Sentencia SOCIAL Nº 1010/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1010/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2019 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1010/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101029

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3453

Núm. Roj: STSJ AND 3453/2019


Encabezamiento


RECURSO: 67/19- H SENTENCIA Nº 1010/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1010/19
En el recurso de suplicación interpuesto por Mariola contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 1083/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mariola contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/11/18 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Da. Mariola , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -68 se encuentra afiliada al Régimen Agrario de la S.S., como trabajadora por cuenta ajena y categoría de Peón agrícola, con N.A.S.S. NUM002 .

Segundo.- La actora inició con fecha 20-08-14 Expediente de Incapacidad Permanente Con fecha 30-09-14 se emitió Informe Síntesis, Con fecha 03-10-14 el E.V.I., reproduciendo Informe Médico de síntesis formuló Dictamen Propuesta NO calificación del trabajador como Incapacitada Permanente determinando el siguiente Cuadro residual: '*Protrusiones C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con impronta en espacio subaracnoideo anterior y estenosis foraminal C5- C6.*Fibromialgia. *Síndrome túnel carpiano dcho. Moderado intervenido en 01/03/2013. * Síndrome Hiperpresión externa rotuliana. Luxación de rotula derecha en Julio-2014. * Leve tendinopatía supraespinoso dcho. Neuroma Morton izdo. * Miopatía magna con coriorretinosis miopica. AV: OD: 1D OI: 0,8D. * Hipertensión arterial. Dolor torácico atípico. *Asma bronquial'.

Limitaciones orgánicas o funcionales: '*Según manual actuación para médicos del INSS (grados 0 a 4).

*Limitación Osteoarticular de columna cervical grado 1-2. *Limitación Osteoarticular de muñeca dcha. Rodillas grado 1. * Síndrome fibromiálgico.' Tercero.- Por Resolución de fecha 09-10-14 la Dirección Provincial del I.N.S.S elevó a definitivo el Dictamen-Propuesta y acordó denegar la solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

Cuarto.- El día 01-12-14 la actora formuló Reclamación Previa, que le fue denegada por Resolución de 13-01-15.

Quinto.- La actora presentó demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social n°. 2 de Jerez de la Frontera, en Autos n°. 79/2015, de la que se desiste en Enero de 2016.

Sexto.- Con fecha 17-04-15 se emite Informe por el Médico Forense (doc. 11 de la actora).

Séptimo.- La actora inicia nuevo Expediente de Incapacidad Permanente y con fecha 01-09-16 se emite Dictamen el E.V.I. que reproduciendo el Informe Médico de sintesis formuló Propuesta de NO calificación de la trabajadora como Incapacitada Permanente determinando el siguiente Cuadro residual: '*Osteoartrosis lumbar. Discopatía L5-S1 sin confirmar radiculopatía. * Síndrome túnel carpiano dcho. pendiente de cirugía.

*Miopatía, protrusiones discales C4-C5, C6-C7. *Hipertensión arterial. Dolor torácico atípico con ergometría negativa activa'.

Limitaciones orgánicas o funcionales: '*Deficiencia degenerativa Osteoarticular de raquis, Grado funcional 1¬2/4. *Síndrome de túnel carpiano pendiente de intervención. *Hipertensión arterial controlada con tratamiento'.

Octavo.- Por Resolución de fecha 06-09-16 la Dirección Provincial del I.N.S.S elevó a definitivo el Dictamen-Propuesta y acordó denegar la solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

Noveno.- La Base Reguladora por Contingencias comunes de la prestación reclamada asciende a 719,89€ Euros mensuales.

Décimo.- Con fecha 06-04-17 se emitió Informe por el Médico Forense.

Undécimo.- La actora presenta las siguientes dolencias incapacitantes: - Patología osteoarticular de Columna en grado 2/4 - Patología miembro superior en grado 1/4. STC pendiente de cirugía Duodécimo.- Por Resolución de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de fecha 20-01-12, le fue reconocida a la actora una Discapacidad del 33%.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mariola que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en solicitud de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y frente a la misma se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal respectivo, en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b), interesa la recurrente, la revisión del hecho probado undécimo, y con apoyo en el examen de la práctica totalidad de la prueba documental practicada, que invoca e identifica, propone para el mismo la siguiente redacción: ' la actora presenta las siguientes dolencias incapacitantes: 1.- Discopatía L5-S1 con protrusión posterior concéntrica que oblitera ambos orificios neurales contactando con la raíz L5 derecha y contacto mínimo con raíces S1.

2.- Las protrusiones C4 C5, C5-C6 y C6-C7 improntan en espacio subaracnoideo anterior y producen estenosis foraminal C5-C6.

3.- Fibromialgia con poliartralgias generalizadas con componente depresivo.

4.- Neuroma de Morton de Pie izquierdo que produce dolor con la bipedestación prolongada susceptible de tratamiento médico o quirúrgico. Infiltrado en cinco ocasiones.

5.- Síndrome subacromial o tendinitis del supraespinoso y bursitis del hombro'.

Tal y como viene recordando la jurisprudencia , entre otras, STS de 20-11-15 , el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a dicho Juzgador de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 (RJ 2014 , 4765) -; 16/09/14 -rco 251/13 (RJ 2014, 5213 ) -; y 15/09/14 -rco 167/13 (RJ 2014, 6427) -); Y señala que expresamente habrá de rechazarse por tanto, la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si estuviéramos ante un recurso ordinario de apelación. ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 (RJ 2001 , 4620) -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 (RJ 2014, 4521 ) -; y SG 22/12/14 (RJ 2014, 6792) -rco 185/14 -).

La valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de que está aquejado un trabajador compete al juzgador de instancia, y lo cierto es que, la clínica que se pretende introducir por el recurrente, ha sido valorada ya por el juzgador, como se infiere de los razonamientos expuestos en la fundamentación jurídica, resumiendo el ordinal undécimo dichas dolencias, en función de las limitaciones acreditadas, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas en el que ningún error se evidencia, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194 LGSS , en relación con la Disposición Transitoria vigésimo sexta, sosteniendo que las dolencias que padece la actora, en relación con las labores y requerimientos de su profesión habitual de peón agrícola, invocando al respecto la Guía de Valoración profesional del INSS y el Manual de Médicos del INSS, le hacen merecedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual; pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

Establece el artículo 194.1 b) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , R.Decreto Legislativo 8/15, con la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma , que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Con las limitaciones objetivadas por la sentencia de instancia, que se consignan en el ordinal undécimo, consistentes en patología osteoarticular de columna en grado 2/4, y patología del miembro superior en grado 1/4, con síndrome de tunel carpiano pendiente de cirugía, puestas en relación con las tareas de la profesión habitual de la actora, es compatible con sus padecimientos toda vez que con la mecanización de las tareas del campo se han atemperado los esfuerzos antes exigidos por dichos trabajos, y aún subsistiendo éstos en algunas labores concretas como puedan ser la recolección de frutos, la siembra, o la carga y descarga de remolques, etc, lo cierto es que la actora tan solo está limitada para actividades de muy importantes requerimientos, como sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, elevación constante de brazos por encima de la horizontal, o sobrecargas de flexoextensión continuada lumbar, con elevación o movilización de grandes cargas; pudiendo sin embargo desempeñar las tareas fundamentales de su profesión; sin perjuicio de acudir a períodos de IT en procesos de reagudización.

Las únicas patologías incapacitantes, según el Informe del Médico Forense, en el que por su mayor imparcialidad se apoya la sentencia recurrida, eran la patología osteoarticular de columna en grado 2/4; y el síndrome de tunel carpiano -grado 1/4 - pendiente de cirugía. No produciendo el resto, merma en la capacidad laboral, siendo susceptibles de buen control con tratamiento.

Las limitaciones expresadas, según el manual de Médicos del INSS, que utilizamos como orientativo, pueden ser tributarias de períodos de IT, o ser causa de incapacidad permanente para actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento correspondiente, en los términos indicados por el Médico Forense, no acreditándose en el presente supuesto estos requerimientos en las tareas realizadas por la actora.

Consecuentemente entendemos, compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente total, al no haber resultado probada la imposibilidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, no estando justificada por el momento, la pretensión aquí deducida; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su confirmación, con la consecuente desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mariola contra la sentencia de fecha 28/11/18 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre GRADO formulada por Mariola contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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