreto Ley y ahora con el ET en dar contenido a la "necesidad" justificada del precepto legal. La necesidad había de ser justificada, no siendo suficiente la mera conveniencia o utilidad para la empresa de la amortización del puesto. Sin embargo, distinguir entre "necesidad" -acreditada o justificada- y "conveniencia o utilidad" -igualmente acreditada o justificada- ni es en la práctica, ni conceptualmente tan sencillo; y ello entendiendo como conveniencia o utilidad del empresario el obtener la mayor economicidad en la gestión o el máximo beneficio posible. El planteamiento más razonable y lógico para tratar de superar la vaguedad e inconcreción del concepto legal que se concreta sistemáticamente en una sola palabra "necesidad", es tratar de encontrar el interés que la ley ha valorado como merecedor de la tutela respecto del trabajo a la conservación del puesto. Nuestro ordenamiento jurídico no ofrece excesivas pistas para averiguar cuál es el concreto interés de las empresas que el legislador haya considerado merecedor de tutela. En un excesivo afán sintetizador se limitó a exigir que la amortización sea necesaria en el Real Decreto Ley y la actual redacción no añade sino que tal "necesidad sea objetivamente acreditada". No obstante estos límites, cabe tener al menos un índice para individualizar a qué tipo de interés se pretende dar relevancia jurídica: el art. 39 Real Decreto Ley de relaciones de trabajo -norma que, aunque derogada, debe tenerse en cuenta como antecedente inmediato del actualmente en vigor-, art. 52 ET y de otro lado el art. 38 del Texto Constitucional. El art. 39 se refería expresamente a circunstancias objetivas "fundadas......en las necesidades de funcionamiento de la empresa". El art. 38 CE se refiere a la "defensa de la productividad" de la empresa. Partiendo de la premisa de que el derecho al trabajo -dentro del que, conceptualmente, hay que incluir al derecho a la estabilidad en el empleo, y concretamente a la
conservación del puesto de trabajo- protegido en el art. 35 CE debe atemperarse con la pretensión de la productividad recogida en el art. 38 CE y de que "las normas...relativas a las relaciones de producción: el poder directo y sobre todo el poder disciplinario", se enmarcan en el núcleo de las relaciones de producción, es decir, el área o terreno donde se consume la fuerza de trabajo como distinto del área o terreno de la actuación de la empresa como sujeto económico, parece que debe concluirse que con la afirmación de que el interés protegido se refiere no a la economicidad de la gestión empresarial, sino exclusivamente al área técnico-organizativa. La necesidad, pues, cuya justificación se exige debe plantearse con respecto a la función empresarial de organización productiva -no económica- lo que queda reforzado por la referencia del art. 39 Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo, "al funcionamiento" de la empresa que hay que entender por tanto referido al propio proceso productivo, a la propia organización del proceso productivo. de ello se deduce que lo que deberá probarse por consiguiente es la relación de necesidad entre la amortización del puesto de trabajo y las decisiones de carácter técnico-organizativo que adopte el empresario. Y más concretamente, comprobar si existe una situación económica en la empresa que aconseje, con objeto de garantizar su futura viabilidad, la amortización del puesto de trabajo. La circunstancias económica, técnica, organizativa o de reducción no pueden contemplarse bajo una perspectiva puramente economista, pues muy otro es el elemento teleológico de la innovación legislativa.....ya que cualquiera de tales medidas sólo puede justificarse en función de la prueba de que ello contribuye a superar una situación económica negativa o que garantiza la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma", de tal modo que en esta línea se ha dicho que "las causas organizativas no pueden identificarse con la adopción de un sistema organizativo fundado en un mayor grado de racionalidad y que incluya un ajuste en los recursos humanos, sino que inexcusablemente han de venir motivadas por la necesidad de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, la cual, desde luego, habrá de estar frente a un peligro real y cierto, ya que la extinción de la relación laboral debe pilotar, no en el concepto de conveniencia, sino en el de necesidad empresarial, a demostrar, claro es, por quien la invoca". En definitiva,
resulta indudable desde una perspectiva atinente tan sólo a la competitividad y al beneficio empresarial que cualquier proceso de automatización, robotización o, en fin, racionalización de los medios de producción contribuyen genérica y abstractamente a la viabilidad empresarial, puesto que cualquier medida cuyo designio sea un mayor beneficio empresarial comporta, por definición, una mayor viabilidad; superior viabilidad que a su vez genera un mayor beneficio empresarial, ello en una espiral sin límite. De ahí que, si los Tribunales ponderaran tan sólo el factor de optimización de los recursos, inatacable resultaría la lógica empresarial y, siguiendo la misma, procedentes los despidos de los trabajadores. Pero no existen términos hábiles para suponer que el legislador quiso desvincular tal proceso de optimización de un factor de viabilidad de más concreto, limitado y tangible alcance. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril 1996, después de clarificar que "no es preciso que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría", cuida suficientemente de puntualizar la necesidad de una siempre concreta dimensión del concepto de viabilidad, pues enseña que "tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota". En el caso, de remota ha de calificarse necesariamente la contribución a la viabilidad empresarial de la medida organizativa adoptada, puesto que ningún riesgo se columbra en una empresa de este tipo".
TERCERO.- Denuncia dicha parte infracción del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Dicho motivo no puede tener acogida ya que la sentencia da como acreditado en los últimos apartados de la misma, la puesta a disposición de la cantidad referida en dicho artículo, luego, no existiendo más denuncia y encontrándonos, con que la causa del despido está acreditada, procede desestimar dicho recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por María Rosario y Soledad contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11 de marzo de 2004 , en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra M. Gonzalez Blanco S.L. (El Globo) en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Devuélvanse los autos originales al JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros (50.000 ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficiana 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004 de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuíta ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 28002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código nº 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Iltmo/a. Sr/a Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fé.
