Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 1010/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2241/2018 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 1010/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100967
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3997
Núm. Roj: STS 3997:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2241/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiría González, actuando en nombre y representación de Dña. Estela, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1.273/17, formulado frente a la sentencia de 3 de junio de 2017, dictada en autos n° 258/17, por el Juzgado de lo Social núm. nº 41 de Madrid, seguidos a instancia de Dña. Estela contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de invalidez permanente.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, revocando parcialmente la emitida en la instancia y estimando en parte su demanda, en el sentido de declarar que la actora se encuentra afecta encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez derivada de enfermedad común. No acoge, sin embargo, la base reguladora solicitada por la anterior, sino que la calcula siguiendo la tesis del INSS, en la cuantía de las bases mínimas. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid se remite a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 (R. 4097/2010), que reiteraba la del Pleno de 1 de octubre de 2002, Sala General, (R. 3666/2001) y otras que igualmente relaciona, y así a la integración de las lagunas de cotización con la base mínima, y no la doctrina del paréntesis, de creación jurisprudencial, y limitada a determinados supuestos, que entendió no concurrían.
La beneficiaria recurre el pronunciamiento de suplicación, siendo el objeto de su recurso la determinación de la base reguladora de la prestación reconocida, sosteniendo que, durante los periodos en los que no hay obligación de cotizar, resulta aplicable la teoría del paréntesis y no, como ha resuelto la resolución impugnada, la integración de dichos periodos con las bases mínimas.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, afirma que la sentencia recurrida contiene la solución conforme a derecho, aplicando lo dispuesto en el artículo 197. 1 y 4 del TRLGSS de 2015, para el cálculo de la base reguladora y lo dispuesto en el artículo 196.4 del mismo texto legal, para la determinación del complemento correspondiente a la gran invalidez, así como la doctrina unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de julio de 2018 (RCUD nº 3104/2017). Postula correlativamente la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto de contrario.
En tal supuesto el INSS había denegado la prestación solicitada por el actor por ser jubilado en el momento del hecho causante y no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En cuanto a la primera de las pretensiones, la Sala concluyó que el hecho de que al actor accediera a la jubilación anticipadamente, no impide el reconocimiento de una incapacidad. Seguidamente, analizó la cuestión que interesa a esta casación unificadora, determinando que la base reguladora a tener en cuenta para el cálculo de la pensión debe ser calculada con arreglo a dicha doctrina del paréntesis conforme a la sentencia de este Tribunal Supremo de 25.04.2006 (R. 951/2005).
De manera paralela a lo resuelto en otros recursos deliberados en el mismo día (3011/2018 y 2432/2018) la Sala considera que concurre la necesaria identidad entre los supuestos objeto de contraste: ambos demandantes, jubilados anticipadamente por discapacidad, solicitaron ser declarados en situación de gran invalidez, reconociéndose la gran invalidez en los dos casos, si bien, en la sentencia recurrida se calculó la base reguladora de la pensión mediante la integración con bases mínimas de los períodos en los que no existió obligación de cotizar, conforme a la doctrina STS 20/09/2011, rcud. 4097/2010, mientras que, en la sentencia referencial se aplicó la doctrina del paréntesis, según el criterio perfilado por la STS 25/04/2006, rcud. 951/2005, coincidiendo, por tanto, similares circunstancias fácticas, pretensiones y fundamentos, lo que conlleva la posibilidad de examinar el fondo del debate suscitado.
Tal y como expresamos en asuntos objeto de deliberación anteriormente relacionados, la cuestión controvertida ha sido resuelta en múltiples ocasiones por esta Sala, por todas SSTS 15.03.2010, rcud. 2149/2009, 20.09.2011, rcud. 4097/2010 y más recientemente en STS 14.07.2018, rcud. 3104/2017 (como expresa el primero de los citados), en la que descartamos la aplicación de la doctrina del paréntesis en supuestos, como el aquí debatido, en el que el demandante solicitó su pensión de IPA desde la situación de jubilación anticipada por discapacidad, entendiendo que el cálculo de la base reguladora debía integrarse con bases mínimas durante el período en el que no hubo obligación de cotizar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197.4 LRJS. En dicha sentencia se descartó expresamente que la doctrina de la STS 25/04/2006, rcud. 951/2005 fuera aplicable con carácter general y especialmente en los supuestos de prestación de IPA, toda vez que la misma se centró en un supuesto de invalidez provisional, en el que no hubo obligación de cotizar.
Seguimos expresando que, en los supuestos de integración de lagunas, derivados de la extinción del contrato de trabajo del beneficiario por jubilación anticipada, como sucede en el supuesto debatido, es aplicable únicamente lo dispuesto en el art. 197.4 LRJS. (...). Esta solución ha sido reiterada por la Sala, entre otras, en la STS de 14 de junio de 2006 (Rcud. 4375/2004) en la que señalamos que 'la doctrina de esa Sala dictada en interpretación definitiva de lo que constituye el contenido real del art. 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social cuando dispone, entre otras previsiones relacionadas con el cálculo de la base reguladora de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, cual es el caso, que 'si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'. Como puede apreciarse, la aplicación de la doctrina del tiempo muerto o paréntesis no se corresponde con lo que se prevé de forma literal en dicho precepto legal sino que constituye doctrina de esta Sala aplicable a supuestos muy concretos, cual puede apreciarse se dijo en la STS de 7 de febrero de 2000 (Rec.- 109/99), sentencia de Sala General en la que se tuvo en cuenta un déficit especifico del sistema de protección que podría derivar de la aplicación meramente literal de las previsiones legales. Pero esa excepción se hizo exclusivamente en un primer momento en relación con el período de invalidez provisional previo a la declaración de invalidez, y, si bien luego se extendió por un defecto de aplicación de lo dicho por aquella sentencia a otros supuestos distintos, fue posteriormente corregido tanto por diversas sentencias, entre otras las SSTS de 1- 10-2002 (Rec.-3666/01) y 12-7-2004 (Rec.- 5513/03), a partir de las cuales ha quedado esta doctrina excepcional referida exclusivamente a los períodos sin obligación de cotizar, por invalidez provisional inmediata al proceso de invalidez en el que la misma es declarada (en este momento histórico prácticamente inexistente) o a los períodos de prórroga de la incapacidad temporal también inmediatamente anterior a la declaración de invalideces como excepciones a favor de los beneficiarios de tales prestaciones en cuanto supuestos muy específicos en los que las previsiones legales del sistema en la articulación de la protección pueden llevar a perjudicar sin justificación alguna los derechos de aquéllos'.
Del mismo modo, en STS 15/03/2010, rcud. 2149/2009, seguimos argumentando, se había descartado la aplicación general de la doctrina del paréntesis, cuyo uso se ha admitido para supuestos muy específicos, y su función -en lo que se refiere a la determinación de la BR- no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, dado que ello ya ha sido remediado por el legislador con la regla del art. 140.4 LGSS [integración de los vacíos de cotización por la base mínima], sino que su cometido se limita a los supuestos de IPV e IT prorrogada más allá del plazo en que hay que cotizar [la prórroga de IT del art. 131 bis 2 LGSS ], pero no a los restantes casos, porque el mecanismo corrector se articula en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación de un término en sí mismo tan equívoco como es el de 'hecho causante', sin que pueda 'extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario', que son atendidas por la regla general del art. 140.4 LGSS , y no por la doctrina del 'paréntesis', que de ser utilizada con generalidad quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la BR ( SSTS 01/10/02 -rcud 3666/01-, dictada en Sala General ...; 25/10/02 -rcud 1/02- ... 14/06/06 -rcud 4375/04-; 21/09/06 -rcud 2183/05-; y 26/12/07-rcud 4112/06-).
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiría González, actuando en nombre y representación de Dña. Estela, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1.273/17. Declarando su firmeza.
No procede efectuar declaración sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
