Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1010/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 593/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1010/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101031
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1448
Núm. Roj: STSJ AS 1448/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000629
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000593 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 310/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UMIVALE
ABOGADO/A: MARIA TERESA CANGA CANGA
RECURRIDO/S D/ña: Alfredo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , ,
Sentencia núm. 1010/2019
En OVIEDO, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 593/2019, formalizado por la Letrada Dª María Teresa
Canga Canga, en nombre y representación de UMIVALE-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL NÚM. 15, contra la sentencia número 380/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de
AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 310/2018, seguido a instancia de D. Alfredo
, representado por el Letrado D. José Baquer Rebollo frente a la citada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos
representados por el Letrado de la Seguridad Social, así como la empresa TRATAMIENTO INTEGRAL DEL
ACERO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Alfredo presentó demanda contra UMIVALE-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 380/2018, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -76, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen Accidentes de Trabajo, siendo su categoría profesional la de Calderero-Soldador.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 17-01-18, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades declarando que el actor está afectado de lesiones permanentes no invalidantes (Bar 99 y 100 =1.470,00 €). La reclamación previa fue desestimada el día 12-04-18.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias: DIAGNOSTICADO DE CONTUSIÓN EN RODILLA IZQUIERDA. CELULITIS POSTRAUMATICA. MENISCOPATIA INTERNA DE RODILLA IZQUIERDA (INTERVENIDA) 4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 16-01-18.
5º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial asciende a 2.128,27 € 6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando como estimo la presente demanda interpuesta por Alfredo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE M.A.T.E.P.S.S.
Nº 15 y Empresa 'TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO', debo declarar al mismo en situación de Invalidez Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y abonar la prestación correspondiente, con deducción de lo abonado por el concepto de lesiones permanentes no invalidantes.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la MUTUA UMIVALE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de marzo de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, calderero-soldador de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente parcial, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua Colaboradora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme la declaración de lesiones permanentes no invalidantes realizada en vía administrativa.
Segundo.- Solicita la Mutua recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal cuarto a fin de que se transcriba en su integridad la exploración física practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Procede acceder a la revisión fáctica pretendida pues, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que habrá de estarse al informe que ofrezca mayores garantías al Magistrado de instancia, conforme a su libre facultad valorativa del conjunto de actividad probatoria desarrollada en la instancia, derivada del artículo 97.2 de la L.R.J.S ., para la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, salvo que se aprecie contradicciones o insuficiencias en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, y estas circunstancias concurren en la litis, pues el Magistrado acogió para formar su convicción, por ofrecerle una mayor garantía de acierto como lo expresa en el fundamento de derecho segundo, el informe médico de síntesis emitido por la Entidad Gestora el 11 de enero de 2018, que es precisamente el informe que se deja transcrito en el texto alternativo propuesto y, por tanto, habiéndose apoyado en él el relato fáctico de instancia, se contienen, prácticamente, las mismas conclusiones que en el texto alternativo propuesto, si bien en este último se expresa más detalladamente la magnitud del trauma y las limitaciones físicas que le restan al actor, lo que permite integrar el texto impugnado con el que se obtiene del expresado informe médico de síntesis.
Tercero.- En sede de censura jurídica denuncia la Letrada de la Mutua, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 194.1.a ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre - en la redacción dada por la D.
Transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal -, en relación con lo establecido en el Art. 201 del propio texto legal.
Considera la parte recurrente ajustada a derecho la resolución de la Gestora de 17 de enero de 2018, pues las secuelas que presentaba el actor tras el correspondiente proceso rehabilitador se concretaban en una leve limitación en la flexo-extensión de la rodilla afectada, pues tal como se puso de manifiesto por el perito Dr.
Fabio , de suerte que, siquiera pueda presentar cierta claudicación, tolera sin problemas las exigencias de la marcha, y no otra conclusión se extrae de la exploración practicada por la Dra. Micaela en octubre de 2018, confirmatoria de que la rodilla no presenta inestabilidad articular, signos de tendinitis rotuliana ni lesiones en los ligamentos, cifrándose la diferencia circométrica en 2 cm. respecto de la contralateral, de modo que las secuelas a avalorar quedan circunscritas a la limitación de la movilidad cifrada en una flexión superior a los 90º y una extensión residual entre 135º y 180º.
En el caso que ahora se somete a la consideración de Sala se especifica que el actor, a resultas de una contusión en la rodilla izquierda con una chapa, tras inicial tratamiento conservador, hubo de ser intervenido en mayo de 2017 mediante meniscectomía parcial (CAR) al objetivarse por RM cambios de regularización meniscal con signos de rerotura de remanente y voluminoso quiste de Baker con signos de rotura. Tras un prolongado proceso rehabilitador, una RNM de noviembre de 2017 informa como cambios post- meniscectomia en el menisco interno sin clara rotura; rotura parcial crónica del ligamento lateral interno; condromalacia rotuliana de bajo-medio grado y moderado derrame articular. En lo demás las estructuras óseas muestran una estructura normal, el menisco externo también ofrece una morfología normal y el ligamento lateral externo y el aparato tendinoso de la rodilla no presentan alteraciones.
En la exploración no se apreciaron signos de sinovitis; la rótula presentaba poca movilidad pero no era dolorosa ni se evadieron signos de tendinitis rotuliana; no se objetivaban signos de meniscopatía y las maniobras de cajón, bosteco y ligamentosas eran negativas para la rodilla izquierda. Presentaba eso sí una retracción de los isquiotibiales importante con dolor a la palpación; y una atrofia muscular de 2 cm. respecto de la contralateral, en bipedestación se advertía flexo de la rodilla izquierda, y el balance articular se cifraba en flexión 100º y extensión -5, con tono muscular 3/5, todo lo cual se traducía en una marcha claudicante.
El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanentes no invalidantes. No constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado de parcial la circunstancia eventual de que el demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
La jurisprudencia también ha precisado ( SSTS de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, y por tanto habrá de tenerse en cuenta a los efectos de valorar si el trabajador es tributario de la incapacidad permanente parcial no solamente la disminución del rendimiento en el grado previsto en la norma sino también cuando para conseguir el rendimiento normal, éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal lo que se traduce en que su trabajo resulte sensiblemente más penoso o peligroso . No constituye un óbice para la calificación jurídica de la incapacidad en el grado de parcial la circunstancia eventual de que el demandante pueda continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario ya que, de otro modo, su declaración quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Hay que tener en cuenta, en todo caso, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ).
No obstante lo anterior, tratándose de lesiones de pies, tobillos o rodilla, el criterio doctrinal común es de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar, siquiera, a la calificación de incapacidad permanente parcial. En el caso actual no existe tal limitación, que es inferior al 50%, pese a que la profesión se encuentra entre las calificadas de esfuerzo.
Esta pequeña rigidez parcial de la extremidad inferior izquierda puede afectar sin duda a la eficacia y calidad de su trabajo, entrañando dificultades para realizar algunas de la tareas propias de su oficio, en particular la carga y descarga de materiales, subir o bajar escaleras o andamios etc., pero siendo cierto que estamos tratando de una actividad esencialmente exigente de buena funcionalidad de las extremidades inferiores, no cabe perder de vista entonces que la limitación existente es de tono menor y afecta solamente a la articulación de la rodilla, sino que, además, los cambios de posturas y momentáneos descansos que el mantenimiento de posturas mantenidas puedan exigirle, no tienen una incidencia apreciable en el rendimiento de sus tareas y, por tanto, pese a las dificultades de su concreción, son calibradas por la resolución impugnada en el sentido de que no alcanza a un 33% de su rendimiento habitual, lo que supone que no se aprecie la situación típica que viene descrita en el artículo 194.3 de la LGSS , como parcialmente invalidante.
En relación con el aludido cuadro secuelar, sólo cuando existe una limitación mayor y la profesión requiere de buena capacidad de deambulación y bipedestación, se reconoce la incapacidad parcial. Se ha manifestado en tal sentido el Tribunal Supremo ( STS de 23-7-1987 ), de modo que siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse en una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada.
En el supuesto considerado, la pequeña rigidez parcial de la extremidad inferior izquierda puede afectar sin duda a la eficacia y calidad de su trabajo como calderero-soldador industrial, entrañando dificultades para realizar algunas de la tareas propias de su oficio, en particular subir o bajar escaleras o andamios, posturas mantenidas en cuclillas etc., pero siendo cierto que estamos tratando de una actividad esencialmente exigente de buena funcionalidad de las extremidades inferiores, no cabe perder de vista entonces que la limitación existente es de tono menor y afecta solamente a la articulación de la rodilla, sino que, además, los cambios de posturas y momentáneos descansos que el mantenimiento de posturas mantenidas puedan exigirle, no tienen una incidencia apreciable en el rendimiento de sus tareas y, por tanto, pese a las dificultades de su concreción, son calibradas por la Sala en el sentido de que no alcanza a un 33% de su rendimiento habitual, lo que supone que no se aprecie la situación típica que viene descrita en el artículo 194.3 de la LGSS , como parcialmente invalidante.
A la vista de tales diagnósticos y dolencias el médico evaluador descartaba la realización de trabajos o tareas que se signifiquen por altos requerimientos en la bipedestación o deambulacion prolongada, subir o bajar escaleras, arrodillarse, hacer cuclillas o moverse por terrenos irregulares, limitaciones o requerimientos todos ellos presentes en una profesión u oficio que tiene como cometidos básicos la construcción, reforma, renovación y reparación de edificaciones en general, lo que comporta la realización de sobreesfuerzos para la carga y descarga de materiales, así como bipedestación prolongada, subirse a andamios, subir y bajar escaleras, con un gran protagonismo, en general, de las posturas agachadas etc.
Así pues, sin perjuicio de los resultados curativos o recuperadores que una eventual prótesis de la rodilla pueda en un futuro deparar, la Sala considera, habida cuenta del concepto de incapacidad permanente expuesto y las restricciones que aquejan al demandante como consecuencia del proceso patológico que padece, que limitan hasta tal punto su capacidad laboral que carece de suficiente aptitud para afrontar con profesionalidad, rendimiento y eficiencia, las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiendo reconocerse la situación de incapacidad permanente total cuando existe una limitación de las características expresadas, gonartrosis bilateral, más marcada en la derecha, y la profesión requiere de buena capacidad para deambulación y bipedestación (por ejemplo STS de 23-7-1987 , entre tantas otras); y, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia no infringió, antes al contrario aplicó correctamente el precepto legal que se denuncia como vulnerado.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de UMIVALE-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 15 contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 310/18, seguidos a instancia de D. Alfredo contra la citada recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TRATAMIENTO INTEGRAL DEL ACERO, en reclamación sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, confirmando la misma en su integridad. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
