Sentencia SOCIAL Nº 1010/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1010/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2089/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1010/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101238

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4950

Núm. Roj: STSJ AND 4950/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1010-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 11 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2089-2018 , interpuesto por D. Eleuterio contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 3 de mayo de 2.018 , en Autos núm. 285/17, ha
sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eleuterio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISION DE GRADO) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 3 de mayo de 2.018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas'.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Eleuterio , con DNI Nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , por Resolución del INSS del día 11/02/06 fue declarado afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar el siguiente cuadro clínico y de secuelas: 'HNP D11-D12 con compresión medular y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitaciones secundarias a secuelas de mielopatía dorsal baja, marcha paraparética 4+/5 con ayuda de un bastón, urgencia miccional, disfunción erectil y dolor en cara anterior de ambos muslos, RNM pone de manifiesto la existencia de mielopatía'.



SEGUNDO.- Tramitado procedimiento de revisión de oficio del grado de incapacidad reconocido al actor, por la Dirección Provincial del INSS se dictó Resolución denegatoria el 04/02/17, al no existir agravación suficiente de las dolencias que motivaron que el mismo fuera declarado en situación de incapacidad permanente total.



TERCERO.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 15/03/17.



CUARTO.- Actualmente el actor presenta secuelas de mielopatía dorsal baja, marcha paraparética 4+/5 con ayuda de un bastón, vejiga hipoactiva y micción descompensada. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en secuelas de mielopatía dorsal baja, marcha paraparética 4+/5 con ayuda de un bastón, urgencia miccional disfunción eréctil y dolor en cara anterior de ambos muslos.

A la exploración presenta marcha inestable y epástica (necesita bastón para caminar), paraparesia con marcha sobre los talones.



QUINTO.- La base reguladora es de 800,50 euros.'.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eleuterio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria dictada recurre la parte actora en suplicación, articulando en su recurso dos motivos; el primero con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, interesando la adición al hecho probado cuarto del párrafo que indica y en el segundo motivo, con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, sobre examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193 , 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, propone que se añada al hecho probado cuarto los siguientes párrafos: ' ... Por informe de servicio de radiodiagnóstico de 19/05/2015 en cuyo aparatado conclusión se hace constar lo siguiente: Protrusiones disco-osteofíticas en C3-C7 en paciente joven que reduce parcialmente los diámetros de los agujeros de conjunción, hecho que determinaría cierta afectación radicular.

Informe de Neurocirugía de 13/06/2016 en el que se hace constar en el apartado conclusión lo siguiente: Existen alteraciones de espondilosis con discopatía degenerativa y protrusión discal D11 D12 asociada a mielopatía en la médula inmediatamente posterior al disco y alteraciones de laninectomía descompresiva.

Protusiones L1L2, L4-L5 y L5-S1.

Por informe de Neurocirugía general de 19/07/2016 en el que se hace constar en fecha 3/02/2015 en el apartado exploración lo siguiente: Destaca la espasticidad en MMII, con disminución de reflejos en MMSS y cutáneo plantares extensores'.

En sustento de su petición señala los Informes a los que alude en el texto propuesto, obrantes a los folios 77, 78 y 81, alegando que la modificación es relevante por cuanto puede variar el sentido del fallo ya que considera que se objetiva la gravedad de las lesiones del actor.

Pero no se puede acceder a la modificación pretendida ya que, debe tenerse en cuenta que, el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con la inmediación que solo es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el Juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Cabe recordar que la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que 'Atendiendo a las reglas de la sana crítica puede el juez optar por la pericia que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de los hechos' (TS, 23-2-90). Así como, que 'Ante informes contradictorios el juez es soberano para acoger los que le merezcan más crédito' (TS 16-1-90).

Y atendiendo a todo ello, se ha de decir que con valor fáctico en la fundamentación jurídica recoge la Magistrada los hechos cuya adición se pretenden, por lo que no puede la Sala revisar el ordinal cuarto pues sería reiterativo.



TERCERO.- En el motivo de censura jurídica invoca la infracción de los artículos 193 , 194 y 200 de la LGSS y vierte las alegaciones que considera conducentes al éxito de su pretensión.

Pues bien, tratándose de una revisión de grado de incapacidad permanente, partiendo de que el demandante tiene reconocida la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por Resolución del INSS de fecha 11/02/2006, hay que partir del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que faculta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan para el reconocimiento de las prestaciones económicas de incapacidad permanente y, asimismo, para su revisión por agravamiento, mejoría o error de diagnóstico. Señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 25-03-87 : 'como la Sala tiene afirmado con reiteración la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador.' Esto es, resulta necesario que, además de la agravación o mejoría de las secuelas producidas, pueda incardinarse la nueva situación invalidante en el tipo legal previsto para el grado que se reclama.

Y para ello la Sala ha de partir del cuadro secuelar que presentaba cuando se reconoció la incapacidad permanente total para la profesión habitual en el año 2006, que consta en el ordinal primero consistente en 'HNP D11-D12 con compresión medular y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en limitaciones secundarias a secuelas de mielopatía dorsal baja, marcha paraparética 4+/5 con ayuda de un bastón, urgencia miccional, disfunción erectil y dolor en cara anterior de ambos muslos, RNM pone de manifiesto la existencia de mielopatía', y en el expediente de revisión, la Dirección Provincial del INSS por resolución de 04/02/17 ha resuelto denegar su petición considerando que se encontraba en el mismo grado de incapacidad.

El análisis que se ha de realizar pues, se ciñe a la comparación del cuadro anterior con el cuadro clínico residual que presenta actualmente, para verificar si existe variación o no, y en caso afirmativo, si la agravación y el cuadro actual se puede incardinar en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.

Resultando del ordinal cuarto que no ha sido modificado que declara probado que el actor presenta secuelas de mielopatía dorsal baja, marcha paraparética 4+/5 con ayuda de un bastón, vejiga hipoactiva y micción descompensada. Y como lo fundamental no son las dolencias sino las limitaciones anatómicas o funcionales y su repercusión en la capacidad laboral, declarando probado asimismo la Magistrada que las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en secuelas de mielopatía dorsal baja, marcha paraparética 4+/5 con ayuda de un bastón, urgencia miccional disfunción eréctil y dolor en cara anterior de ambos muslos. A la exploración presenta marcha inestable y epástica (necesita bastón para caminar), paraparesia con marcha sobre los talones, es por lo que en la fundamentación jurídica de la Sentencia se señala que no existe una agravación significativa de sus iniciales patologías, ni han aumentado las limitaciones en la capacidad laboral del mismo, añadiendo, como se ha indicado en el fundamento anterior, con indudable valor fáctico en la fundamentación jurídica, que en el informe de fecha 13/06/16 consta que la RM de columna lumbar realizada muestra que el mismo presenta dolor en miembro inferior izquierdo por cara anterior de muslo y antecedentes de mielopatía por estenosis D11-D12 así como alteraciones de espondilosis con discopatía degenerativa y protrusión discal D11-D12 asociada a mielopatía en la médula inmediatamente posterior al disco y alteraciones de laminectomía descompresiva y protrusiones discales L1L2L4L5 y L5S1, sin presentar compromiso radicular; y constando en informe de 19/07/16 que es dado de alta en consulta externa y que las limitaciones que presenta pueden estabilizarse en el tiempo, aunque sea poco probable que se produzca una mejoría de las mismas.

Y no existiendo ningún otro dato sobre las limitaciones de su cuadro secuelar que permitan concluir que le impidan la realización de toda actividad laboral hasta el punto de incapacitarle para toda profesión u oficio, porque efectivamente el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definido como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio y en la situación descrita, no puede apreciarse impedimento alguno para llevar a cabo el núcleo esencial de las diversas tareas que componen una actividad laboral, aunque sea sedentaria, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y rendimiento, sin que pueda apreciarse imposibilidad para la sumisión a la disciplina propia de una actividad organizada y productiva, que pueda ser asumida sin la exigencia de sacrificios desproporcionados, como ha resuelto la Magistrada, manteniendo por consiguiente capacidad laboral residual.

Por lo que se ha de concluir que no se han cometido las infracciones denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso, y la confirmación de la Sentencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de GRANADA el 3 de mayo de 2.018 , en Autos núm. 285/17, seguidos a su instancia, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISION DE GRADO) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2089-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2089-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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